STS 76/2009, 4 de Febrero de 2009

PonenteDIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO
ECLIES:TS:2009:1283
Número de Recurso10092/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución76/2009
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Febrero de dos mil nueve

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Héctor, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Albacete, Sección Primera, que le condenó por delitos de asesinato, hurto de uso de vehículo de motor, homicidio en grado de tentativa, atentado a agentes de la autoridad y falta de lesiones, los componentes de la Sala Segudna del Tribunal Supremo que al margen se expresan s ehan cosntituido pra la votaicón y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Moline López, y el recurrido Acusación Particular Bruno, representado por el Procurador Sr. García San Miguel y Orueta.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 1 de Hellín instruyó sumario con el nº 1 de 2.006 contra Héctor, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Albacete, Sección Primera, que con fecha 19 de diciembre de 2.007 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: A) Sobre las 8:15 horas del 15 de febrero de 2006, Juan Enrique, de 65 años (n. 16-11-1940), llegó conduciendo la furgoneta Ford Courier OZ-....-G, a la finca rústica que explota, el " DIRECCION000 ", en el término municipal de Ferez, con la finalidad de realizar trabajos agrícolas, lugar donde, a hora no determinada entre las 8:30 y las 9:30 del mismo día, el procesado Héctor, de 25 años (n. 27-1-1981), sin antecedentes penales, ciudadano alemán, que sufre trastorno de la personalidad que no limita su conciencia ni su voluntad, y quien se encontraba vagabundeando por la zona a la que había llegado desde su país tras atravesar Italia y Francia, lo abordó, agrediéndole reiteradamente con una navaja para causarle sufrimiento inhumano hasta la muerte, instrumento con el que le propinó un número aproximado de dieciocho puñaladas en el plano anterior del tórax, tres en la zona posterior inferior del tronco, tres en el plano posterior del tórax, una en el brazo izquierdo y otra en el cráneo, esta última con tal fuerza que se fracturó la navaja, cuya punta quedó clavada en la zona calota craneal de Juan Enrique. Después, el procesado arrastró el cuerpo de Juan Enrique hasta una nave-almacén que hay en la finca, lugar en el que procedió a descuartizar el cadáver para introducirlo en bolsas de basura y poder ocultarlo con más facilidad, sin que se haya determinado si en este momento la víctima permanecía o no con vida. Las heridas sufridas por Juan Enrique le causaron al muerte por shock hipovolémico. Juan Enrique estaba casado con María Purificación (n. 23-7-42), tenía cinco hijos: Juan Enrique (n. 25-10-66), Bruno (n. 9- 7-76); Alvaro (n. 6-11-72), Jose Antonio (n. 24-10-80) y Franco (n. 23-5-86). B), C) y D) Tras el descuartizamiento, y a hora no determinada aunque con posterioridad a las 12:30 horas, en la furgoneta propiedad de Juan Enrique, pericialmente tasada en 1.200 E y que puso en marcha con las llaves que portaba aquél, transportó la cabeza y brazo izquierdo de Juan Enrique hasta la FINCA000 ", del mismo municipio, lugar en el que el vehículo quedó atascado al introducirse su rueda trasera izquierda entre dos piedras, y donde el procesado quedó durmiendo dentro de la furgoneta hasta que, sobre las 13:25 horas, lo despertó Gabino, de 41 años (n. 11-7-64), trabajador de la finca, pidiéndole que abandonara el lugar, al ser éste de propiedad particular, más como se percatara de que Héctor tenía restos de sangre en las manos y lo viera nervioso, se alejó unos metros y llamó a la Policía Local. Héctor se acercó hasta donde se encontraba Gabino, hablando en alemán y gesticulando mucho con la mano derecha, mientras ocultaba en el costado izquierdo la navaja que llevaba en la otra mano y con la que pretendía agredir por sorpresa a Gabino para también matarlo y así, cuando se encontraba frente a éste alzó rápidamente el arma para apuñalarlo, lo que impidió Gabino, quien permanecía vigilante ante cualquier acción agresiva del procesado, al levantar su brazo derecho deteniendo el golpe y empujar después a Héctor, contra el que lanzó una piedra que cogió en ese momento del suelo y de la que el procesado hubo de cubrirse, instantes que aprovechó Gabino para iniciar la huída, perseguido inmediatamente por Héctor, quien le dirigió diversas puñaladas a la espalda sin alcanzarle hasta que, como aquél tomara la delantera y el procesado se viera imposibilitado de llegar hasta él y además, como le vio telefonear, y temiera la acción de otras personas que pudieran acudir en ayuda de Gabino, volvió a la finca, en la que, aprovechando que las llaves de contacto estaban puestas, puso en marcha el Land Rover, IQ-....