STSJ Asturias 480/2007, 2 de Febrero de 2007

PonenteMARIA VIDAU ARGÜELLES
ECLIES:TSJAS:2007:1067
Número de Recurso149/2006
Número de Resolución480/2007
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº: 480/07

ILTMOS. SRES.

D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ

D. FRANCISCO JAVIER GARCIA GONZALEZ

Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES

En OVIEDO a dos de Febrero de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los

Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguienteSENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0000149 /2006, formalizado por el Letrado JORGE MURALL DE PABLOS, en nombre y representación de CONSTRUCCIONES ROALFER, S.L., contra la sentencia de fecha veinticinco de octubre de dos mil cinco, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de GIJON en sus autos número DEMANDA 0000312 /2005, seguidos a instancia de Leonardo representada por la letrada Dª. Ana Isabel Menéndez del Rio frente a CONSTRUCCIONES ROALFER, S.L., en RECLAMACION DE CANTIDAD, siendo Magistrado- Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha veinticinco de octubre de dos mil cinco por la que se estimaba en parte la demanda.

SEGUNDO

En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

  1. - D. Leonardo estuvo laboralmente vinculado con la empresa Construcciones Roalfer S.L. desde el 2 de enero de 2003 hasta el 1 de enero de 2005, fecha del cese comunicado por la empresa, en virtud de un contrato de trabajo para la formación, en la modalidad de contrato con trabajador mayor de 16 años y menor de 21, para prestar servicios en calidad de oficial de 1ª en el sector de la construcción.

  2. - El trabajador recibió formación práctica de manos de oficiales y realizó labores de auxilio a éstos, además de la formación teórica.

  3. - Empresa y trabajador convinieron la prestación de servicios en jornada completa, de 40 h. semanales, de lunes a viernes.

  4. - La relación estuvo sujeta al convenio colectivo de la construcción para el Principado de Asturias.

  5. - A lo largo del año 2004 el trabajador pasó por períodos de incapacidad temporal, a razón de 8 días en marzo, 21 de abril, 6 días en julio y desde el 1 de agosto hasta el 31 de diciembre.

  6. - Al 31-12-2004 el trabajador no había disfrutado de descanso por vacaciones.

  7. - El nivel retributivo IX del convenio colectivo para el año 2004 fija las retribuciones en:

    - Sueldo base diario de 28,11 euros

    - Plus de asistencia 5,79 euros

    - Plus mixto extrasalarial 1,87 euros

    - Pagas extras de julio 1.337,68 euros

    - Pagas extras Navidad 1.337,72 euros

    - Vacaciones 1.337,66 euros

  8. - A lo largo del año 2003 el trabajador recibió retribuciones salariales que en conjunto ascendieron a

    7.356,19 euros.

  9. - En enero de 204 las retribuciones salariales abonadas ascendieron a 573,75 euros, en febrero a 540,82 euros.

    Las retribuciones a abonar por conceptos salariales ascendían a:

    - 545,79 euros en marzo

    - 213,57 euros en abril

    - 696,13 euros en mayo- 679,5 euros en junio

    - 787,17 euros la paga extraordinaria de Julio

    - 580,53 euros en julio

    - 132,32 euros la paga extra de Navidad

  10. - Las diferencias retributivas registradas en parte del año 2004 entre los abonados y lo devengado a razón del 70% de los conceptos incluidos en el nivel IX de la tabla salarial actualizada para ese ejercicio, anexa al convenio colectivo, ascienden a:

    - 114,76 euros en marzo

    - 41,09 euros en abril

    - 116,8 euros en mayo

    - 119,57 euros en junio

    - 109,67 euros en julio

    - 125,79 euros en la paga extra de verano

  11. - La paga extraordinaria de Navidad de 2004 ascendía a 132,32 euros.

    El empleador no procedió a su abono.

  12. - La diferencia entre lo recibido en concepto de subsidio por incapacidad temporal el último mes del año 2004 y el importe de las vacaciones anuales atribuido al nivel retributivo IX en la tabla salarial del convenio colectivo ascendía a 603,42 euros.

