STS, 14 de Julio de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Julio 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Julio de dos mil nueve

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación interpuesto en nombre de Sindicato de Trabajadores de la Administración y Servicios de Castilla-La Mancha, contra sentencia de fecha 16 de junio de 2008 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en el procedimiento nº 2/08 promovido por SINDICATO DE TRABAJADORES DE ADMINISTRACION Y SERVICIOS DE CASTILLA-LA MANCHA (STAS-CLM), contra JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA -CONSEJERIA DE ADMINISTRACIONES PUBLICAS-, COMISIONES OBRERAS (CC.OO), CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE DE FUNCIONARIOS (CSI-CSIF), y UNION GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), sobre tutela de libertad sindical.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar, en nombre y representación de Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de Sindicato de Trabajadores de Administración y Servicios de Castilla-La Mancha, se interpuso demanda de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la: "que estimando la referida demanda acuerde: a) Declare que los demandados han vulnerado el derecho a la libertad sindical de mi mandante, impidiendo de forma reiterada y constante su derecho a participar en la negociación colectiva respecto del personal laboral de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha. b) Declare nulos y no conformes a derechos los acuerdos adoptados en las diversas Mesas Técnicas y Comisión Paritaria del V Convenio en los que habiéndose negociado cuestiones del personal laboral, no se ha permitido la participación de mi mandante, bien por omisión (no citándola para participar en la negociación de dichos acuerdos), bien por acción (negando de forma expresa el derecho a participar en la negociación de dichos acuerdos), todo ello desde el día 1 de abril de 2007. c) Ordene el cese inmediato del citado comportamiento antisindical por parte de las demandadas, reponiendo a mi mandante en el derecho a la negociación colectiva que pretende hacer valer y con ello reconociendo el derecho de mi mandante a participar en las Mesas Técnicas donde se traten y se negocien cuestiones del personal laboral de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, así como condenando a las demandadas a que la negociación colectiva en materia de personal laboral se realice en la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo con el correlativo reconociendo del derecho de mi mandante a formar parte dicha Comisión Negociadora. d) Se condene a la parte demandada a indemnizar a mi mandante, por los daños morales y de imagen ocasionados con origen en el citado comportamiento antisindical con el abono de 18.000 euros (dieciocho mil euros).".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 16 de junio de 2008 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda interpuesta por SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ADMINISTRACION Y SERVICIOS DE CASTILLA-LA MANCHA (STAS-CLM), contra JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA CONSEJERIA DE ADMINISTRACIONES PUBLICAS, COMISIONES OBRERAS (CCOO), CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE DE FUNCIONARIOS (CSI-CSIF) y UNION GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), siendo parte el MINISTERIO FISCAL, sobre tutela de libertad sindical, debemos declarar y declaramos la inexistencia de la vulneración denunciada, absolviendo a la parte demandada de los pedimentos de la demanda.".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: " 1. La parte actora es una Organización Sindical que participó en las últimas elecciones sindicales para representantes del personal laboral en el seno de la Administración Regional de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, celebradas el día 28 de marzo de 2007, habiendo obtenido una representación superior al 10% respecto de los miembros del comité de empresa y delegados de personal dentro del ámbito del personal laboral de dicha Administración Regional. 2. Con arreglo al Pacto Unico de Interlocución Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y Organizaciones Sindicales, publicado en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha (D.O.C.M.) núm. 54, de 16 de marzo de 2005, en virtud de Resolución de 4 de marzo de 2005 de la Dirección General de Trabajo e Inmigración, la negociación colectiva en la Administración Autonómica se articulará, sin perjuicio de cualesquiera otras Mesas que se establezcan por Ley o Acuerdo, a través de los siguientes órganos: - Mesa General de Negociación, cuando las materias o cuestiones objeto de negociación afecten a varios de los siguientes ámbitos sectoriales: Personal de administración general, personal funcionario docente no universitario, personal de Instituciones sanitarias del Servicio de Salud. Mesas Sectoriales, cuando las materias o cuestiones objeto de negociación afecten a los empleados públicos de un sector de actividad específico en los términos establecidos en la Ley 9/1987. -Comisión Negociadora del Convenio Colectivo, cuando las materias objeto de negociación afecten al personal laboral de la Administración Autonómica. Dentro de ella tendrán derecho a estar presentes las Organizaciones Sindicales representativas del personal laboral al servicio de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha en los términos establecidos en el Estatuto de los Trabajadores. Asimismo en el propio artículo 4 del Pacto mencionado se establece que dentro de cada uno de los Organos de Negociación antes descritos se podrán constituir las Comisiones o Mesas Técnicas que las partes acuerden. El Pacto Unico de Interlocución fue suscrito entre la Administración demandada y los Sindicatos FSAP-CCOO, FSP-UGT, CSI-CSIF y CEM-SATSE. 3. La Comisión Negociadora del Convenio Colectivo, que no había sido convocada desde al menos el mes de marzo de 2007, fue convocada a raíz de la denuncia del V Convenio efectuada por CCOO, habiendo sido citado el Sindicato demandante a dicha Comisión, a la que ha concurrido, para negociar el nuevo Convenio. En la Comisión Paritaria del V Convenio Colectivo se han negociado modificaciones de jornada y de condiciones de trabajo, así como la amortización de plazas y normas para regular bolsas de trabajo; habiéndose negociado en dicha Comisión las modificaciones de la Relación de Puestos de Trabajo del Personal Laboral y las de carácter general y aquellas singulares que afectan a más de una Consejería. En cambio, las modificaciones de carácter singular que sólo afectan a una Consejería son negociadas en Mesas Técnicas específicas de la Consejería afectada. A su vez, la Oferta de Empleo Público es objeto de negociación en la Mesa General de Negociación prevista en el Estatuto Básico del Empleado Público, al contener aspectos relativos a personal funcionario y a personal laboral. El V Convenio Colectivo, publicado en el DOCM núm. 10, de 13 de enero de 2006, fue suscrito por la representación de la Administración demandada y por las organizaciones sindicales CCOO, UGT y CSIF. 4. El Sindicato demandante no forma parte de la Comisión Paritaria del V Convenio Colectivo y por ello no se le ha emplazado ni ha podido participar en las sesiones de dicha Comisión Paritaria, a diferencia del resto de las Organizaciones Sindicales codemandadas, que sí forman parte de esta Comisión, y tampoco ha podido estar presente en las Mesas Técnicas.".

QUINTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la representación procesal de Sindicato de Trabajadores de Administración y Servicios de Castilla-La Mancha (STAS-CLM). SEXTO.- Por providencia de esta Sala de fecha 27 de enero de 2009 se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, tras ser impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 7 de julio de 2009, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO .- 1. La sentencia de instancia, dictada el 16 de junio de 2008 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en los autos nº 2/2008, además de rechazar la excepción de defecto en el modo de proponer la demanda alegada por uno de los sindicatos traídos al proceso, ha desestimado en su integridad la demanda interpuesta por el "Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras de Administración y Servicios de Castilla-La Mancha (STAS-CLM)" contra la "Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha" y contra los Sindicatos "Comisiones Obreras (CCOO)", "Central Sindical Independiente de Funcionarios (CSI-CISF)" y "Unión General de Trabajadores (UGT)".

  1. La pretensión ejercitada, articulada por el cauce procesal de tutela de los derechos de libertad sindical previsto en los arts. 175 y ss. de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ), tenía por objeto: a) que se declare que los demandados han vulnerado el derecho a la libertad sindical del ente actor, "impidiendo [según se decía de modo literal] de forma reiterada y constante su derecho a participar en la negociación colectiva respecto del personal laboral de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha"; b) que se declaren "nulos y no conforme a derechos [sic] los acuerdos adoptados en las diversas Mesas Técnicas y Comisión Paritaria del V Convenio" Colectivo en los que, habiéndose negociado cuestiones del personal laboral, según se decía, "no se ha permitido la participación" del sindicato actor, "bien por omisión (no citándola para participar en la negociación de dichos acuerdos), bien por acción (negando de forma expresa el derecho a participar en la negociación de dichos acuerdos), todo ello desde el día 1 de abril de 2007"; c) que se ordene el cese inmediato de tal comportamiento, reconociendo al actor su derecho a la negociación colectiva y "a participar en las Mesas Técnicas donde se traten y negocien cuestiones de personal laboral de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, así como condenando a las demandadas a que la negociación colectiva en materia de personal laboral se realice en la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo, con el correlativo" reconocimiento del derecho del sindicato actor a formar parte de dicha Comisión Negociadora; y d) que se condene "a la parte demandada" a indemnizar al actor, "por daños morales y de imagen ocasionados con origen en el citado comportamiento antisindical", con el abono de

    18.000 euros.