-W, propiedad de Gabino, con el que se dirigió hacia éste por el camino pretendiendo atropellarlo, lo que no consiguió al saltar el perseguido a un bancal. El procesado siguió circulando con el todo terreno, obligando al agente de la Policía Local de Ferez número NUM000, quien a requerimiento de Gabino se dirigía hacia la finca, a abandonar con el vehículo oficial el camino por el temor de verse atropellado por el conducido por Héctor. Seguidamente el agente inició la persecución de éste por la CV-A 13, vía que en ese tramo presenta curvas, cambios de rasante y dos redondas, hasta que, tras recorrer unos catorce Kms. De carretera, el procesado se accidentó al perder el control del Land Rover en la conocida como "recta de La Errada", entre los kilómetros 14 y 15 de la mencionada vía, lo que posibilitó su detención y cacheo, encontrando en el interior de uno de los bolsillos de su pantalón dos navajas, una de las cuales, de puño color rojo, era l que había empleado para matar a Juan Enrique, así como un llavero con un cristo y varias monedas de 25 pesetas insertadas que pertenecía al finado. También se intervino la mochila del procesado quien, en su interior, además de otros objetos, llevaba una fiambrera que contenía trozos musculares de bíceps y tríceps pertenecientes al brazo derecho de Juan Enrique. A consecuencia de la agresión de que fue objeto Gabino, éste sufrió herida inciso-contusa en borde interno de la unión dentro ungueal del primer dedo de la mano derecha y trastorno depresivo reactivo, lesiones de las que curó a los 286 días, con veinte de impedimento, con secuelas consistentes en trastorno del humor (trastorno depresivo reactivo, con mejoría de la ansiedad y el insomnio), y mediante tratamiento médico consistente en seguimiento psiquiátrico y antidepresivos orales. El Land Rover se ha valorado pericialmente su valor venal entre 3250 y 4000 €, ascendiendo su posible reparación a 23.637,60 €. Extrayéndole sangre para su análisis a Héctor sobre las 23 horas del día 15 de agosto de 2.006 dio un resultado de 0,25 gramos por litro. E) El procesado dijo falsamente a los agentes de la Guardia Civil encargados de la instrucción de las diligencias ser el ciudadano británico Humberto y, pasadas las 17:00 horas del mismo día, en el cuartel de esa fuerza de policía, en la localidad de Hellín, cuando se pretendía informarle de los motivos de su detención y derechos a través del intérprete de inglés Luis Angel., se levantó violentamente de la silla y, aun cuando estaba esposado con los brazos en la espalda, arremetió contra el intérprete con la cabeza y hombro izquierdo. A consecuencia de los hechos, Luis Angel resultó con contusión con erosión en malar derecho y cervicalgia leve (contractura de trapecio derecho), lesiones que no requirieron para su curación de más tratamiento médico que la primera asistencia, y que sanaron a los siete días con tres de impedimento. Consta la renuncia de Luis Angel. F), G) Sobre las 17:45 horas del 17 d febrero de 2006, al ser introducido en los calabozos de la Comandancia de la Guardia Civil en Albacete, el procesado acometió a los agentes NUM001, a quien dio un puñetazo en la cara que le rompió las gafas, y NUM002, quien consiguió esquivar el golpe y no sufrió lesiones. A consecuencia de esta acción, el agente NUM001 sufrió hematoma periocular derecho, lesión de la que curó a los cinco días, sin necesidad de tratamiento médico o quirúrgico, impedimento ni secuelas. El agente tuvo que sustituir las gafas por otras con un coste de 250 €. H) Héctor padece un trastorno esquizoide de la personalidad que no le impide tener conciencia de sus acciones ni altera su voluntad ni el juicio para valorar el alcance y las consecuencias de sus actos. El procesado permanece privado del libertad desde el 15 de febrero de 2.006.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Que debemos condenar y condenamos al acusado Héctor como autor de los siguientes delitos a las penas que se indican a continuación: 1.- Como autor de un delito de asesinato en la persona de Juan Enrique previsto y penado en el art. 139-3º (ensañamiento) concurriendo la agravante de abuso de superioridad a la pena de: -18 años de prisión y accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y conforme a los arts. 57 y 48 del C. Penal prohibición de residir en los términos municipales de Ferez y Socovos y acudir a ellos por el tiempo de 20 años. 2.- Como autor de un delito continuado de hurto de uso de vehículo de motor de los arts. 244.1 y 74 del Código penal , a la pena de: -multa de 9 meses a razón de 6 € por día con arresto sustitutorio de 1 día por cada 2 cuotas impagadas. 3.