STSJ Cataluña 250/2014, 20 de Marzo de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Marzo 2014
Número de resolución250/2014

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Rollo de apelación nº 199/2013

Partes : CENTROS COMERCIALES CARREFOUR, S.A. C/ DEPARTAMENT D'ECONOMIA I CONEIXEMENT

S E N T E N C I A Nº 250

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

D.ª NURIA CLÈRIES NERÍN

D. JOSE LUIS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a veinte de marzo de dos mil catorce

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA ), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 199/2013, interpuesto por CENTROS COMERCIALES CARREFOUR, S.A., representado el Procurador D. ANTONIO Mª DE ANZIZU FUREST, contra el auto / la sentencia de 5 -04 -2013 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de los de Barcelona, en el recurso jurisdiccional nº 595/2010 .

Habiendo comparecido como parte apelada DEPARTAMENT D'ECONOMIA I CONEIXEMENTrepresentado por el LLETRAT DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA .

Ha sido Ponente el Ilma. Sra. Magistrada D.ª NURIA CLÈRIES NERÍN, quien expresa el parecer de la SALA.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

La resolución apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor:

"DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo núm. 595/2010-5 interpuesto por la entidad mercantil CENTROS COMERCIALES CARREFOUR, SA, bajo la representación procesal y la defensa letrada especificadas en el encabezamiento de esta resolución, contra las actuaciones administrativas tributarias a las que se refieren los antecedentes de la misma, por no resultar éstas contrarias a derecho en los extremos controvertidos en el recurso; sin imposición de costas.".

SEGUNDO

Contra dicha resolución, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido, por el Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma las partes apelante y apelada.

TERCERO

Desarrollada la apelación y tras los oportunos tramites legales que prescribe la Ley Jurisdiccional en su respectivos articulos, en concordancia con los de la L.E.C., se señaló a efectos de votacion y fallo la fecha correspondiente .

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

F U N D A M E N T OS DE D E R E C H O
PRIMERO

La entidad "CENTROS COMERCIALES CARREFOUR, S.A. recurre en apelación la sentencia dictada en fecha 5 de abril de 2013, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Barcelona, que desestimo el recurso (núm. 595/2010 ) interpuesto contra la Resolución de 20 de septiembre de 2010, de la JUNTA DE FINANCES DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, y declaró conforme a derecho el alta patronal y la subsiguiente liquidación tributaria de 129.914,37 # que le había sido girada a la ahora apelante por el concepto impuesto sobre grandes establecimientos comerciales (IGEC), ejercicio de 2009, centro comercial situado en Lleida.

La parte recurrente centra el recurso en los siguientes motivos de impugnación:

1.-Nulidad de la sentencia apelada por cuanto confirma unas liquidaciones en las que la cuota tributaria fue determinada de forma incorrecta.

2.-Conveniencia de suspensión provisional del presente recurso de apelación hasta que la Sala Tercera del Tribunal Supremo resuelva el recurso de casación interpuesto contra la sentencia del TSJ de Cataluña de 27 de septiembre de 2012 .

3.-Necesidad de la elevación de una cuestión prejudicial, por cuanto existen dudas patentes respecto de la vulneración por parte de la Ley del IGEC del principio comunitario de libertad de establecimiento.

4.-Nulidad de la sentencia apelada por confirmar unas liquidaciones derivadas de una ley inconstitucional.

L'advocat de la Generalitat se opone al recurso de apelación y se remite a lo dicho en la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 1 de octubre de 2012 (rollo de apelación 108/2005 ) que desestimo un recurso de apelación relativo al mismo impuesto y en el que se formulaban similares motivos de impugnación.

Conviene advertir, que, conforme a lo señalado en el ATS de la Sección 1ª de la Sala Tercera, de 26 de septiembre de 2013, recurso de queja núm. 24/2013, la presente sentencia deberá gozar de la naturaleza propia de las dictadas en única instancia, al corresponder a esta Sala y no a los Juzgados provinciales, según el Alto Tribunal, la resolución de los recursos deducidos contra las Resoluciones adoptadas por la JUNTA DE FINANZAS DE CATALUNYA, de conformidad con lo dispuesto en el art 10.1.d) LJCA .

SEGUNDO

El recurso de apelación se centra en la tacha de inconstitucionalidad y vulneración del principio comunitario de libertad de establecimiento por la Ley del Parlamento de Cataluña 16/2000, de 29 de diciembre, del impuesto sobre grandes establecimientos comerciales.

