STS, 24 de Mayo de 2001

PonenteBRIS MONTES, LEONARDO
ECLIES:TS:2001:4310
Número de Recurso3816/2000
ProcedimientoSOCIAL - .
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. MANUEL IGLESIAS CABEROD. FERNANDO SALINAS MOLINAD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. LEONARDO BRIS MONTES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Mayo de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación interpuesto por el Letrado D. Jose Manuel CASTAÑO HOLGADO en nombre y representación de la UNION SINDICAL OBRERA (USO) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 22 de Junio de 2000, en autos sobre "conflicto colectivo", seguidos a instancias de USO contra MINISTERIO DE DEFENSA, FSP CCOO, FSP-UGT, CSI-CSFI, CIG y ELA-STV sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Ha comparecido en concepto de recurrido el ABOGADO DEL ESTADO en nombre y representación de MINISTERIO DE DEFENSA, FSP CCOO, FSP-UGT, CSI-CSFI, CIG y ELA-STVI.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

Por la representación del (USO) se presentó demanda de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, y en la que tras exponer los hechos y fundamentos que estimaron de aplicación se terminó por suplicar: " Se declare y reconozca el derecho de la UNION SINDICAL OBRERA a formar parte de la Subcomisión Departamental del Ministerio de Defensa"

Segundo

Admitida a trámite la demanda tuvo lugar el acto del juicio en que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 22 de Junio del 2000 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Desestimamos la demanda formulada por USO contra el MINISTERIO DE DEFENSA, FSAP-CCOO, FSP-UGT; CSI-CSIF, CIG Y STV.

Cuarto

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: PRIMERO.- El 16- XI-1998, las Centrales Sindicales CC.OO, UGT, CSI-CSIF, ELA-STV y CIG y la Administración General del Estado suscribieron el Convenio Colectivo Unico para el personal laboral de la Administración general del Estado, publicado en el B:O.E. de 1-12-1998, que corre unido a la pieza de prueba de la demandada Administración General del Estado.