- Como autor de un delito de homicidio en grado de tentativa en la persona de Gabino previsto y penado en los arts. 138, 15, 16 y 62 del Código Penal , concurriendo la atenuante analógica de embriaguez del art. 21-6º del Código Penal , a la pena de: - 5 años de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. 4.- Como autor de una falta de lesiones del art. 617-1º del C. Penal en la persona de Luis Angel., a la pena de: -1 mes de multa a razón de 6 € día. 5.- Como autor de un delito de atentado a agentes de la autoridad de los arts. 550 y 551.1 del Código Penal , a la pena de: - 1 año de prisión y accesoria de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. 6.- Como autor de una falta de lesiones del art. 617.1 del Código Penal , a la pena de: - multa de 1 mes a razón de 6 € día. Asimismo deberá indemnizar en las siguientes cantidades: 1 - A María Purificación (esposa) en 150.000 € por la muerte de Juan Enrique. 2 - A cada uno de los hijos de Juan Enrique en función de la edad de cada uno de ellos que se relacionan en los hechos probados, las cantidades siguientes: Juan Enrique 17.000 €, Bruno 17.000 €, Alvaro 17.000 €, Jose Antonio 20.000 € y Franco 25.000 € por la muerte de su padre. 3 - A Gabino en 9.180 € por los días de baja derivados del incidente y en 4.000 € por el valor venal de su vehículo Land Rover que resultó dañado. 4 - Al Guardia Civil nº NUM001 en 150 € por las lesiones sufridas y 250 € por daños en gafas. - Se imponen al acusado el pago de las costas del procedimiento incluidas las causadas a instancia de la acusación particular. - Se ratifica la prisión del acusado. - Se abonan al acusado en tiempo de prisión preventiva desde el 15 de febrero de 2.006. Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de casación, ante esta Audiencia Provincial para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de ley o quebrantamiento de forma, en el plazo de cinco días, a contar desde la última notificación.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional, por la representación del acusado Héctor, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Héctor, lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Infracción de precepto constitucional en base al art. 852 y 5.4 L.O.P.J. Por vulneración del art. 24.1 y 24.2, derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías; Segundo.- Por infracción de ley al amparo de lo dispuesto en el art. 849.2 L.E.Cr., al existir manifiesto error en la apreciación de la prueba derivado de documentos obrantes en la causa, sin ser contradichos y que considerados individualmente y en su conjunto demuestran el error; Tercero.- Por infracción de ley del art. 849.1 L.E.Cr., inaplicación de los arts. 20.1 y 2 y 21.1, 2 y 6 del C. Penal en relación con el art. 66 del mismo texto; Cuarto.- Por infracción de ley al amparo del art. 849.1 L.E.Cr., al aplicarse indebidamente a mi mandante la circunstancia agravante de abuso de superioridad; Quinto.- Por quebrantamiento de forma al amparo de lo dispuesto en el art. 851.1 L.E.Cr.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicitó su inadmisión y subsidiaria impugnación, dándose igualmente por instruida la representación de la parte recurrida, impugnando la admisión del recurso y quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 28 de enero de 2.009.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia provincial de Albacete condenó al acusado "1.- Como autor de un delito de asesinato en la persona de Juan Enrique previsto y penado en el art. 139-3º (ensañamiento) concurriendo la agravante de abuso de superioridad a la pena de: -18 años de prisión y accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y conforme a los arts. 57 y 48 del C. Penal prohibición de residir en los términos municipales de Ferez y Socovos y acudir a ellos por el tiempo de 20 años. 2.- Como autor de un delito continuado de hurto de uso de vehículo de motor de los arts. 244.1 y 74 del Código penal, a la pena de: -multa de 9 meses a razón de 6 € por día con arresto sustitutorio de 1 día por cada 2 cuotas impagadas. 3.- Como autor de un delito de homicidio en grado de tentativa en la persona de Gabino previsto y penado en los arts. 138, 15, 16 y 62 del Código Penal, concurriendo la atenuante analógica de embriaguez del art. 21-6º del Código Penal, a la pena de: - 5 años de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. 4.- Como autor de una falta de lesiones del art. 617-1º del C. Penal en la persona de Luis Angel., a la pena de: -1 mes de multa a razón de 6 € día. 5.- Como autor de un delito de atentado a agentes de la autoridad de los arts. 550 y 551.1 del Código Penal, a la pena de: - 1 año de prisión y accesoria de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. 6.- Como autor de una falta de lesiones del art. 617.1 del Código Penal, a la pena de: - multa de 1 mes a razón de 6 € día.".

