STS, 13 de Noviembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Noviembre 2007
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Noviembre de dos mil siete.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de casación nº 4553/2005, interpuesto por la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la sentencia de 2 de julio de 2004 de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Sexta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso contencioso administrativo 1848/2002, en el que se impugnaba la Resolución de 2 de abril de 2002 de la Comisión Mixta (creada por el Real Decreto 1497/1999, de 24 de septiembre ) del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte -confirmada en reposición por Resolución de 29 de julio siguiente- sobre exclusión de la prueba teórico práctica y de la evaluación del currículum profesional y formativo para el acceso al título de Médico Especialista en Pediatría y sus Áreas Específicas.

Siendo parte recurrida Dª. María Antonieta, que actúa representada por el Procurador D. FernandoJulio Herrera González.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 1 de octubre de 2002, Dª. María Antonieta interpuso recurso contencioso administrativo contra Resolución de 2 de abril de 2002 de la Comisión Mixta (creada por el Real Decreto 1497/1999, de 24 de septiembre ) del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte. Tras los tramites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo termino por sentencia de 2 de julio de 2004, cuyo fallo es del siguiente tenor:"Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Herrera González actuando en nombre y representación de Dª. María Antonieta contra la Resolución de 9 de abril de 2002, de la Comisión Mixta creada al amparo del Real Decreto 1497/1999, de 24 de septiembre

, por la cual fue excluida de la prueba teórico-práctica prevista en el referido Real Decreto para la obtención del título de especialista en Pediatría y sus Áreas específicas, así como contra la dictada por el Director General de Universidad, actuando por delegación de la misma Comisión Mixta, de fecha 29 de julio de 2002, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la anterior, debemos anular y anulamos dichas Resoluciones, por ser contrarias a Derecho, reconociendo el derecho de la actora a acceder a la prueba teórico- práctica de la especialidad de Pediatría y sus Áreas específicas, convocándola a la realización del correspondiente examen; todo ello sin hacer expresa imposición de costas"

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia en debida forma, por el Abogado del Estado en la representación que le es propia se anunció por escrito de 1 de octubre de 2004 su intención de preparar recurso de casación y por providencia de 20 de junio de 2005 de la Sala de los Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se tuvo por preparado el recurso, emplazándose a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación la parte recurrente interesa se anule la sentencia recurrida y se confirme el acto administrativo impugnado, en base al siguiente único motivo de casación: "UNICO.- Infracción del art. 14 de la Constitución y del art. 1.1.a) y b) del Real Decreto 1497/1999, de 24 de septiembre, por el que se regula el procedimiento excepcional de acceso al título de Médico Especialista. Este motivo se invoca al amparo del apartado d) del artº 88.1. de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ".

CUARTO

La parte recurrida en sus escrito de oposición al recurso de casación interesa se declare inadmisible, o en su caso se desestime, por las razones que expone.

QUINTO

Por providencia de 25 de octubre de 2007, se señaló para votación y fallo el día seis de noviembre del año dos mil siete, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Era objeto de impugnación en la instancia la Resolución de 2 de abril de 2002 de la Comisión Mixta (creada por el Real Decreto 1497/1999, de 24 de septiembre ) del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte -confirmada en reposición por Resolución de 29 de julio siguiente del Director General de Universidades actuando por delegación de la citada Comisión- por la que se excluía a la recurrente de la prueba teórico práctica y de la evaluación del currículum profesional y formativo por no haber acreditado un ejercicio profesional efectivo como médico dentro del campo propio de la especialidad solicitada -Pediatría y sus Áreas Específicas- durante un periodo mínimo equivalente al 170 por 100 del periodo de formación establecido para la misma, toda vez que el ejercicio profesional acreditado -4 años y 22 días- no llega al mínimo exigido legalmente -6 años y 9 meses-, puesto que de acuerdo con el criterio adoptado el 1 de marzo de 2001 por la citada Comisión, sólo resulta computable el periodo de ejercicio profesional desarrollado en el extranjero hasta un máximo equivalente al 25% del tiempo total exigido en el artículo 1.1.a) del Real Decreto 1497/99 .