El banco social de la Comisión Negociadora estuvo integrado por 6 miembros de CC.OO., 5 de UGT, 2 de CSI-CSIF, 1 de CIG y 1 de ELA-STV. SEGUNDO.- Para la interpretación, Vigilancia, Estudio y Aplicación del Convenio indicado, el art. 3 del mismo prevé la Constitucion de la Comision Paritaria, cuyos miembros han sido designados por las partes firmantes en función de la representación obtenida en las elecciones sindicales a representantes del personal laboral en el ámbito del Convenio, garantizándose a los mismos en todo caso, un representante. Está compuesta por 15 miembros de cada una de las partes. TERCERO.- Las unciones de la referida Comisión- CIVEA son las que recoge el art.3 del precitado Convenio, entre otras, las coincidentes en sus respectivos apartados con los que relata la demanda en el Hecho Segundo, a saber: ") Participar en la elaboración de los criterios generales de todos los procedimientos que afecten a las modificaciones de las condiciones de trabajo sistemas de provisión de vacantes y de promoción v, consolidación del empleo de carácter estructural y permanente acceso del personal laboral a las pruebas selectivas derivadas de los establecido en la disposición transitoria decimoquinta de la Ley 30/1984, de 2 de agosto.- k) Actualizar el contenido del presente Convenio para adaptarlo a las modificaciones que puedan derivarse de cambios normativos o de acuerdos o pactos suscritos entre la Administración y los sindicatos,- I) Servir de cauce de información sobre evolución de programas y proyectos que tenga previstos realizar la Administración y que puedan modificar las condiciones de trabajo. CUARTO A su vez, en aplicación de lo dispuesto en el art.5 dependiente de la CIVEA se constituye a Comisión general de Clasificación profesional de las atribuciones siguientes. "b) Aprobar las modificaciones que se precisen en el sistema de clasificación profesional del Convenio, respecto a los grupos, áreas y categorías, así como el encuadramiento profesional del personal que pudiera incorporarse.- c) Elaborar las instrucciones y orientaciones de carácter general y fijar las directrices a las han de atenerse los órganos de composición paritaria que conozcan de los temas de clasificación profesional en el ámbito de los diferentes de departamentos, asi como prestar apoyo técnico a tales órganos sobre metodología de valoración y clasificación profesional.- d) Emitir informe en el plazo máximo de quince días desde su recepción en la Comisión sobre las propuestas de modificación de las relaciones de puestos de trabajo.- e) Resolver cuantas consultas le sean planteadas en materia de casiicacion profesional de los órganos al que se hace referencia en el apartado c) o por cualquier otro órgano de la Administración o de representación de los trabajadores.- f) Aprobar en el plazo máximo de quince días desde su recepción en la Comisión de las propuestas de reclasificacion profesional plantadas por los órganos de composición paritarias a que se refiere el apartado c), con carácter previo a la decisión del órgano competente.- g) Aquellas otras que expresamente se le reconozca en el presente Convenio". Por el art. 6 del Convenio se constituyo, dependiente de CIVEA, la Comisión de Igualdad de Oportunidades, con las funciones especificadas en el apartado 1 del referido articulo, a saber, velar por "evitar la discriminación por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o personal o social. Dicha Comisión controlara, vigilara y podrá elevar, en su caso, propuestas de modificación de las condiciones discriminatorias al órgano pertinente para la corrección de las mismas. La Comisión podrá ser consultada y emitir informes acerca de las cuestiones que pudieran suscitarse con relación a los distintos procedimientos de gestión y aplicación del presente Convenio que afecten a la igualdad de oportunidades. Los trabajadores acogidos a este Convenio podrán dirigirse a esta Comisión directamente o a través de sus representantes, cuando estimen que se ha producido o se pueda producir una situación discriminatoria". QUINTO . El 19-1-99 reunida la Comisión de Interpretación, Vigilancia, Estudio y Aplicación (CIVEA) del Convenio Unico para el Personal Laboral de la Administración general del Estado, se procedió a la constitucion de la Subcomisión Departamental del Ministerio de Defensa, cuya composición es la siguiente CCOO 5 miembros, UGT 5 miembros CSI-CSIF 1, total 11 miembros. SEXTO.- No consta el nivel de implantación en el territorio estatal del Sindicato accionante en el ámbito del Convenio anteriormente mencionado, no obstante, la falta de firma por el mismo tiene su causa en al carencia del nivel mínimo de representatividad. SEPTIMO.- la parte actora presento papeleta de Conciliacion el 23-2-2000, subsanada el 1-3-2000, habiéndose intentado sin efecto, la correspondiente avenencia el 7-3-2000. OCTAVO.- Obra en autos informe de la Dirección General de Trabajo. NOVENO.- El número de trabajadores afectados por el conflicto es de 38.700 correspondientes al personal laboral del Ministerio de Defensa.

Se han cumplido las previsiones legales.

Quinto

Por el Letrado D. Jose Manuel CASTAÑO HOLGADO en nombre y representación de la UNION SINDICAL OBRERA (USO) se formaliza recurso de casación contra la anterior sentencia, en el que se formulan los siguientes motivos: "I) Al amparo del art. 205 de la vigente Ley Procesal apartado e ). Se incurre en infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia.

Sexto,- Personado el recurrido y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar improcedente el recurso, se señaló para votación y fallo el día 17 de Mayo de 2.001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia hoy recurrida desestima la demanda que solicitaba fuera reconocido, al sindicato demandante su derecho a formar parte de la Subcomisión Departamental del Ministerio de Defensa, constituida en 19-Enero de 1999 por la Comisión de Interpretación Vigilancia Estudio y Aplicación (CIVEA) del Convenio Unico para el personal Laboral de la Administración General del Estado suscrito en 16-XI-98 por las Centrales Sindicales CC.OO, U.G.T., C.S.I., E.L.A-S.T.V., C.I.G. y la Administración General del Estado y publicado en el B.O.E. del 1 de Diciembre de 1998 y cuya comisión negociadora por parte de los trabajadores estuvo integrada por 6 miembros de C.C.O.O. 5 de U.G.T. 2 de CSI-CSIF, 1 de CIG y 1 de ELA-STV.