Comenzando, como es de ley (art. 901 bis a) L.E.Cr.) por el motivo del recurso que se formula por quebrantamiento de forma al amparo del art. 851.1 L.E.Cr., donde se denuncia falta de claridad en los hechos declarados probados y contradicción entre algunos de ellos, así como la vulneración al derecho a la tutela judicial efectiva, el recurrente concreta que todas las irregularidades provienen del fragmento de la sentencia donde el Tribunal indica que "la ingesta de bebidas alcohólicas cuya presencia se detectó en sangre pudo haberse producido después de la muerte de Juan Enrique, por lo que no cabe apreciar la concurrencia de circunstancia atenuante alguna ni al amparo del art. 21.1 y ni del art. 21.6 del C. Penal en la comisión del referido delito de asesinato".

Sucede, sin embargo, que los vicios de forma que se denuncian son deficiencias de la sentencia que se proyectan exclusivamente sobre el apartado de Hechos Probados de la misma, y en el caso presente, ni se cita en el motivo ni existe realmente, contradicción alguna entre los hechos que se relatan en el "factum", ni falta de claridad en la redacción de aquéllos que hagan incomprensible la descripción de los sucesos acaecidos.

La frase en cuestión que fundamenta el motivo se contiene en la fundamentación jurídica de la sentencia, concretamente al exponer el Tribunal a quo sus razonamientos y argumentaciones sobre la valoración de las pruebas practicadas, que es, justamente, donde cumplimenta su obligación de motivar sus decisiones y pronunciamientos que le exige el respeto al derecho a la tutela judicial de las partes procesales. En el ámbito de esa valoración de la prueba, el Tribunal sentenciador explica (motiva) que no ha quedado suficientemente probado que la ingesta de alcohol por el acusado se hubiera producido antes de dar muerte a Juan Enrique y señala cumplidamente las razones en que se basa, como que "existen datos que demuestran una actividad calculada y fría al ocultar el cuerpo de Juan Enrique y hacer de modo minucioso la disección de los miembros que se llevó del cadáver, llegando incluso a cerrar las puertas de la nave, donde dejó los demás restos, conduciendo a continuación el vehículo del fallecido".

Que la motivación no satisfaga las expectativas del recurrente, no significa que no exista, ni que la conclusión de los jueces de instancia deba ser calificada de absurda, irracional o ilógica.

El motivo debe ser desestimado, a reserva, claro es, de lo que resulte del examen de los restantes.

SEGUNDO

El motivo primero alega la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y -de nuevo- al de la tutela judicial efectiva, proclamados en el art. 24 C.E.

