SAN 100/2012, 21 de Septiembre de 2012

PonenteRICARDO BODAS MARTIN
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Social
ECLIES:AN:2012:4265
Número de Recurso71/2012

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Social

Secretaría de Dª. MARTA JAUREGUIZAR SERRANO

SENTENCIA Nº: 0100/2012

Fecha de Juicio: 17/09/2012

Fecha Sentencia: 21/09/2012

Fecha Auto Aclaración:

Núm. Procedimiento: 0000071/2012

Tipo de Procedimiento: DEMANDA

Procedim. Acumulados:

Materia: CONFLICTO COLECTIVO

Ponente IImo. Sr.:D. RICARDO BODAS MARTÍN

Indice de Sentencias:

Contenido Sentencia:

Demandante: -FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS

Codemandante:

Demandado: -CREMONINI RAIL IBERICA, S.A.

-FEDERACIÓN COMUNICACIÓN, TRANSPORTE Y MAR DE UGT.

- Cornelio, Hilario, Oscar, Jose Daniel, Ángel, Eloy, Elisenda, Justino, Samuel, Palmira, Juan Enrique Y Ceferino

-MINISTERIO FISCAL

Codemandado:

Resolución de la Sentencia: ESTIMATORIA PARCIAL

Breve Resumen de la Sentencia :

Impugnándose un acuerdo extraestatutario, porque bloquea el derecho de libertad sindical del sindicato demandante en su versión funcional a la negociación colectiva, se desestima dicha pretensión, porque el pacto impugnado afecta únicamente a los incluidos en su ámbito funcional, no habiéndose probado que la empresa haya dejado de aplicar los convenios estatutarios en situación de ultractividad a los trabajadores no adheridos al pacto impugnado. - Se anulan, sin embargo, las cláusulas del pacto que tienen objetivamente proyección general, así como las que regulan materias reservadas al convenio colectivo o a los acuerdos subsidiarios a convenio. - Se anulan también las cláusulas, que contienen trato peyorativo y menos favorable que las causadas en los convenios estatutarios en régimen de ultractividad, por razones de jerarquía normativa.

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Social

Núm. de Procedimiento: 0000071 / 2012

Tipo de Procedimiento: DEMANDA

Indice de Sentencia:

Contenido Sentencia:

Demandante: -FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS

Codemandante:

Demandado: -CREMONINI RAIL IBERICA, S.A.

-FEDERACIÓN COMUNICACIÓN, TRANSPORTE Y MAR DE UGT.

- Cornelio, Hilario, Oscar, Jose Daniel, Ángel, Eloy, Elisenda, Justino, Samuel, Palmira, Juan Enrique Y Ceferino

-MINISTERIO FISCAL

Ponente IImo. Sr.: D. RICARDO BODAS MARTÍN

S E N T E N C I A Nº: 0100/2012

IImo. Sr. Presidente:

  1. RICARDO BODAS MARTÍN

    Ilmos. Sres. Magistrados:

  2. MANUEL POVES ROJAS

    Dª. MARIA CAROLINA SAN MARTÍN MAZZUCCONI

    Madrid, a veintiuno de septiembre de dos mil doce.

    La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

    EN NOMBRE DEL REY

    Ha dictado la siguiente

    SENTENCIA

    En el procedimiento nº 71/12 seguido por demanda de FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS contra la empresa CREMONINI RAIL IBERICA, S.A. y FEDERACIÓN DE COMUNICACIÓN, TRANSPORTES Y MAR DE UGT así como contra Cornelio, Hilario

    , Oscar, Jose Daniel, Ángel, Eloy, Elisenda, Justino, Samuel, Palmira, Juan Enrique, Ceferino y MINISTERIO FISCAL sobre conflicto colectivo. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. RICARDO BODAS MARTÍN.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Según consta en autos, el día 28-03-2012 se presentó demanda por FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS representada y asistida por el letrado D. Enrique Lillo contra CREMONINI RAIL IBERICA, S.A.D. asistida del letrado D. Jorge Domínguez Roldán y FEDERACIÓN DE COMUNICACIÓN, TRANSPORTES Y MAR DE UGT representada y asistida por el letrado

  1. José Vaquero así como contra las personas Cornelio, Hilario, Oscar, Jose Daniel, Ángel, Eloy, Elisenda, Justino (asistidos del letrado D. Enrique Lillo), Samuel (asisitido del letrado D. José Vaquero), Palmira, Juan Enrique (asistido del letrado D. José Vaquero), Ceferino y MINISTERIO FISCAL sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Segundo

La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día 17-9-2012 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio, al tiempo que se accedía a lo solicitado en los otrosí es de prueba

Tercero

Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

Cuarto

- Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, por la que se aprobó la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, debe destacarse, que las partes debatieron sobre los extremos siguientes:

La FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS (CCOO desde aquí), ratificó su demanda de conflicto colectivo, pretendiendo se dicte sentencia mediante la que se que se declare la nulidad del pacto de eficacia limitada, suscrito por los demandados, o subsidiariamente se declare la nulidad de los artículos siguientes: Art. 2; Disposición Transitoria 2ª; Art. 20; Art. 23; Art. 22; Art. 36; Art. 53; Art. 39; Art. 64; Art. 64.9; Art. 29; Art. 10.2; Art. 10; Art. 12; Art. 13; Art. 24; Art. 34; Art. 35; Art. 36; Art 38; Art. 16; Art. 57; Art. 58; Art. 101 y Art. 107.