El presente recurso de casacion articula un único motivo por el cauce del artículo 205 apartado e) de la Ley de Procedimiento Laboral que denuncia infracción del artículo 7.1, 28.1, y 37.1 de la Constitucion Española, artículo 8-2 b) de la Ley Orgánica de Libertad Sindical y del 87 del Estatuto de los TRabajadores y sentencias del Tribunal Constitucional que interpretan estos preceptos. La línea argumental del recurso es que las Subcomisiones paritarias, creadas al amparo del artículo 7 del Convenio, son algo más que instrumentos en los que delega sus funciones la Comisión de Interpretación, Vigilancia, Estudio y Aplicación, regulada en el artículo 3 del mismo, pues junto a las funciones que les atribuye el art. 7º vienen a gozar de verdaderas facultades negociadoras derivadas del artículo 7 citado y otros como el 21, 27, 47, 64, 66, 75, y 90, y puesto que tienen estas facultades negociadoras, al excluir al Sindicato reclamante de las mismas se le merma su derecho a negociar, amparado por el art. 7 y 37.1 de la Constitucion Española y 8.2 b de a Ley Orgánica de Libertad Sindical y como la negación o privación de la facultad negociadora supone un detrimento de su actividad, ello implica un desconocimiento de la libertad sindical, protegido en el articulo 28.1 de la Constitucion Española, tal y como lo vienen a consagrar las sentencias 9/1986, 39/1986 y 104/1991 del Tribunal Constitucional. esta línea general del recurso es invariable, puesto que es hecho probado apartado 6º del relato-historico que "no consta el nivel de implantación en el termino estatal del Sindicato accionante en el ámbito del Convenio anteriormente mencionado, no obstante la falta de firma por el mismo tiene su causa en la carencia del nivel mínimo de representatividad" y este hecho que el recurso no combate, evidencia que el sindicato demandante carece de legitimación para negociar a tenor del art. 87 del Estatuto de los Trabajadores, y si legalmente carece del derecho a negociar mal puede ser privado ilegítimamente de él. Y así la doctrina del Tribunal Constitucional que el recurrente invoca por la cual se considera la negociación colectiva como elemento de la libertad sindical, y estima que la exclusión de los sindicatos que no firmaron el convenio de las comisiones creadas por los mismos con alcance negociador, atenta al derecho a negociar y en consecuencia a la libertad sindical, se constriñe siempre, como es obvio, a aquellos sindicatos que aunque no firmaron el Convenio, tienen legitimación para negociarlos.

SEGUNDO

La evidencia de que un sindicato sin legitimidad para negociar un Convenio mal puede ser perjudicado por no formar parte de las comisiones creadas por el mismo, se trata de remediar por el recurso, argumentando que en el ámbito del departamento de Defensa, de cuya subcomisión pretende formar parte, el sindicato reclamante si tiene él una representatividad del 10%, con lo que en ese ámbito tendría legitimidad para negociar a tenor del artículo 87.2 c) del Estatuto de los Trabajadores. Ahora bien, prescindiendo de que es mas que discutible que en el ámbito de un convenio de sector, pueda parcelarse la capacidad de negociación en territorios por él comprendidos, lo indiscutido es que esta representatividad del 10% en este ámbito no figura en los hechos probados de la sentencia, ni en la demanda se alegó en estos concretos términos, ni en el recurso se trata de incorporar a los hechos probados y como esta representatividad es hecho constituido de la hipotetica pretensión del actor, es claro que el mismo deberia haber probado.

TERCERO

Por último no es del todo ocioso consignar, las dos siguientes razones, que el sindicato demandante por motivos analagos a los que animan la presente demanda, intento la nulidad del art. 7.1 y 2 del Convenio sobre el que versa el presente litigio, pretensión que desestimada por la Audiencia Nacional ha dado lugar a la sentencia de esta Sala de 9 de Mayo del presente año que desestima el recurso de casación dejando firme la sentencia absolutoria, y en segundo lugar que la Subcomisión a la que pretende incorporarse el Sindicato demandante no goza de facultades negociadoras como pormenoriza y fundadamente razona la sentencia hoy recurrida, con argumentos no desvirtuados en el presente recurso. Por todo ello el recurso ha de ser desestimado de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Letrado D. Jose Manuel CASTAÑO HOLGADO en nombre y representación de la UNION SINDICAL OBRERA (USO) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 22 de Junio de 2000, en autos sobre "conflicto colectivo", seguidos a instancias de USO contra MINISTERIO DE DEFENSA, FSP CCOO, FSP-UGT, CSI-CSFI, CIG y ELA-STV sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Leonardo Bris Montes hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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