Se refiere el recurrente a que se ha infringido el principio acusatorio al haber aplicado la sentencia la agravante de abuso de superioridad del art. 22.2 C.P., que no fue solicitada ni por la acusación pública ni por la particular.

El motivo debe ser desestimado.

En efecto, tanto el Ministerio Fiscal, como la acusación particular interesaron del Tribunal sentenciador la apreciación de la agravante de alevosía concurrente en la acción que culminó con la muerte de Juan Enrique. El Tribunal no estimó tal circunstancia, razonándolo en la sentencia, pero sí apreció la concurrencia del abuso de superioridad, con explícito razonamiento de su decisión

Que el abuso de superioridad y la alevosía son circunstancias homogéneas, es algo que no admite duda. Ambas surgen de un tronco común consistente en ejecutar la agresión buscando de propósito o aprovechándose consciente y deliberadamente de las circunstancias concurrentes para llevar a cabo la acción punible en una situación de ventaja respecto de la defensa que pueda oponer la víctima del ataque. Cuando esa ventaja o desproporción entre agresor y agredido es absoluta, surge del tronco común la rama de la alevosía, en aquellos casos en los que ya no se está ante un desequilibrio de fuerzas que limita la defensa de la víctima, sino ante una situación objetiva de absoluta indefensión que impide toda posibilidad de defenderse al atacado y asegura la ejecución sin riesgo para el atacante. Es claro, pues, que el abuso de superioridad se encuentra ínsito en la alevosía. Y por eso se dice que es una alevosía menor o de segundo grado. Y es por eso, también, que quien solicita la aplicación de la alevosía está interesando la apreciación de lo que pudiera denominarse un abuso de superioridad absoluto, por lo que la no aplicación por el Tribunal de esta última -la alevosía- no le impide en modo alguno apreciar la concurrencia de la "alevosía menor", pues quien pide lo más, pide también lo menos en un marco de homogeneidad palmario.

En amparo de este criterio se pronuncia, entre muchas otras, la STS nº 817/2005, de 22 de junio, en un supuesto con idéntico contenido impugnativo que el presente, y declaraba que "para apreciar la alevosía, es necesario, en primer lugar, un elemento normativo consistente en que se trate de un delito contra las personas. En segundo lugar, que el autor utilice, precisamente en la ejecución, medios, modos o formas que han de ser objetivamente adecuados para asegurarla mediante la eliminación de las posibilidades de defensa, sin que sea suficiente el convencimiento del sujeto acerca de su idoneidad. En tercer lugar, que el dolo del autor se proyecte no sólo sobre la utilización de los medios, modos o formas empleados, sino también sobre su utilización tendente a asegurar la ejecución y a impedir la defensa del ofendido, eliminando así conscientemente el posible riesgo que pudiera suponer para su persona una eventual reacción defensiva de aquél. Y en cuarto lugar, como consecuencia, que se aprecie una mayor antijuridicidad en la conducta derivada precisamente del modus operandi, conscientemente orientado a aquellas finalidades, (STS nº 1866/2002, de 7 noviembre ).

"De lo antes expuesto se desprende que la esencia de la alevosía se encuentra en el desarrollo de una conducta agresora que, objetivamente, puede ser valorada como orientada al aseguramiento de la ejecución en cuanto tiende a la eliminación de la defensa, y correlativamente a la supresión de eventuales riesgos para el actor procedentes del agredido, lo que debe ser apreciado en los medios, modos o formas empleados.

"Subjetivamente, el autor debe conocer los efectos que los medios, modos o formas en la ejecución, elegidos directamente o aprovechados, van a producir en la supresión de las posibilidades de defensa del agredido.

"Por otro lado, la circunstancia agravante de abuso de superioridad precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) que haya una situación de superioridad, es decir, un importante desequilibrio de fuerzas a favor de la parte agresora derivada de cualquier circunstancia, bien en relación a los medios empleados (superioridad media), bien en relación a la pluralidad de atacantes (superioridad personal); b) Que esta superioridad produzca una disminución notable de las posibilidades de defensa de la víctima, sin que las elimine, pues aquí está la diferencia con la alevosía; c) Que el sujeto activo conozca y se aproveche del desequilibrio de fuerza existente a su favor, lo que constituye elemento subjetivo; y d) que esa superioridad no sea inherente al delito ni por tanto constituya uno de sus elementos típicos, no debiendo de ser la única forma de consumarlo.