Apoyó la pretensión principal de su demanda en que el objetivo del denominado "IV Convenio de la empresa CREMONINI RAIL IBÉRICA, SA", suscrito por la empresa y los sindicatos codemandados, era la liquidación de los convenios colectivos estatutarios, que regulaban las relaciones laborales en la misma, con la intención fraudulenta de excluir a CCOO, que es el sindicato hegemónico, como acreditan las recientes elecciones sindicales, donde ha convalidado su mayoría absoluta.

Solicitó subsidiariamente la nulidad de los preceptos citados más arriba, porque todos ellos tienen vocación generalizadora, pretendiéndose su aplicación a toda la plantilla, lo que comporta clara vulneración de los convenios colectivos vigentes en la empresa demandada, que se encuentran, no obstante, en situación de ultractividad.

Apoyó, por otra parte, la pretensión subsidiaria de la demanda en que los preceptos citados resultaban perjudiciales para los trabajadores de la empresa, puesto que disminuían los derechos reconocidos en los convenios colectivos estatutarios.

Eloy, Elisenda, Cornelio, Hilario y Ángel se adhirieron a la demanda.

CREMONINI RAIL IBÉRICA, SA (CREMONINI desde ahora) se opuso a la pretensión principal de la demanda, porque los convenios colectivos extraestatutarios, como se reconoció por la Sala en sentencia de 17-05-2012, recaída en procedimiento 70/2012, no vulneran el derecho a la libertad sindical en su vertiente funcional de negociación colectiva, garantizado por los arts. 28.1 y 37.1 ET, como no podría ser de otro modo, puesto que el art. 2 del convenio extraestatutario se aplica únicamente a los afiliados a UGT y CGT, así como a los trabajadores que se adhirieron voluntariamente al mismo. - Destacó, por otra parte, que CCOO participó en la negociación del convenio desde el primer momento, apartándose en el momento de su firma, lo que comportó precisamente, que el convenio no pudiera ser estatutario.

Destacó, a continuación, que CREMONINI es la nueva adjudicataria del servicio, que desempeñó anteriormente WAGONS LITS (WL desde aquí), cuyo convenio se continuó aplicando a los trabajadores provenientes de dicha mercantil, conforme a lo dispuesto en el art. 44.4 ET, así como en los acuerdos alcanzados con sus representantes el 13-11-2009. - Defendió, por consiguiente, que el acuerdo impugnado no podía confrontarse con el convenio de WL, porque CREMONINI tiene su propio convenio, aunque se encuentre en situación de ultractividad, que es el convenio, cuya supuesta modificación peyorativa deberá considerarse, ya que la única obligación empresarial con los trabajadores de WL es aplicarles el convenio de procedencia hasta que entre en vigor un nuevo convenio estatutario en CREMONINI, lo que se está cumpliendo escrupulosamente.

Se opuso a la nulidad del art. 20 del convenio, porque se trata de un texto enunciativo, que reproduce el art. 13 del convenio de CREMONINI, destacando, en cualquier caso, que el art. 21 mantiene los grupos profesionales regulados en el convenio de CREMONINI . - Negó, por otra parte, que la categoría de tripulante auxiliar sea de nueva creación, ya que está contemplada en el art. 13.bis del convenio de CREMONINI, contemplándose en la Disposición Transitoria 2ª, que se percibirá como mínimo.

Se opuso a la nulidad del art. 23 del acuerdo, porque no tiene que mantener la promoción profesional del convenio de WL, destacando que reproduce básicamente lo dispuesto en el art. 14 del convenio de CREMONINI . Se opuso, del mismo modo, a la nulidad del art. 36 del acuerdo, que regula el traslado forzoso, puesto que reproduce el art. 87 del convenio de CREMONINI, señalando, en todo caso, que la mención a la antigüedad constituye una mejora respecto al convenio precedente.

Se opuso también a la nulidad del complemento funcional, contenido en el art. 53, puesto que es perfectamente legítimo que el convenio extraestatutario introduzca nuevos complementos salariales.

Se opuso a la nulidad de las modificaciones relacionadas con la estructura salarial, puesto que se respetan los mínimos, que se mejoran sustancialmente con respecto a las retribuciones precedentes.

Centrándose en los preceptos relacionados con la jornada, se opuso a la nulidad del art. 57.8, porque el art. 45 del convenio de CREMONINI permitía superar las jornadas de 9 y 12 horas en determinados supuestos.

- Señaló, por otra parte, que el art. 57.1 mejora la situación anterior, ya que permite intercalar 33 días de descanso, porque se mejora...

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