STSJ Asturias 2522/2008, 12 de Septiembre de 2008

PonenteJESUS MARIA MARTIN MORILLO
ECLIES:TSJAS:2008:4206
Número de Recurso525/2008
Número de Resolución2522/2008
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIAEn el RECURSO SUPLICACION 0000525 /2008, formalizado por el Letrado ANGEL JOSE BALBUENA FERNANDEZ, en nombre y representación de Jose Pedro , contra la sentencia de fecha siete de diciembre de dos mil siete, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de GIJON en sus autos número DEMANDA 0000341 /2007, seguidos a instancia de Jose Pedro frente a GALISEC S.L.U., parte demandada representada por el letrado AZUCENA REY LOPEZ, en reclamación de RECLAMACION CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha siete de diciembre de dos mil siete por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO

En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

  1. - D. Jose Pedro prestó servicios de Comercial por cuenta de Galisec S.L. desde el 4 de octubre de

    2004 al 11 de octubre de 2006.

  2. - La empresa, que tiene por actividad mercantil la venta de materiales de construcción, rige la relación laboral con sus empleados a través del Convenio Colectivo del Comercio en General para el Principado de Asturias.

  3. - En el año 2006trabajador y empresa tenían pactado que la retribución lo sería por 1.600 euros netos mensuales, más dos pagas extraordinarias a recibir en junio y Navidad por importe cada una de 1.200 euros netos.

    La suma de 1.600 euros incorporaba lo que seria el importe de las pagas extraordinarias de marzo y septiembre que el Convenio Colectivo fija en el importe de una retribución salarial mensual.

    En base a ese acuerdo la empresa confeccionaba y el trabajador recibía las nóminas con datos numéricos y conceptuales a propósito y no reales para que una vez practicadas las correspondientes retenciones y deducciones el trabajador recibiese aquellas cantidades netas.

    A partir de septiembre de 2006 en la retribución mensual quedó incluido el prorrateo de las pagas extraordinarias de verano y Navidad en un total de 200 euros, por lo que la retribución final neta se elevó hasta alcanzar los 1.800 euros.

  4. - El 9 de marzo de 2006 la empresa puso a disposición del trabajador el vehículo SEAT León 9965 DLH para su uso profesional, y le comunicó por escrito que cualquier mal uso del vehículo sería de su responsabilidad.

  5. - El 1 de junio de 2006 la empresa entregó al trabajador una tarjeta Visa número 4507 2720 2228 0072 para que abonase los gastos relacionados con la actividad que había de desarrollar para Galisec y le hizo saber que podría con la tarjeta que no tuviera relación con la actividad desarrollada para la empresa.

    En el mes de septiembre el gasto costeado con esa tarjeta ascendió a 496,81 euros.

    En eses mismo mes de septiembre la empresa entregó al trabajador 200 euros en concepto de anticipo a justificar con gastos de viaje o gestión, con autorización expresa de éste para que la empresa le descontase de su nómina le importe que no justificase o cancelase antes de la fecha de pago del próximo mes.

  6. - El 22 de septiembre de 2006 el Ayuntamiento de Gijón extendió multa de 91 euros por estacionamiento del vehículo 9965- DLH en lugar limitado de la calle Carlos Marx de Gijón, sin distintivo habilitante.

  7. - El 1 de octubre de 2006 Telefónica facturó a Galisec 455,09 euros en concepto de uso del teléfono 618525008.

  8. - A lo largo de 2006 el trabajador disfrutó de estos días de vacaciones:

    - Del 2 al 8 de enero.- Del 6 al 16 de abril.

    - Del 3 al 17 de julio.

    - Del 1 al 11 de octubre.

  9. - En concepto de paga extraordinaria de verano 2006 recibió 1.200 euros netos.

  10. - El 4 de junio de 2007 se celebró en la Unidad de Mediación, Arbitraje y Conciliación acto de conciliación entre el Sr. Jose Pedro y Galisec S.L., que concluyó sin avenencia, ni más alegación por la conciliada de oposición a la petición del trabajador.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de la pretensión desarrollada en este procedimiento que se condene a la empresa " GALISEC S.L.U." a abonar al actor la suma de 5.160,27 euros por los conceptos reclamados en la demanda, más los intereses de demora.

La Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Gijón estimo parcialmente la demanda, condenando a la demandada a abonar al trabajador la suma de 1.659,00 euros, más un interés anual del 10%, a computar desde el día 11 de octubre de 2006, y frente a esta resolución judicial, se alza en suplicación la representación letrada de la parte demandante desde la doble perspectiva que autoriza el Art. 191 b) y c) de la Ley de Procedimiento Laboral , aprobada por Real Decreto Legislativo 2/95, de 7 abril , solicitando, en definitiva, que se incrementa la cantidad objeto de condena en 2.094,53 euros más, en concepto de sendas gratificaciones extraordinarias de marzo y septiembre no abonadas.

SEGUNDO

Con amparo procesal en el Art. 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral interesa el recurrente, con fundamento en la documental unida a los folios 58 y 59 de las actuaciones, la modificación del ordinal tercero a fin de que se adicione un inciso final al párrafo primero en el que se diga "....y más dos pagas extraordinarias prorrateadas conforme al salario base de su categoría profesional, según convenio", y se suprima el párrafo segundo.

El artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y el 209-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establecen los términos en que el Juez debe redactar la sentencia, con lo que en el lugar reservado a los hechos probados no deben introducirse valoraciones jurídicas, máxime si las mismas son predeterminantes del fallo, ya que éstas tienen su lugar reservado en la fundamentación jurídica de la sentencia. A este respecto la jurisprudencia (por todas, SSTS de 17 de junio de 1993 y 17 de abril de 1996) ha declarado la improcedencia de la inclusión en los hechos probados de las sentencias de conceptos jurídicos predeterminantes del fallo, si bien el Alto Tribunal se ha pronunciado en el sentido de que la inclusión de los mismos en los hechos probados conduce a tenerlos por no puestos, y no a la nulidad de la sentencia, de acuerdo con los principios de economía procesal y de...

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