"En consecuencia, la jurisprudencia ha entendido que no infringe el principio acusatorio la apreciación de la agravante de abuso de superioridad cuando, alegada la alevosía, se descarta su concurrencia, (STS 1782/2000, de 17 de noviembre; STS 1458/2004, de 10 de diciembre; STS 600/2005, de 10 de mayo; STS 1048/2005, de 15 de setiembre, y STS 1083/2005, de 28 de setiembre, entre otras), siempre que se mantengan sustancialmente los hechos imputados".

Del mismo modo, la STS nº 850/2007, de 18 de octubre establecía con contundencia que "la STS 600/2005, 10 de mayo, recuerda la homogeneidad, desde la perspectiva del principio acusatorio, entre las agravantes de alevosía y abuso de superioridad. La STS 1458/2004, 10 de diciembre, afirmó que no se había vulnerado el principio acusatorio, al tratarse la agravante finalmente apreciada por el Tribunal -abuso de superioridad- de una circunstancia claramente homogénea con la alevosía, pues, en realidad, se trata de una alevosía imperfecta o alevosía menor ya que participa de la misma estructura que la agravante 1ª del art. 22 CP, pero sin llegar en sus consecuencias al mismo grado de indefensión y desamparo en que se sitúa a la víctima. De este modo ha sido reconocido por la jurisprudencia de esta Sala en multitud de sentencias, alguna de las cuales cita la recurrida, por ejemplo, la STS 357/2002, 4 de marzo, cuando declara que «aplicar tal agravante, cuando no ha sido pedida por las acusaciones que sí solicitaron la apreciación de la alevosía, no viola el principio acusatorio, pues esta última puede ser considerada a estos efectos, como una modalidad agravada de aquélla, un abuso de superioridad que no debilita la defensa del ofendido sino tiende a eliminarla (STS 619/1994, 18 de marzo )». Igualmente la STS 1340/2000, 25 de julio, que excluye la alevosía pero aprecia el abuso de superioridad subrayando que «esta apreciación no produce indefensión alguna para el acusado, pues la imputación de alevosía recoge todos los elementos de hecho constitutivos de esta otra agravante de abuso de superioridad»".

TERCERO

Al amparo del art. 849.2º L.E.Cr., denúnciase error de hecho en la apreciación de la prueba, acreditado por los documentos que designa y en relación al hecho probado que establece que el acusado "padece un trastorno esquizoide de la personalidad que no le impide tener conciencia de sus acciones ni altera su voluntad ni el juicio para valorar el alcance y consecuencias de sus actos".

Como documentos acreditativos del error de hecho que se denuncia, se designan los siguientes: a) Declaración de su madre (F. 418 y 419); b) Certificado de la Jefatura del Distrito de la Región de Ostallgau, de fecha 10-2-1998; c) Escrito del centro penitenciario de Albacete, de 4-12-2007; d) Informe del perito Sr. Hugo (F. 767 a 769); e) Informe de D. Armando (F. 772); f) F. 12 y 224 sobre extracción de sangre y tasa de alcohol de la muestra; y g) Informe del comisario Ángel del puesto de policía de Fussen (F. 431). Todo ello a fin de acreditar que el Sr. Héctor padece esquizofrenia paranoide, lo que conlleva su perturbación mental, circunstancia que debe tenerse en cuenta en el delito de asesinato.

Como certeramente expone el fiscal al impugnar el motivo, deben excluirse de los documentos señalados, la declaración de la madre del acusado, por tratarse de una prueba personal y no documental que no cabe en el marco del art. 849.2º L.E.Cr.

En cuanto al certificado de 10 de febrero de 1.998, mencionado, hace alusión a un grave trastorno psíquico, sin más concreciones, por lo que su falta de autosuficiencia es patente y, además, se emite ocho años antes de la fecha de los sucesos, por lo que su capacidad demostrativa sobre el estado mental del acusado al ejecutar las acciones imputadas es muy reducida.