SEGUNDO

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia recurrida en casación estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto. En sus Fundamentos de Derecho se expone el sistema establecido por el Real Decreto aplicable 1497/1999, de 24 de septiembre, a tenor del cual se regula un procedimiento excepcional para obtener el título de especialista, advirtiendo que si bien es cierto que esa normativa no contiene previsión alguna sobre la posibilidad de considerar el tiempo de ejercicio de la especialidad en el extranjero a los efectos del cumplimiento del requisito del artículo 1.1 .a), tampoco lo excluye, siendo la Comisión Mixta la que decidió asimilar dicho ejercicio profesional al realizado en España computándolo a los referidos efectos, lo que para la Sala de instancia se considera un acto propio que como tal vincula a la Administración que lo dictó. Por ello, entiende que si la Administración educativa entendió subsumible bajo el citado artículo 1.1 .a) la actividad profesional desarrollada y documentalmente acreditada por la recurrente como pediatra en Francia y se justificó en la potestad atribuida a la Comisión Mixta por el artículo 2 del Real Decreto 1497/1999, tal justificación no existe en cuanto a la reducción porcentual del mismo que aplicó dicha Comisión, toda vez que, según la Sala de instancia, equiparado el ejercicio de la especialidad en España con el realizado en el extranjero no existía razón objetiva alguna que autorice reducir en un 25% el tiempo de éste último y que al desconocerse los motivos por los que se llevó a cabo esa reducción transforma una potestad discrecional en un actuación arbitraria. Con base en ese razonamiento la Sentencia de instancia estima el recurso reconociendo el derecho de la actora a acceder a la prueba teórico práctica de la especialidad de Pediatría y sus Áreas específicas, debiendo ser convocada a la realización del correspondiente examen.

TERCERO

Antes de entrar en el análisis de los motivos de casacion es obligado por sus efectos respecto al fondo del asunto valorar y resolver la causa de inadmisibilidad aducida por la parte recurrida.

En síntesis se aduce la causa de inadmisibilidad en base a estimar que el escrito de preparación del recurso de casacion no se ajusta a lo que dispone el articulo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción, al no haberse hecho, según se dice, el oportuno juicio de relevancia tanto respecto a las normas que se señalan como infringidas como respecto a la jurisprudencia.

Y procede rechazar tal causa de inadmisibilidad, pues además de que esta Sala ya admitió a tramite el recurso de casacion, es lo cierto que si que se ha hecho en el escrito de preparación el oportuno juicio de relevancia, ya que no es solo que en el escrito de preparación del recurso de casacion, como de su lectura se advierte, se señala el citado artículo 89.2, sino que expresamente se refiere como infringido el artículo 1 del Real Decreto 1497/99, y se dice que ha sido relevante y determinante del fallo y no hay que olvidar además que la sentencia recurrida valora y analiza el citado artículo 1, y en fin que en el único motivo de casacion se valora y aduce también la infracción del citado precepto.

CUARTO

El Abogado del Estado en la representación que ostenta, invoca un solo motivo al amparo de la letra d) del articulo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción y del artículo 5.4. de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en el que denuncia como infringidos el artículo 14 de la Constitución y el artículo 1.1. letras a y b del Real Decreto 1497/1999, de 24 de septiembre . Y al desarrollar el motivo se sigue paso a paso el razonamiento de la Sentencia impugnada con el que se muestra conformidad, conviniendo también con la Sentencia en que la Comisión Mixta, en uso de su discrecionalidad técnica, podía validamente reconocer a los efectos correspondientes el tiempo de prácticas realizadas en el extranjero. Mantiene entonces el Abogado del Estado que si la Comisión tenía potestad para reconocer ese tiempo de prácticas en su totalidad, también la tenía para reconocerlo en parte, afirmándose literalmente que quien puede lo más puede lo menos. En lo relativo a la infracción del artículo 14 de la Constitución entiende el Abogado del Estado que "carece de justificación que, si se trata de un MIR, que sí ha superado la prueba que no ha superado un MESTOS, el tiempo de ejercicio- práctica en el extranjero le sea computado con esa modulación; y que, por contra, si se trata de un MESTOS, que ninguna prueba objetiva ha superado, el tiempo de ejercicio-práctica en el extranjero se le compute por entero", a lo que añade que si la Sala de instancia había apreciado contradicción en la actuación de la Comisión, lo que debió hacer "fue anular la resolución recurrida, en cuanto confirmatoria del acuerdo de la Comisión Mixta, pero, al mismo tiempo desestimar el recurso, ya que, en el procedimiento excepcional de acceso al título de Médico Especialista, regulado por el Real Decreto 1497/1999, de 24 de septiembre, sólo se tiene en cuenta el tiempo de ejercicio en centros sanitarios públicos o integrados en el Sistema Nacional de Salud, es decir de ejercicio en España".

