STS, 6 de Febrero de 1990

PonenteMANUEL GARAYO SANCHEZ
ECLIES:TS:1990:921
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 124.-Sentencia de 6 de febrero de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Manuel Garayo Sánchez.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Expropiación Forzosa. Fijación del justiprecio. Jurado. Prevalencia. Medios de prueba.

Pericial.

NORMAS APLICADAS: Arts. 38, 39 y 43 L.E.F .

DOCTRINA: Los índices de plusvalía utilizados por la Sentencia no podían prevalecer frente al

acuerdo valorado del Jurado, pues habían de regir con posterioridad a la fecha de valoración.

Tampoco puede prevalecer el informe pericial de parte, emitido fuera del proceso.

En Madrid, a seis de febrero de mil novecientos noventa.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de apelación que con el núm. 361/1988 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración, contra Sentencia dictada en fecha 18 de enero de 1988, Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia de Oviedo, sobre justiprecio.

Antecedentes de hecho

Primero

La Sentencia apelada contiene la parte dispositiva que literalmente copiada es del siguiente tenor: «Fallamos: En atención a todo lo expuesto, esta Sala ha decidido estimar en parte el recurso contencioso-administrativo formulado por el Procurador don Teodoro Errasti Rojo, en nombre y representación de doña Frida, contra los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de 21 de enero de 1985 y 23 de enero de 1986, proceso en el que se halla representada la parte demandada por el Sr. Abogado del Estado, declarando la nulidad de los actos antes expresados, por no ser ajustados a derecho, y declarando igualmente como justiprecio de los bienes objeto de expropiación la cantidad de

3.755.000 pesetas; todo ello con el interés legal de demora en las condiciones señaladas por el Jurado de Expropiación y sin hacer expresa imposición de costas».

Segundo

Contra la citada Sentencia se interpuso recurso de apelación por el Abogado del Estado en la representación que por su cargo ostenta, siendo admitida la apelación en ambos efectos, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, personándose en tiempo y forma como apelante el Abogado del Estado en la representación recientemente citada y como parte apelada el Procurador don Teodoro Errasti Rojo en representación de doña Frida, quien no se personó a esta instancia, pese a estar emplazado para ello.

Tercero

Desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones escritas, evacuó el mismo el Abogado del Estado en la representación que le deviene por ministerio de la Ley, por escrito en el que tras exponer las que estimó de aplicación terminó suplicando a la Sala dicte Sentencia revocando la de instancia y declarando ser justos y conformes a derecho, los actos impugnados, con condena en costas de quien se opusiere a estas pretensiones.

Quinto

Conclusas las actuaciones se señaló el día 23 de enero de 1990, previa motivación a las partes, acordándose dictar la presente.

Siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. don Manuel Garayo Sánchez.

Fundamentos de Derecho

Primero

En la pieza separada de justiprecio del expediente de expropiación i 374 afectada por las obras de parada de justiprecio del e forzosa de la finca NUM000 afectada por las obras de acondicionamiento de la carretera nacional 634 de San Sebastián a Santander y La Coruña, tramo Luarca-La Caridad, su propietaria doña Frida, no conforme con el justiprecio fijado por el Jurado Provincial de Expropiación de Oviedo, interpuesto recurso contencioso- administrativo ante la Sala de esta jurisdicción de la Audiencia Territorial recayendo Sentencia de la Sala estimatoria en parte de las pretensiones deducidas por la expropiada.

Segundo

Consentida la Sentencia por la parte actora, únicamente han de ser sometidos a examen los puntos sobre los cuales el Abogado del Estado manifiesta su disconformidad con la Sentencia que recurre en cuanto modifica el justiprecio establecido por el Jurado, fija la indemnización por demérito de la parte de la finca no expropiada y la indemnización que ha de abonar la Administración expropiante por la existencia de un muro que incide en el valor de la finca.

Tercero

La Sentencia impugnada admitiendo la tesis de la parte actora rechaza el justiprecio fijado por el Jurado por estimar no ha tenido en cuenta que la zona donde está enclavada la finca tiene asignado por Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de 25 de septiembre de 1985 a efectos del arbitrio municipal sobre incremento de valor de los terrenos y la cantidad de 2.000 pesetas por metro cuadrado, así como la situación de la finca expropiada ubicada en las proximidades de la villa de Navia y en zona que en el avance de planeamiento se califica como suelo urbano, por lo que estima que el informe que sirvió de base a la hoja de aprecio del recurrente no excede del precio verdadero del terreno en la fecha en que se inicia la expropiación.