Más relevancia tiene el escrito del Centro Penitenciario, de diciembre de 2007, mucho más cercano a los hechos enjuiciados, en el que por los servicios médicos se indica que desde el mes de diciembre de 2.006, el acusado recibe tratamiento con "Risperdal Consta", de 25 mg., neuroléptico depot, cada quince días en inyección. Las indicaciones terapéuticas de este medicamento dicen que está indicado en el tratamiento de las psicosis esquizofrénicas agudas y crónicas, así como en otras condiciones psicóticas en las cuales los síntomas positivos (tales como alucinaciones, delirios, trastornos del pensamiento, hostilidad, recelo) y/o síntomas negativos (tales como afectividad embotada, aislamiento social y emocional, pobreza de lenguaje) sean notables. Risperdal también alivia los síntomas afectivos (tales como depresión, sentimientos de culpabilidad, ansiedad) asociados a la esquizofrenia. Además, Risperdal, está indicado en el tratamiento de pacientes con demencia con marcados síntomas psicóticos (delirios, alucinaciones) o alteraciones conductuales tales como agresión (arrebatos verbales y violencia física) o trastornos de la actividad (agitación y deambulación).

Por fin, los informes periciales psiquiátricos. El emitido por Don. Hugo, del que el recurrente señala los siguientes particulares.

Refiriéndose a la esquizofrenia dice que es más frecuente en personas que padecen un trastorno esquizofrénico de la personalidad que en la población en general y porque de existir podría tener una gran influencia en la libertad y voluntad del enfermo. A la conclusión segunda que obra al folio 769 consta: "Padece también un consumo perjudicial de alcohol y pudo padecer el día de los hechos una intoxicación aguda. Si ésta era la situación, pudo influir en la conciencia y la voluntad y en el juicio que podrían haber estado muy reducidos y alterados".

Adviértase que el dictamen se expresa en hipótesis: "de existir.....", "si esta era la situación, pudo influir.....". Pero es, por el contrario, preciso y tajante al diagnosticar que padece un consumo perjudicial de alcohol.

Más amplio es el informe del Dr. Armando, que diagnostica "un trastorno esquizoide de la personalidad y se intercalan episodios psicóticos breves [de] horas día de duración". Aunque concluye expresando: "pienso que únicamente su responsabilidad podría considerarse anulada si los hechos hubieran tenido lugar dentro del contexto de un brote psicótico. Que no es el caso ".

También existe un informe pericial médico-forense que establece: "1ª.- Dicho sujeto (el acusado) presenta rasgos de la personalidad compatibles con trastorno de la personalidad. 2ª.- En la actualidad se considera que estos sujetos poseen conocimiento del alcance de sus actos y capacidad para actuar conforme al mismo".

Como conclusiones se pueden extraer que el acusado padece un trastorno esquizoide de la personalidad de larga data; que no ha quedado acreditado que el asesinato de Juan Enrique se cometiera en el seno de un episodio psicótico o bajo los efectos de un brote esquizofrénico, como el mismo recurrente reconoce; que el trastorno esquizoide, junto a una grave ingesta de alcohol previa a los hechos, hubiera tenido una gran influencia en la conciencia y voluntad del agente, y, en consecuencia con eficacia en la imputabilidad del mismo.

