STSJ País Vasco , 1 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Junio 2011

RECURSO Nº: 805/11

N.I.G. 48.04.4-10/006583

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 1 DE JUNIO DE 2011

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente en funciones, D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Rosana contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. Tres de los de Bilbao de fecha diecisiete de Diciembre de dos mil diez, dictada en proceso sobre cantidades CNT, y entablado por Rosana y Ascension frente a FOGASA y EL CORTE INGLES S.A. .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"Primero.- Las demandantes Dª Rosana y Dª Ascension han venido prestando servicios para la empresa EL CORTE INGLES SA con las condiciones profesionales que se fijan en la demanda. La primera trabaja en turno de tarde librando el domingo y el lunes por la mañana, la segunda trabaja en turno rotatorios de mañana y tarde.

Segundo

Por STS de 14-7-09 se desestima el recurso de casación interpuesto por la "Asociación de grandes almacenes de distribución", frente a la sentencia dictada por la Sala de lo social de la Audiencia Nacional de 14-4-08, por la que se señala que se pretende realizar una consulta en concreto sin existencia de un conflicto real o actual.

A la luz de las STS y de la AN en interpretación de la doctrina emanada de las mismas respecto a otras empresas integrantes en la asociación de grandes almacenes sobre los descansos, por la demandada y la representación sindical en septiembre de 2009 se acuerda una nueva distribución de los horarios de trabajo conforme a esa doctrina, que implicó un día de descanso para Ascension y dos días para Rosana .

Tercero

Por las demandadas se reclaman: Ascension : 2.686,99 euros en concepto de daños y perjuicios por los días de descanso correspondientes a los años 2008 y 2009.

Rosana : 2.587,96 euros en concepto de daños y perjuicios por los días de descanso correspondientes a los años 2008 y 2009.

Cuarto

Intentado acto de conciliación finalizó sin efecto entre las partes".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:"DESESTIMAR la demanda interpuesta por Rosana y Ascension frente a la empresa EL CORTE INGLES SA ABSOLVIENDO a la misma de las pretensiones frente a ella ejercitadas."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

CUARTO

El 25 de marzo de 2011 se recibieron las actuaciones en esta Sala, deliberándose el recurso el 10 de mayo siguiente, no conformándose el Ponente inicialmente designado con el pronunciamiento aprobado por los otros Magistrados, con lo que se designó uno nuevo. Además, el Magistrado Sr. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA manifestó su voluntad de emitir voto particular concurrente por considerar que existía una segunda razón para dicha decisión, no compartida por los otros dos Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dª Rosana y Dª Ascension recurren en suplicación, ante esta Sala, la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Bilbao, de 17 de diciembre de 2010, que ha desestimado la demanda que interpusieron el 14 de julio de ese año pretendiendo que se condenara a la sociedad demandada, como empresario suyo, a pagarlas 2.587,96 euros a la primera y 2.686,99 euros a la segunda, con el 10% de interés por mora, como indemnización de daños y perjuicios por haber solapado en los años 2008 y en 2009 (hasta finales de ese año) las horas del descanso semanal con las del descanso diario durante determinadas semanas, de tal forma que aun habiendo efectuado la jornada ordinaria de trabajo, han tenido menos tiempo de descanso en esos años que el que les correspondía (concretamente, Dª Ascension, medio día de descanso menos en 48 semanas del 2008 y en 46 del 2009; Dª Rosana, en 48 del 2008 y 44 del 2009), cuantificando la indemnización a razón del salario diario por cada día de descanso no disfrutado.

La sentencia funda su decisión en que no ha concurrido culpa empresarial en ese incumplimiento de la demandada, ya que nunca había sido demandada por considerarse indebido ese solapamiento de los descansos diario y semanal ni las reclamantes habían exigido previamente que no se diera.

El recurso de las demandantes denuncia que ese pronunciamiento no se ajusta a derecho, infringiendo el art. 1101 del Código Civil (CC ), en relación con los arts. 34.3 y 37.1 del vigente texto refundido del Estatuto de los Trabajadores (ET) y el art. 32.10 (no el 31.10 que mencionan, en despiste que la Sala salva) del convenio colectivo estatal de grandes almacenes, dado que en esos dos años y hasta que a finales de 2009, en cumplimiento del nuevo convenio 2009/2012, se ha procedido a evitar el solapamiento, incumpliéndose su derecho a esos descansos, consistiendo el perjuicio en no haberlos disfrutado, cuyo resarcimiento procede en la cuantía reclamada.