Y procede acoger tal motivo de casación.

De una parte y prioritariamente, porque la tesis de la sentencia recurrida, la de reconocer plena eficacia en las prácticas realizadas en el extranjero a los efectos de tener cumplidos los requisitos establecidos por el artículo 1 del Real Decreto 1497/99 de 24 de septiembre, está en contra no solo de la propia previsión del citado Real Decreto 1497/99, que no prevé la posibilidad de valorar el ejercicio profesional realizado en el extranjero como incluso la propia sentencia recurrida refiere y acepta cuando menos en parte, sino además con la doctrina reiterada de esta Sala del Tribunal Supremo expresada en las sentencia de 27 de octubre de 2003, recaída en el recurso de casación nº 75/2001, en la 26 de marzo de 2007, recaída en el recurso de casación 5003/2004, que han declarado, que el ejercicio profesional o las prácticas a que se refiere el artículo 1 del Real Decreto 1497/99, son las prácticas o ejercicio profesional realizados en España y no en el extranjero.

Y de otra, aunque no resulte ya necesario en razón a que el principio de igualdad y de unidad de doctrina obliga a mantener la tesis ya declarada que aparece además conforme como se ha visto con la letra y espíritu del Real Decreto 1497/99 citado, porque tampoco es asumible la tesis de la sentencia recurrida en el particular que refiere que aunque las practicas a que se refiere el artículo 1 más atrás citado se han de realizar en España, sin embargo si la Administración acepta una parte de las realizadas en el extranjero entonces es procedente admitir la totalidad de las prácticas realizadas en el extranjero, pues es la Comisión Mixta y no ningún otro órgano, el que tiene atribuida la competencia y potestad según el artículo 2 del Real Decreto 1497/99, para admitir y excluir los aspirantes a la vista de la documentación aportada y para dictar la resolución definitiva admitiendo o excluyendo a los solicitantes y para formar la relación de los solicitantes que pueden acceder al procedimiento de evaluación previsto en el artículo siguiente, y si la citada Comisión Mixta -cual aparece en la resolución impugnada- en la reunión de 1 de marzo de 2001, en beneficio de los interesados de forma genérica para todos ha considerado procedente a efectos de contabilizar el ejercicio profesional, que puedan tenerse en cuenta las actividades realizadas fuera de España, siempre que no exceda de determinados limites temporales- 10 meses para las especialidades cuya duración de programa formativo sea de dos años, de 15 meses para las de tres años, de 20 meses para las de 4 años y de 26 meses para las de cinco años, y ello lo hace en beneficio de los interesados y por la circunstancia de que el sistema formativo de los Médicos especialistas, tal como dispone la Orden Ministerial de 22 de junio de 1995, admite la posibilidad de que los residentes y los alumnos en formación puedan realizar una rotación de hasta un año en un centro sanitario extranjero, es claro por todo ello, que el citado acuerdo de 1 de marzo de 2001, además de dispuesto por el órgano competente para posibilitar la obtención del titulo manteniendo los criterios de calidad formativos alcanzados por el sistema de formación médica especializada, que es el único objetivo del Real Decreto 1497/99, ha explicitado con suficiencia las razones que lo justifican y si lo hace además no para resolver un supuesto concreto, sino en beneficio de todos los posibles afectados, es claro, que cuando menos en principio ese acuerdo aparece razonado y razonable, y no se puede desvirtuar cual la sentencia recurrida pretende, sin alegar ni valorar infracción de norma alguna y meramente refiriendo que el que puede lo menos puede lo más, pues si el órgano competente ha fijado un mínimo para aplicar la excepción a lo previsto en el norma por unas razones concretas, es claro, que ese mínimo sin razón o motivación alguna no se puede extender al todo, máxime cuando en ese todo se trata, cual el Real Decreto 1497/99, de cuidar que la formación tenga los criterios de calidad ya establecidos. Y siendo todo ello así, al ser cuando menos razonable el acuerdo de 1 de marzo de 2001 y al no haber éste sido impugnado es claro que no se puede aceptar la tesis de la sentencia recurrida sobre que quien da lo menos da lo mas, pues además de que la sentencia no señala ni anula el acuerdo por infracción concreta alguna, no hay que olvidar que se está en un procedimiento excepcional, como es el regulado por el Real Decreto 1497/99, y que tiene por finalidad el garantizar unas cuotas de calidad en la formación, lo que obviamente no se puede alcanzar dando lo mas sin otra razón que la de la Administración ha dado lo menos, pues cuando el órgano competente, solo ha dado el menos, por las razones concretas mas atrás señaladas y teniendo en cuenta que en ese menos,- prácticas en el extranjero- el órgano competente por las razones expuestas no tiene conocimiento ni seguridad de que se cumplan la totalidad de la exigencia de calidad en la formación que es el objeto del Real Decreto 1497/99, y que por el contrario esas posibles deficiencias en el menos -prácticas realizadas fuera de España- se pueden subsanar y completar con la exigencia de que la mayoría de las prácticas se realice en España, que es por otro lado, como se ha visto a lo que genéricamente se refiere el Real Decreto 1497/99, es claro que no se puede validamente autorizar el más o el todo, sin explicitar ni concretar que también en ese supuesto concurren razones que lo justifican y sobre todo sin ni siquiera referir que con el ejercicio profesional en el extranjero se cumplirían los requisitos de calidad en la formación a que se refiere el Real Decreto 1497/99 .