El Tribunal sentenciador aborda la cuestión de la capacidad de imputabilidad del acusado señalando que se alegan alternativamente por la defensa como circunstancia atenuante muy cualificada la concurrencia en el acusado al realizar su conducta en todos los delitos o bien la circunstancia atenuante de trastorno esquizoide de la personalidad y alcoholismo crónico con la eficiencia del art. 66.1 y 2 del Código Penal o, en su caso, las atenuantes analógicas de trastorno esquizoide de la personalidad y de alcoholismo crónico y además, en el delito de tentativa de homicidio en la persona de Gabino la atenuante de intoxicación etílica con los efectos del art. 66.1º y 2 del C. Penal. Y reflexiona en los siguientes términos: la concurrencia de una circunstancia atenuante ha de probarse como el hecho mismo y lo cierto es que a tenor de los informes periciales emitidos y ratificados en el acto del juicio oral, en este caso tanto por los especialistas en psiquiatría Doctor Armando y Hugo que constan respectivamente en los folios 771 a 772 el del primero de ellos y 765 a 769 el del segundo si bien ambos han diagnosticado que el acusado padece un trastorno esquizoide de la personalidad, tal enfermedad no le impide tener conciencia de sus acciones ni altera su voluntad para ello, sin que de otra parte, se haya acreditado que en el momento de causar la muerte a Juan Enrique estuviese sufriendo un brote psicótico o que estuviese entonces bajo los efectos de una intoxicación alcohólica aguda. En el mismo sentido son las conclusiones de los Médicos forenses D. Jesus Miguel y D. Santiago -informe folios 804 a 806- en cuanto a que si bien el acusado presenta rasgos de la personalidad compatibles con trastorno de la personalidad posee conocimientos del alcance de sus actos y capacidad para actuar conforme al mismo.

En cuanto a la condición de alcoholismo crónico señala el Tribunal a quo que parece que el acusado tenía un hábito de consumo pero no se ha determinado que estuviese en el momento de causar la muerte Juan Enrique bajo los efectos de una intoxicación etílica aguda ya que, la ingesta de bebidas alcohólicas cuya presencia se detectó en sangre pudo haberse producido después de la muerte de Juan Enrique, por lo que no cabe apreciar la concurrencia de circunstancia atenuante alguna ni al amparo del art. 21.1º y ni del art. 21.6º del C. Penal en la comisión del referido delito de asesinato ya que, de otra parte, el acusado debería haber sido consciente de los efectos que el consumo de alcohol le podría producir por el trastorno que padecía. La conclusión del Tribunal a quo no puede ser revocada por las alegaciones del recurrente. Este vincula la apreciación de la semieximente que postula al hecho de que junto al trastorno esquizoide del acusado (que es una perturbación mental notablemente más leve que la genuina esquizofrenia) con la simultánea concurrencia de una ingesta aguda de alcohol, extremo éste que alcanza un valor determinante y decisivo como presupuesto fáctico para que aparezca la eximente incompleta que se reclama, y del que el motivo sólo aporta especulaciones pero no pruebas que permitan confirmar una embriaguez -y mucho menos "aguda"-, previa a la agresión y muerte de Juan Enrique. Por el contrario tan esencial dato fáctico no ha quedado probado por los jueces a quibus; es más, el Tribunal señala que existen datos que demuestran una actividad calculada y fría al ocultar el cuerpo de Juan Enrique y hacer de modo minucioso la disección de los miembros que se llevó del cadáver llegando incluso a cerrar las puertas de la nave donde dejó los demás restos conduciendo a continuación el vehículo del fallecido.

No se trata, como sostiene el motivo, de una situación de "in dubio pro reo", sino de la verificación de la concurrencia de los elementos fácticos típicos que configuran la circunstancia cuya aplicación se demanda, de manera que al no haber quedado debidamente acreditada esa realidad, a tenor de la valoración racional de los elementos probatorios que hace el Tribunal sentenciador, el reproche casacional no puede ser estimado.

CUARTO

La desestimación de este motivo supone la misma suerte para el motivo tercero del recurso que se articula al amparo del art. 849.1º de la L.E.Cr. por inaplicación de los arts. 20.1 y 2 y 21.1, 2 y 6 del Código Penal, en relación con el art. 66 del mismo texto, pues el Hecho Probado, no contiene los elementos fácticos necesarios para apreciar las reclamadas circunstancias.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional, interpuesto por la representación del acusado Héctor contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Albacete, Sección Primera, de fecha 19 de diciembre de 2.007, en causa seguida contra el mismo por delitos de asesinato, homicidio en grado de tentativa, hurto de uso de vehículo de motor, atentado a agente de la autoridad y faltas de lesiones. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en su recurso. Comuníquese esta resolución, a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Diego Ramos Gancedo, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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