  2. La decisión desestimatoria de instancia se fundamenta, en esencia, en que "no existe una conducta de la demandada [sic] que, por acción u omisión, haya lesionado el derecho fundamental de la actora cuya vulneración se denuncia, no habiendo siquiera el menor indicio al respecto, pudiendo apreciarse, por un lado, que el Sindicato demandante no tenía derecho a participar en la Comisión Paritaria ni en las Mesas Técnicas, al carecer de la representación exigida, y, por otro, que no aparece que se hayan negociado en la mencionada Comisión ni en dichas Mesas, cuestiones que excedan de sus competencias"; además, al entender de aquella Sala, tampoco aparece la menor intencionalidad de excluir al sindicato actor de la negociación porque, según razona, "tras ser denunciado el V Convenio Colectivo, la parte actora ha sido convocada a la Comisión Negociadora del nuevo Convenio [el VI], al haber obtenido en las elecciones sindicales celebradas el 28-03-2007 una representación superior al 10% respecto de los miembros del comité de empresa y delegados de personal dentro del ámbito del personal laboral de la Administración demandada, y poder ya, consiguientemente, participar en la misma, por reunir los requisitos de representatividad necesarios (art. 87.2.c ) E.T.)".

  3. Contra el referido pronunciamiento recurre el sindicato demandante, denunciando, en un único motivo amparado en el art. 205.e) de la LPL, la infracción de los artículos 28.1º de la Constitución (en relación con sus arts. 7, 14 y 37 ), 2.1º.d) y 2.2º.d), 6 y 7 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, y 17, 82 y 84 del Estatuto de los Trabajadores.

    La argumentación del recurso, como no podía por menos, pues ello se deduce con toda claridad del incombatido relato fáctico de la sentencia impugnada, parte del hecho cierto de que el propio sindicato actor, que sólo obtuvo una representación superior al 10% dentro del ámbito del personal laboral de aquella Administración autonómica a partir de las elecciones a representantes unitarios celebradas el día 28 de marzo de 2007 (hecho probado 1º), "no tenía capacidad negociadora, por no tener representación suficiente en el ámbito del personal laboral de la Administración Regional de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha" cuando se pactó el V Convenio Colectivo del Personal Laboral de aquella administración, publicado en el DOCM nº 10, de 13 de enero de 2006 (párrafo 4º del hecho probado 3º), razón por la cual, según admite el recurso, dicho sindicato "no forma parte de la Comisión Paritaria" creada por la referida disposición convencional.

  4. Esta trascendente circunstancia, como pone de relieve el acertado informe del Ministerio Fiscal, nos conduce a una primera conclusión: solamente a partir del 28 de marzo de 2007, es decir, cuando alcanzó el grado de representación suficiente, el sindicato actor podría tener derecho a ejercitar la actividad sindical de negociación, cuya lesión se denuncia en el proceso.

    Pero el motivo añade además que "las funciones que asume dicha Comisión Paritaria exceden, con mucho, las funciones propias de vigilancia, seguimiento e interpretación del Convenio, pues es evidente [según dice], y así lo establece como hecho probado la propia Sala, que en el seno de la misma > ".

    El recurso contiene también algunas afirmaciones fácticas que no figuran en el relato histórico de la sentencia impugnada ni se ha intentado siquiera su incorporación al mismo por el cauce del art. 205.d) de la LPL . Así sucede, por ejemplo, cuando asegura que "absolutamente todo se negocia bien en la Comisión Paritaria, bien en las Mesas Técnicas" o cuando sostiene que se excluye de tal negociación a la entidad sindical actora "de forma expresa (en algunos casos expulsándola de alguna de las Mesas Técnicas) y de forma tácita (no convocándola jamás a ninguna reunión de esos órganos)". Sin embargo, lo que al respecto dice la incombatida declaración de hechos probados es que "el Sindicato demandante no forma parte de la Comisión Paritaria del V Convenio Colectivo y por ello no se le ha emplazado ni ha podido participar en las sesiones de dicha Comisión Paritaria, a diferencia del resto de la Organizaciones Sindicales codemandadas, que sí forman parte de esta Comisión, y tampoco ha podido estar presente en las Mesas Técnicas" (hecho probado 4º).

  5. No es lo mismo que se invoque la lesión del derecho a la libertad sindical en su vertiente de derecho a participar en la negociación colectiva, que es lo que en definitiva denunciaba el escrito rector del proceso, que se plantee, como ahora se hace, una posible extralimitación en los cometidos propios de la Comisión Paritaria de un convenio. Con respecto a este último asunto, esto es, las funciones propias de las comisiones paritarias, esta Sala tiene dicho que, en nuestro ordenamiento, se trata de un órgano de administración del convenio, entendiendo por tal la resolución de las cuestiones a las que pueda dar lugar su interpretación y aplicación así como la gestión o ejecución de sus mandatos. No es, por tanto, un órgano con competencias normativas, ni un órgano de negociación permanente, habiendo señalado también esta Sala con reiteración, tal como resume nuestra reciente sentencia de 20 de mayo de 2009 (R. 131/08 ) que: " 1º) entre las atribuciones de la comisión paritaria no figura ni puede figurar la modificación de lo pactado en convenio colectivo (sentencias 15.12.1994, 4.6.1996, 31.10.2005 ); 2º) la determinación de las funciones respectivas de la comisión negociadora del convenio y de la comisión de aplicación del mismo en el marco de la negociación colectiva de eficacia general corresponde en exclusiva al legislador, y excede, por tanto, de las atribuciones de los sujetos con capacidad convencional representados en la propia comisión negociadora asignar valor normativo a los acuerdos de la comisión de aplicación (sentencia de 30.5.2007, con cita de numerosos pronunciamientos anteriores); y 3º) que cualquier acto emanado de las comisiones paritarias que modifique el contenido del convenio habrá de ser declarado nulo (sentencia de 30.5.2007 )" .