Sin olvidar en fin, que ese acuerdo de la Comisión Mixta de 1 de marzo de 2001, ya fue valorado y en buena medida aceptado por la sentencia de esta sala de 26 de marzo de 2007 .

QUINTO

La estimación del anterior motivo de casación obliga a esta Sala de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley de la Jurisdicción a resolver la cuestión de fondo en los términos en que aparezca planteado el debate.

Y a este respecto, como la sentencia recurrida, en contra de la tesis de la Administración y del Órgano competente la Comisión Mixta, ha otorgado pleno valor a las prácticas realizadas fuera de España, y como ya se ha visto que esta Sala reiteradamente - en las sentencias mas atrás citadas- ha declarado la no procedencia de dar plena validez a las prácticas o ejercicio profesional realizados fuera de España, por aplicación del principio de igualdad y de unidad de doctrina es obligado, desestimar el recurso contencioso administrativo y mantener la resolución impugnada, pues lo que el recurrente en definitiva pretendía era que se le computara la totalidad de las prácticas y del ejercicio profesional realizado fuera de España y ello no es conforme ni con lo dispuesto en el artículo 1 del Real Decreto 1497/99, ni con la doctrina de esta Sala. Sin olvidar, cual también se ha expuesto, que en todo caso el criterio de la Comisión Mixta, expresado además en un acuerdo no impugnado el de 1 de marzo de 2001, de reconocer parcialmente el tiempo o periodo de ejercicio profesional fuera de España, aparece cuando menos como razonable, en cuanto se explicitan las razones por las que se acuerda, se hace por el órgano competente y se pretende su aplicación no a un supuesto concreto sino a todos los afectados, y aun aplicando el criterio de la Comisión Mixta al supuesto de autos no hubiera alcanzado el recurrente el tiempo de ejercicio profesional exigido para tener por cumplido el requisito establecido por el Real Decreto 1497/99, conforme refiere y explicita la resolución impugnada.

SEXTO

No hacemos declaración especial sobre las costas de la instancia y en cuanto a las del presente recurso que cada parte satisfaga las suyas.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación, interpuesto por la Administración del Estado, representada por el Abogado del Estado contra la Sentencia de 2 de julio de 2004 de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Sexta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso contencioso administrativo 1848/2002, y en su virtud: PRIMERO.- Casamos y anulamos la citada sentencia. SEGUNDO.- Desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto, Dª. María Antonieta, que actúa representada por el Procurador D. Fernando-Julio Herrera González, contra la Resolución de 2 de abril de 2002 de la Comisión Mixta, del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte -confirmada en reposición por Resolución de 29 de julio siguiente- sobre exclusión de la prueba teórico práctica y de la evaluación del currículum profesional y formativo para el acceso al título de Médico Especialista en Pediatría y sus Áreas Específicas, por aparecer la misma ajustada a Derecho. TERCERO.- No hacemos declaración especial sobre las costas de la instancia y en cuanto a las del presente recurso que cada parte satisfaga las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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