  13. - La indemnización por fin de contrato asciende a 571,86 euros; el empleador no la abonó.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandada, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La empresa demandada Construcciones Roalfer S.L. interpone recurso de suplicación contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Gijón, de fecha 25 de octubre de 2005 , que estimó en parte la demanda deducida en su contra por D. Leonardo , y condenó a dicha empresa a abonar al actor la suma principal total de 1.935,27 euros, formulando en el recurso siete motivos, los cinco primeros al amparo procesal del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, y los dos últimos por la vía de la censura jurídica, con base en el apartado c) del citado precepto legal.

Dicho recurso ha sido impugnado por la parte actora, la cual invoca la inadmisibilidad del recurso de suplicación interpuesto, lo que implica que proceda el análisis de ello en primer lugar. Alega el actor que la cuantía litigiosa, a la vista del contenido del escrito de interposición del recurso, no excede de 1.803 euros, por lo que conforme al artículo 189.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , no cabe interponer recurso de suplicación. Al respecto procede indicar que olvida la parte actora que conforme al precepto que invoca son recurribles en suplicación las sentencias dictadas en reclamaciones cuya cuantía litigiosa exceda de 1.803 euros, y que la cuantía litigiosa viene determinada por la reclamación que efectúa la parte demandante en la demanda, que en el presente caso ascendía 3.437,64 euros, por lo que no ofrece duda alguna la admisibilidad del recurso de suplicación interpuesto por la empresa demandada.

SEGUNDO

Al amparo procesal del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , interesa la representación de la empresa recurrente, la modificación del hecho probado tercero, el cual dice: "Empresa y trabajador convinieron la prestación de servicios en jornada completa, de 40 h. semanales, de lunes a viernes", interesando su ampliación con la adición al mismo de un nuevo párrafo que diga: "estipulándosecomo tiempo de trabajo efectivo el 85% de dicha jornada, distribuida en Lunes a Jueves: 9:00 h. a 13:00

h.-15:00 h. a 18:00 h.; Viernes: 9:00 h. a 13:00 h.- 15:00 h. a 17:00 h.; y como tiempo dedicado a la formación teórica, el 15% restante, distribuida de acuerdo al siguiente calendario Lunes: 18:00 h. a 20:00 h.; Martes a Jueves 18:00 h. a 19:00 h.; Viernes: 17:00 h. a 18:00 h.".

Apoya tal pretensión revisora en la documental obrante al folio 9 y 131 de los autos, consistente ambos en el contrato de trabajo para la formación suscrito entre las partes litigantes, y del cual efectivamente resulta, el tiempo estipulado como de trabajo efectivo, y el tiempo estipulado como dedicado a la formación, por lo que procede acceder a la adición interesada por la empresa recurrente a fin de completar la realidad fáctica.

TERCERO

En el segundo motivo del recurso, con apoyo en el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, se interesa la modificación del hecho probado noveno , a fin de que las cantidades que se hacen constar en el mismo como retribuciones a abonar por conceptos salariales desde el mes de marzo de 2004 hasta el mes de julio y la paga extra de Navidad, sean sustituidas por las inferiores que respectivamente indica en el escrito de formalización del recurso.

Apoya tal pretensión la empresa recurrente en el contrato de trabajo incorporado al folio 9 de los autos, en el Convenio Colectivo de la Construcción que obra a los folios 155 a 189 , y en los recibos de salarios aportados por una y otra parte, e incorporados en los folios 14 a 18, 24, 25, 136 a 141 y 147.

El motivo no puede acogerse, porque al margen de que la pretendida modificación se sustenta en parte en prueba documental no hábil, cual es el convenio colectivo que, como fuente jurídica en sentido propio y de derecho necesario conforme disponen los artículos 3. 1 b) y 82. 3 del Estatuto de los Trabajadores , carece de eficacia a efectos de revisión fáctica en suplicación, es lo cierto que además es condición necesaria, para que pueda tener lugar en todo caso la revisión fáctica, que el soporte documental que sirva de base al motivo, ha de ostentar, inexcusablemente, una literosuficiencia probatoria, de tal...

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