  6. Conviene precisar también que los sindicatos legitimados para negociar un convenio colectivo, aun cuando no hubieran participado en su gestación, se encuentran igualmente legitimados para participar en cualquiera de las comisiones de carácter negociador creadas por dicho convenio (SsTC 73/1984 y 184/1991; SsTS 13-3-1995, R. 2441/94, 24-5-2001, R. 3816/00, 3-12-2002, R. 6/02, 17-9-2004, R. 105/03, y 10-6-2009, R. 105/08 ).

  7. Pero el derecho a la negociación colectiva no se ha vulnerado en este caso porque, como vimos, el sindicato demandante, cuando se negoció y se suscribió por CCOO, UGT y CSIF el V Convenio Colectivo, publicado en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha nº 10, de 13 de enero de 2006 (4º párrafo del hecho probado 3º), y se constituyó por tanto la Comisión Paritaria prevista en el mismo, aún no ostentaba la condición de "mas representativo" a nivel autonómico (la alcanzó en las elecciones a representantes unitarios celebradas el 28 de marzo de 2007: hecho probado 1º), sin que conste que después de esta fecha se haya efectuado ninguna reunión tanto de la propia Comisión Paritaria como de las denominadas "Mesas Técnicas" específicas de cada Consejería, a las que alude el art. 4 del "Pacto Único de Interlocución", publicado igualmente en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha nº 54, de 16 de marzo de 2005 .

    Tampoco consta que, en cualquier de ambos órganos, se hayan tomado acuerdos concretos sobre materias reservadas a la negociación colectiva estatutaria después de que el sindicato demandante lograra una representatividad superior al 10 por 100.

    El párrafo 2º del hecho probado 3º contiene una declaración muy genérica que ni precisa fechas (por lo que no puede saberse si se tomó algún acuerdo con posterioridad a que el sindicato demandante alcanzara representatividad suficiente para tener derecho a participar en ellos), ni tan siquiera especifica los contenidos concretos de esa "negociación" (por lo que tampoco se puede, como se pide, "declarar nulos y no conformes a derecho" esos hipotéticos acuerdos).

    Y si lo que se quiere denunciar es que aquellos órganos (la Comisión Paritaria y/o las denominadas "Mesas Técnicas") se han excedido en sus funciones, negociando sobre asuntos o materias para las que, conforme al propio Convenio o al Estatuto de los Trabajadores, carecían de competencia, sin perjuicio de que tales supuestos excesos pudieran haber sido objeto de la pertinente impugnación cada vez que se hubieran producido, lo que resulta incuestionable es que los mismos de ninguna forma atentarían al derecho a la libertad sindical cuya vulneración se denuncia porque, como se dijo, no consta acreditado que tal "negociación" se hubiera llevado a cabo después de que el sindicato demandante obtuviera el grado de representatividad suficiente para participar en ella.

  8. Procede, pues, de conformidad con lo interesado por el Ministerio Fiscal y por la Administración autonómica demandada, la desestimación del recurso al no haberse producido ninguna de las infracciones que se denuncian, sin que haya lugar a la imposición de costas (art. 233 LPL ).

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el Sindicado de Trabajadores de Administración y Servicios de Castilla-La Mancha (STAS- CLU), contra la sentencia dictada el 16 de junio de 2008 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha/Albacete, en el procedimiento nº 2/08, iniciado a instancia de SINDICATO DE TRABAJADORES DE ADMINISTRACION Y SERVICIOS DE CASTILLA-LA MANCHA (STAS-CLM), contra JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA -CONSEJERIA DE ADMINISTRACIONES PUBLICAS-, COMISIONES OBRERAS (CC.OO), CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE DE FUNCIONARIOS (CSI-CSIF), y UNION GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), sobre tutela de libertad sindical. Sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Luis Gilolmo Lopez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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