Cuarto

Al tratarse de expropiación no urbanística la valoración de los bienes ha de efectuarse con arreglo a las reglas de la L.E.F. y sin duda por estimar que las reglas contenidas en sus arts. 38 y 39 no facilitaban la valoración real de la finca expropiada, el Jurado optó por aplicar el art. 43 de la misma Ley cuyos criterios estimativos dan cabida a todos los factores conducentes a la tasación real.

La Sentencia apelada efectúa la valoración de los bienes atendiendo al índice de los precios fijados por el Ayuntamiento para la zona a los efectos del arbitrio de incremento del valor de los terrenos, lo que no es admisible, porque tales índices fueron fijados por Acuerdo del Pleno de la Corporación el 25 de septiembre de 1985 para empezar a regir en 1986 con notable posterioridad a la fecha a que ha de referirse la valoración de los bienes expropiados y porque tales índices son por sí solos insuficientes y necesitan ser corroborados o corregidos por otros factores -que no concurren, como veremos-, porque lo contrario supondría fijar el justiprecio atendiendo a un dato formal que es precisamente lo que el art. 43 pretende evitar.

No puede estimarse que la valoración efectuada por el Ayuntamiento a los efectos de plusvalía indicados esté corroborada por el informe del perito que sirvió de base a la hoja de aprecio del recurrente, porque al emitir su informe fuera del proceso carece su elección de las garantías de los arts. 610 y siguientes de la L.E.C .

El Aparejador municipal en informe de 11 de octubre de 1986 manifiesta que no existe normativa para la zona donde está ubicada la finca, por lo que se califica el suelo como no urbanizable, si bien -sigue diciendo- en el avance de Planeamiento de Navia se califica como suelo urbano permitiéndose una edificación en bloque aislado de tres plantas con una ocupación del 60 por 100 de la superficie; mas al tratarse de un avance del Planeamiento no puede servir de módulo para fijar el justiprecio de la finca, y menos cuando el Jurado deja constancia de haber efectuado la valoración teniendo en cuenta todos estos datos para fijar el justiprecio del terreno que incremente con respecto a la valoración efectuada por la Administración y que no se aporta a los autos como ha quedado expuesto dictamen de perito elegido con las garantías de la L.E.C, ha de estimarse que no ha sido desvirtuada la presunción iuris tantum de acierdo de los acuerdos del Jurado, por lo que en este punto concreto ha de ser revocado y mantenido el justiprecio señalado por el Jurado de 450 m2 más el 5 por 100 de afección.

Quinto

La Sentencia apelada estimó que el menoscabo de valor ocasionado a la parte de la finca no expropiada consistía en el 15 por 100 de su valor, por lo que ha de mantenerse lo acordado por la Sentencia en este porcentaje, si bien adecuando su importe a las 450 pesetas m3 que se estiman como justiprecio adecuado sin que pueda ser controvertido por la parte apelante el derecho a esa indemnización puesto que el Jurado reconoció ese derecho.

Sexto

La indemnización por la privación del muro existente en la parte norte de la finca ha de ser mantenida dado que pueda o no ser reconstruido, lo cierto es que como consecuencia de la expropiación su propietaria se ha visto privada de un bien de contenido económico que debe ser resarcido.

Séptimo

Por lo expuesto debe ser estimado en parte el recurso sin que proceda especial pronunciamiento sobre costas.

FALLAMOS

Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Oviedo de 18 de enero de 1988 dictada en autos de que dimana este rollo y en consecuencia anulamos dicha Sentencia en cuanto modifica el justiprecio señalado por el Jurado y en su lugar lo fijamos en 400 pesetas m2 más el 5 por 100 de premio de afección; desestimamos dicho recurso de apelación en cuanto a los demás pronunciamientos impugnados en los términos que se recogen en el fundamento quinto de la presente resolución, confirmando la Sentencia en los mismos. Sin especial declaración sobre costas.

ASI, por esta nuestra Sentencia firme, que será publicada en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Manuel Garayo Sánchez.-Pedro Antonio Mateos García.- Francisco José Hernando Santiago. -Rubricados.

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