Recurso impugnado por la demandada, que asume las razones del Juzgado y, además, reitera la ausencia de perjuicios, ya que el modo de disfrutar los descansos las demandantes en 2008 y 2009 no ha supuesto que trabajaran más horas que las propias de su jornada ordinaria.

Las cuestiones esenciales que ha de dirimir la Sala son tres: 1ª) determinar si la conducta mantenida por la demandada con las demandantes, en relación al modo en que han disfrutado los descansos semanal y diario en los años 2008 y 2009 constituye un incumplimiento de sus obligaciones laborales; 2ª) en caso afirmativo, si tal incumplimiento, por las circunstancias concurrentes, es susceptible de generar responsabilidad indemnizatoria por los daños y perjuicios que hayan generado a las recurrentes; 3ª) de ser positiva la respuesta, si se han acreditado perjuicios derivados de ese incumplimiento y cómo deben valorarse y resarcirse.

SEGUNDO

El derecho de las demandantes a que no se solapara su descanso semanal de día y medio con su descanso diario de doce horas no nace del convenio colectivo para grandes almacenes con vigencia 2009/2012, suscrito el 5 de agosto de 2009 y publicado en el BOE del 5 de octubre siguiente, sino que viene de antes, fruto de la legislación estatal. Lo que dicho convenio hace es recogerlo en su articulado (art. 32.10 ), haciéndose eco de la jurisprudencia que había sentado ya la Sala de lo Social del Tribunal Supremo bajo la vigencia del convenio 2006/2008 -iniciada con su sentencia de 25 de septiembre de 2008 (RC 109/2007 -, que sigue su precedente de 10 de octubre de 2005 (RC 155/2004), en el caso de otro gran almacén, aunque sujeto a convenio de empresa, poniendo de manifiesto que las raíces de ese criterio no se vinculan a la normativa singular del convenio de grandes almacenes, sino a una legislación de ámbito estatal, plenamente vigente en los años 2008 y 2009, como son los arts. 34.3 y 37.1 ET, que respectivamente establecen el derecho al descanso diario de doce horas y el semanal de día y medio.

En consecuencia, durante los años 2008 y 2009 la demandada ha incumplido su obligación a la hora de conceder los descansos semanales de las demandantes, dado que una de ellas trabajaba los sábados a la tarde y volvía a trabajar el lunes a la tarde, mientras que la otra (sujeta a turno rotatorio semanal de mañana y tarde), cuando estaba en el de tarde, trabajaba el sábado a la tarde y volvía a hacerlo el lunes a la mañana.

Obligación empresarial que no está sujeta, para su nacimiento, a que el trabajador exija su cumplimiento, en forma similar a lo que sucede con cualquier otra obligación, cualquiera que sea su origen, salvo que esté sujeta a un régimen jurídico que disponga la exigencia de previa solicitud del trabajador, lo que desde luego no es el caso de los referidos descansos.

TERCERO

A) Dispone el art. 1101 CC lo siguiente: "Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquélla".

El art. 1102 CC dispone, por su parte: "La responsabilidad procedente del dolo es exigible en todas las obligaciones. La renuncia de la acción para exigirla es nula."

El art. 1103 CC ordena: "La responsabilidad que proceda de negligencia es igualmente exigible en el cumplimiento de toda clase de obligaciones; pero podrá moderarse por los Tribunales según los casos."

El art. 1104 CC establece: "La culpa o negligencia del deudor consiste en la omisión de aquella diligencia que exija la naturaleza de la obligación y corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar. Cuando la obligación no exprese la diligencia que ha de prestarse en su cumplimiento, se exigirá la que correspondería a un buen padre de familia".

Finalmente, el art. 1105 CC señala: "Fuera de los casos expresamente mencionados en la ley, y de los en que así lo declare la obligación, nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse, o que, previstos, fueran inevitables".

  1. En el caso de autos, la conducta de la demandada, incumpliendo en los años 2008 y 2009 el régimen de descansos a que legalmente tenían derecho las demandantes, genera su responsabilidad indemnizatoria por...

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