STSJ Asturias 1265/2006, 21 de Abril de 2006
Ponente | MARIA VIDAU ARGÜELLES |
ECLI | ES:TSJAS:2006:3576 |
Número de Recurso | 1983/2005 |
Número de Resolución | 1265/2006 |
Fecha de Resolución | 21 de Abril de 2006 |
Emisor | Sala de lo Social |
Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01265/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN
N.I.G: 33044 34 4 2005 0103143, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001983/2005
Materia: RECLAMACION CANTIDAD
Recurrente/s: EULEN, S.A.
Recurrido/s: INSS, Inmaculada
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de GIJON DEMANDA 0000061/2004
Sentencia número: 1265/06
Ilmos. Sres.
D. FRANCISCO JAVIER GARCIA GONZALEZ
Dª CARMEN HILDA GONZALEZ GONZALEZ
Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES
En OVIEDO a veintiuno de Abril de dos mil seis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 0001983/2005, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. ALFONSO GONZALEZ TRELLES, en nombre y representación de EULEN, S.A., contra la sentencia de fecha veinte de febrero de dos mil cinco , dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 002 de GIJON en sus autos número DEMANDA 0000061/2004, seguidos a instancia de Inmaculada frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, EULEN, S.A., parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª., en reclamación de cantidad, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Según consta en autos el mencionado Juzgado de lo Social dictó sentencia de fecha veinte de febrero de dos mil cinco por la que se estimaba la demanda.
En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados, los siguientes:
-
- Inmaculada prestó servicios para la empresa Eulen desde el 24 de abril de 2001 con la categoría profesional de vendedor comisionista, permaneciendo de baja por enfermedad común desde el 11 de septiembre de 2003, siendo la base de cotización del mes anterior a la baja de 2.652 euros y sin que tal eventualidad estuviera cubierta pro mutua alguna.
-
- El día 4 de diciembre de 2003, ante el UMAC fue celebrado Acto de Conciliación resultando el mismo intentado sin efecto.
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
La empresa demandada Eulen S.A. interpone recurso de suplicación frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Gijón de fecha 20 de febrero de 2005 , que estimando la demanda deducida frente a ella y frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, por Dª Inmaculada , condenó a dicha empresa a abonar a la actora la cantidad de 4.702,13 euros (en concepto de diferencias de prestación de incapacidad temporal por enfermedad común devengadas en el periodo comprendido desde el 11 de septiembre de 2003 al 31 de diciembre de 2003), incrementados en un 10% de intereses, y ello con la responsabilidad subsidiaria del Inss. Dicho recurso no ha sido impugnado de contrario.
En el primer motivo del recurso, al amparo procesal del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , la representación de la entidad recurrente interesa la revisión del hecho probado primero, solicitando la adición al mismo de un nuevo párrafo del siguiente tenor literal: "Dicha trabajadora había percibido de Eulen S.A. durante el año 2003 las siguientes comisiones en enero, 719,54 euros; abril 156,89; mayo, 201,98 €; junio,392,44 €; y septiembre de 2003,4.323,64 €, por un total de 5.794,49 €
(s.e.u.o.), importe que promediado en los doce meses del año 2003 supondría una media de 482,87 €".
Apoya tal revisión fáctica interesada en los documentos obrantes a los folios 44, 47, 48, 49 y 52, los cuales consisten en recibos de salarios correspondientes a los meses de enero, abril, mayo, junio y septiembre de 2003.
Tal revisión interesada no puede prosperar por las siguientes razones: porque la modificación pretendida por la recurrente además de hechos contiene apreciaciones que no pueden figurar en ningún caso en una relación de hechos probados; porque del documento obrante al folio 52, nómina de septiembre de 2003, no resulta el percibo en dicho mes por la trabajadora de comisiones de 4.323,64 euros (cantidad que en realidad fue percibida por la actora pero en el mes de agosto de 2003); y fundamental y principalmente por no ser necesaria ni trascendente la adición propuesta para la decisión final del litigio como luego se dirá al entrar en el ámbito del derecho, pues es sabido que uno de los requisitos para que la reforma de hechos probados tenga éxito consiste en que sea esencial para la calificación y relevante a los efectos del sentido del fallo ya que aquellas modificaciones, adiciones o supresiones que aun estando acreditadas por prueba documental o pericial no incidan en el fallo del pleito, no debe ser admitidas dado que a nada práctico conducirían.
En el segundo motivo del recurso, por la vía de la censura jurídica, al amparo procesal del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia la recurrente la infracción por aplicación indebida dice del artículo 126 de la Ley General de la Seguridad Social (aunque en realidad y dado el propio contenido del motivo, en el que no cita el texto del precepto vulnerado, parece referirse al articulo 129 que trata de la prestación económica en las situaciones constitutivas de incapacidad temporal), en relación con el artículo 13.1 y 4 del Decreto 1646/1975 , y la infracción por no aplicación de la Orden de 29 de enero de 2001, en su articulo 1 y Disposición Adicional Primera en su punto 2 .
El artículo 13.1 del Decreto 1646/1972, de 23 de junio ,...
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STSJ Castilla-La Mancha 1670/2021, 4 de Noviembre de 2021
...establece su promedio anual, y ello aunque su importe sea variable o inexistente en los doce meses anteriores. También la STSJ Asturias de 21-4-2006, R 1983/2005 entendió que las comisiones de una trabajadora vendedora no se sometían al apartado 4. Del art. 13 del D 1646/72, para el cálculo......