En primer lugar la recurrente esgrime la nulidad de la sentencia apelada por cuanto confirma unas liquidaciones en las que la cuota tributaria fue determinada de forma incorrecta.

Alega que para que la Ley IGEC sea respetuosa con la Constitución es precisa, necesariamente, la aplicación de la exención del cómputo de la base imponible de aquella superficie de los grandes establecimientos comerciales destinada a la jardinería, venta de materiales de construcción, etc. Y la aplicación de los coeficientes reductores previstos en el art. 8,3 de la Ley, a aquella superficie destinada a la venta de juguetes, mobiliario, menaje de hogar, artículos deportivos, bricolaje y equipamiento de la persona.

Discrepa de la interpretación que realiza el Juzgado, y entiende que los artículos 5 y 8,3 de la Ley, pues en ningún caso establecen los requisitos de la "exclusividad" para que resulten de aplicación las exenciones y bonificaciones reguladas en los mismos.

Por lo que se refiere a la exención prevista en el artículo 5 de la Ley, conforme al cual "está exenta de la aplicación del impuesto la utilización de grandes superficies llevada a cabo por grandes establecimientos comerciales individuales dedicados a la jardinería y a la venta de vehículos, materiales para la construcción, maquinaria y suministros industriales", la circunstancia de que la sociedad actora dedique parte de la superficie a la venta alguno de tales productos, no permite la aplicación analógica que se pretende. Además la interpretación que se propugna no se aviene con la finalidad de la Ley pues, como recuerda su exposición de motivos, se trata de gravar la especial capacidad económica de los establecimientos que disponen de grandes superficies y que "Se establece una exención para los establecimientos que ocupan una gran superficie y se dedican a la comercialización de una gama de productos que no afectan al consumo de masas, y que tienen, algunos, un emplazamiento difícil en el casco urbano: es el caso de los establecimientos de venta de vehículos, de materiales para la construcción, de maquinaria y de suministros industriales, y de los centros de jardinería".

Por su parte, el artículo 8.3 prevé que en el caso de sujetos pasivos dedicados esencialmente a la venta de mobiliario, de artículos de saneamiento, y de puertas y ventanas, y los centros de bricolaje, la base liquidable se obtiene de aplicar una reducción del 60 % sobre el resultado obtenido de la aplicación de lo que establece el apartado 2.

Partiendo de la premisa de que en materia de beneficios fiscales, los dos principios fundamentales imperantes, el de reserva legal y el de interpretación restrictiva, impiden efectuar una hermenéutica extensiva o analógica de las exenciones o bonificaciones, a la vista de los datos fáctico-jurídicos facilitados por el recurrente y de los que resultan del expediente y de las actuaciones, no concurren los requisitos determinantes de la concesión de la exención interesada y tampoco cabe la reducción de las superficies que se interesan. Pues como hemos dicho en la sentencia núm. 167/2014, de 27 de febrero, referente al mismo tributo y recurrente "Ha de tratarse, en ambos casos, de establecimientos en los que la actividad esencial sea alguna de las citadas, lo que no ocurre en el caso de autos. Aunque la norma legal no exige que el establecimiento se dedique única y exclusivamente a alguna de las actividades que se enumeran, sí resulta de la misma que ha de tratarse de una dedicación «esencial», lo que quiere decir que no impide dedicaciones a otras actividades, siempre que tengan carácter accesorio o no esencial, pero dadas las circunstancias del establecimiento de autos, nunca puede entenderse el mismo como dedicado «esencialmente» a tales actividades".

La Sala no considera oportuno plantear la cuestión de inconstitucionalidad solicitada puesto que no alberga dudas sobre la constitucionalidad de la interpretación de los preceptos mencionados. Asimismo tampoco considera conveniente acordar la suspensión provisional del presente recurso de apelación hasta que la Sala Tercera del Tribunal Supremo resuelva el recurso de casación interpuesto contra la sentencia del TSJ de Cataluña de 27 de septiembre de 2012, dado que esta convencida de lo acertada que fue su decisión.

TERCERO

La recurrente critica que la sentencia haya rechazado pronunciarse sobre los argumentos por ella esgrimidos relativos a la vulneración del Derecho de la Unión Europea, así como sobre la solicitud formulada en relación con la elevación de la correspondiente cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) con el fin de que dicho órgano proceda a esclarecer la interpretación que debe efectuarse a la Ley del IGEC a la luz del artículo 49 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE ), lo cual supone infracción de lo...

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