STSJ País Vasco , 20 de Septiembre de 2005

PonenteEMILIO PALOMO BALDA
ECLIES:TSJPV:2005:3713
Número de Recurso1803/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2005
EmisorSala de lo Social

Voces:

· Conflicto o impugnación de convenio RECURSO Nº: 1.803/2.005 N.I.G. 00.01.4-05/000835 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a veinte de septiembre de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DON JUAN CARLOS ITURRI GARATE Presidente en funciones, DON EMILIO PALOMO BALDA y DOÑA MARIA JOSE MUÑOZ HURTADO, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por U.G.T. frente a la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Vitoria, de fecha veintisiete de Diciembre de dos mil cuatro , dictada en proceso sobre Conflicto Colectivo (CIC), entablado por la hoy recurrente y L.A.B. contra OLAZABAL Y HUARTE S.A. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

1).- Que el presente conflicto colectivo afecta a la totalidad de los trabajadores de la empresa OLAZABAL Y HUARTE, S.A. A la relación laboral que une a las partes le es de aplicación el convenio colectivo de empresa.

2).- Que la empresa demandada el 20.12.02, efectuó una modificación del horario de trabajo en el calendario del año 2003 consistente en modificar 10 minutos de la jornada de tarde de lunes a jueves pasando de ser de 14:40 horas a 18:00 horas a 14.40 horas a 17:50 horas.

3).- Que frente a dicha modificación los sindicatos LAB Y UGT interpusieron demanda de conflicto colectivo, dictándose sentencia de fecha 30.5.03 por el Juzgado de lo Social nº 1 de esta ciudad , por la que se estimaba la demanda interpuesta calificando como nula la modificación sutancial producida y condenando a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración, privando de todo esto a la decisión empresarial impugnada y reintegrando a los trabajadores afectados al horario precedente. Que la sentencia referida consta en autos a los folios 9 a 14, dándose por reproducida. Frente a la referida sentencia interpuso la empresa demandada recurso de suplicación, dictándose sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 9 de diciembre de 2003 , por la que se desestima el recurso de suplicación interpuesto confirmando íntegramente la sentencia recurrida. Que esta sentencia consta en autos a los folios 15 a 22, dándose por reproducida.

5).- Que los trabajadores de la empresa demandada durante todo el año 2003 cumplieron el horario establecido por la empresa declarado posteriormente nulo, no pudiendo disfrutar de días de libre disposición.

6).- Que el horario que deberían haber efectuado los trabajadores hubiese sido en la jornada de tarde de 14:40 a 18:00 horas de lunes a jueves excepto del 15 de junio al 15 de septiembre, en que existe jornada intensiva solamente por la mañana.

Que los trabajadores de la empresa demandada, al cumplir el horario durante el año 2003, generaron un exceso de 23 horas y 20 minutos.

7).- Que los sindicatos demandantes no han acrediado que se haya producido perjuicio a los trabajadores afectados.

8).- Que los trabajadores de la empresa demandada realizaron las mismas horas de trabajo previstas y percibieron por ello el salario convenido.

9º.- Que con fechas 23 de junio de 2004, se instó ante el PRECO la celebración de la preceptiva conciliación llevándose a cabo el 30 de junio de 2004, y continuándose el 2 de julio de 2004, finalizando la misma con el resultado de sin avenencia".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que desestimando la demanda interpuesta por el letrado D. Alfonso López de Alda Gil en nombre y representación del sindicato LAB y Dª.

Nekane Asurmendi Alustiza en nombre y representación del sindicato UGT, frente a la empresa OLAZABAL Y HUARTE, S.A. debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos formulados en su contra.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso recurso de Suplicación por UGT, que fue impugnado por la empresa demandada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Según el relato de hechos probados de la sentencia impugnada, la empresa demandada adelantó diez minutos la hora de salida del trabajo de sus operarios al elaborar el calendario laboral del año 2003. Disconformes con esta decisión por considerar que implicaba una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, estando viciada de nulidad, pues se había adoptado de manera unilateral, sin seguir el procedimiento previsto en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores , UGT y LAB formularon demanda de conflicto colectivo en solicitud de que así se declarara. Estimada la demanda en la instancia y confirmado dicho pronunciamiento por esta Sala mediante sentencia de 9 de diciembre de 2003 (Recurso 2237/03), ambos Sindicatos promovieron una nueva demanda de conflicto colectivo con la pretensión de que se declarara el derecho de los trabajadores "a disfrutar de 23 horas y 40 minutos, como horas de exceso del año 2003, por tiempo de descanso o de libre disposición y todo ello con todos los demás efectos legales inherentes a tal declaración". En el hecho octavo de la demanda que daba inicio a este proceso se especificaba que los trabajadores no habían podido disfrutar los días de libre disposición en el año 2003, como venían haciendo en años anteriores, y, en el noveno, que si el cambio declarado judicialmente nulo no se hubiera producido, los operarios habrían trabajado diez minutos más al día, lo que supone un total de 23 horas y 40 minutos al año -que en el acto del juicio redujeron a 23 horas y 20 minutos-, que debían disfrutar como horas de descanso o de libre disposición. En la exposición de hechos de la demanda no figuraba ninguna afirmación de la que pudiera inferirse que la acción ejercitada tenía por objeto la indemnización de los daños y perjuicios causados por la decisión modificativa, equivalentes a los días de libre disposición dejados de disfrutar, que tampoco podía inferirse de su suplico. En el acto del juicio, la parte demandante invocó por primera vez como fundamentó de su pretensión lo dispuesto en el artículo 1101 del Código Civil , sin que la parte demandada cuestionase la adecuación del procedimiento seguido ni se opusiese a tal alegación por razones formales.

La sentencia de instancia desestimó la demanda. En lo que interesa al presente recurso, argumentaba que los demandantes no habían acreditado la existencia de perjuicios que, a su entender, no...

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