ATS, 3 de Julio de 2014

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2014:7289A
Número de Recurso2906/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Julio de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Cartagena se dictó sentencia en fecha 11 de octubre de 2011 , en el procedimiento nº 643/11 seguido a instancia de D. Romeo contra BELMONTE BUS, S.L., sobre cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en fecha 8 de octubre de 2012 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 10 de mayo de 2013 se formalizó por la Letrada Dª María Paz Angosto Tebas en nombre y representación de BELMONTE BUS, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 21 de abril de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1. - El trabajador demandante ha venido prestando servicios para la empresa "Belmonte Bus, S.L" estuvo en situación de IT por contingencias profesionales desde el 28/11/2009 y fue despedido en fecha 27/1/2010. Este despido fue declarado improcedente por sentencia de 13/7/2010 , optando la empresa por la readmisión el 30/7/2010 . Es de aplicación el Convenio Colectivo de Transportes Regulares y Discrecionales de Pasajero, cuyo artículo 20 dispone que " en los supuestos de I.T. derivada de enfermedad o accidente de trabajo, con duración superior a 15 días, las empresas abonarán a sus trabajadores el 100% de su salario base más antigüedad, en el supuesto de enfermedad, y del total cotizado en el supuesto de accidente, ambos complementos serán desde el trigésimo día en caso de enfermedad y desde el primer día en el caso de accidente... ..".

En la demanda rectora de las presentes actuaciones el trabajador reclama el abono de la mejora voluntaria pactada en Convenio Colectivo derivada de la situación de IT, desde que inició el período de IT -28 de noviembre de 2009- y hasta que se extinguió la relación laboral por la opción de no readmisión -30 de julio de 2010-.

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 8 de octubre de 2012 (Rec 289/12 ), revoca la de instancia y con estimación de la demanda condena a la empresa al abono de la cantidad de 8.975,75 euros por el concepto reclamado, siguiendo el criterio de esta Sala IV, contenido en sentencias de 10/2/2009, Rec 3672/07 y 29/9/2010, Rec 3704/09 . La Sala de suplicación aclara que no se trata de reclamar salarios de tramitación, sino de una cantidad en concepto de mejora voluntaria de la Seguridad Social, que fue pactada en convenio colectivo y que no se ha acreditado haya sido satisfecho durante el periodo litigioso comprendido entre la fecha de despido y la providencia firme por la que el Juzgado de lo Social declaró extinguida la relación laboral. Sostiene que no resulta razonable que un ilícito civil -en el caso el acto de despido improcedente - prive al trabajador del complemento de renta sustitutoria, acordado en Convenio Colectivo, concluyendo que el demandante tiene derecho a que la empresa le abone dicha mejora voluntaria durante el periodo de IT.

  1. - Acude la empresa en casación para la unificación de doctrina, invocando para sustentar la contradicción la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 29 de octubre de 2012 (Rec386/12 ). Dicha sentencia es de fecha posterior a la recurrida, sin embargo consta en la certificación aportada a las actuaciones que es firme desde el 27/2/2013. Dado que el plazo de interposición terminó el 10/5/2013, la sentencia alegada es idónea al haber adquirido la condición de firme antes de la finalización de dicho plazo.

    En la sentencia de contraste se debate si el actor- quien fue despedido el 1/3/2009 , cuando se encontraba en situación de IT, y habiendo sido el despido declarado improcedente, por sentencia de fecha 9/10/2009 , en la cual seguía- tiene derecho a cobrar la diferencia entre el 100 % de los salarios que habría percibido en dicho periodo de tiempo y el importe del subsidio por IT. Cuestión a la que la sentencia da una respuesta negativa. No solo porque no se devengan salarios de tramitación por el trabajador despedido sino en aplicación de la cosa juzgada que declaró la improcedencia del despido y de modo expreso absolvió a la empresa condenada del pago de cantidades por el concepto salarios de tramitación, por encontrase el trabajador en situación de IT desde el 4/12/2008.

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

    La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser diferentes los supuestos de hecho y el alcance de los debates suscitados. En efecto, en la sentencia recurrida se discute si el trabajador tiene derecho a que se le abone la mejora voluntaria pactada en Convenio Colectivo para las situaciones de IT desde que inició el período de IT hasta la extinción de la relación laboral que se produjo por la opción de no readmisión, tras ser calificado el despido de improcedente. Sin embargo, en la de contraste, se debate en suplicación el derecho del trabajador que reclama, en el periodo que media entre el despido y la sentencia que declara la improcedencia, en el que estaba en situación de IT, a percibir de la empresa la diferencia entre el subsidio por IT y el 100% de su salario, denunciando la vulneración de los artículos 56 y 57 del ET , que establecen el derecho del trabajador cuyo despido es declarado improcedente a percibir los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de la sentencia que declara la improcedencia del mismo. Esta cuestión, es rechazada expresamente por la de contraste en aplicación de la cosa juzgada respecto de la sentencia previa de despido que declaró la improcedencia del despido, señalando que de los salarios de tramitación habría de excluirse el período durante el cual el trabajador permaneció en situación de IT a lo que se añade que si la IT suspende el contrato de trabajo, durante el período en que coinciden dicha situación con la generación de los salarios de tramitación, éstos no se devengan, pues se perciben las prestaciones Seguridad Social de aquella. Además, la recurrida, señala que aun cuando lo reclamado no sea el abono de los salarios de trámite que se hubiesen devengado durante el período de IT, o sea, desde la fecha del despido y hasta la notificación de la sentencia de instancia, que declaró la improcedencia del despido, estando el trabajador en la expresada situación, con apoyo en la misma jurisprudencia que la alegada, alcanza la misma conclusión al señalar que no procede el abono de dichos salarios.

    Por lo que se refiere al abono de la mejora contemplada en el convenio colectivo, resulta que tampoco existen fallos contradictorios. En el caso de la sentencia de contraste, no se recurrió ni por tanto se debatió el fallo de la de instancia que reconoció el derecho del actor a percibir la suma por el complemento que para la situación de IT establece el art. 62 del Convenio Colectivo para las empresas de seguridad. Y en la recurrida, precisamente este fue el objeto del debate y de la decisión, concluyendo con el derecho del actor a que se le abone la mejora voluntaria pactada en el convenio Colectivo derivada de IT desde que inició el período de incapacidad temporal hasta que la extinción de la relación laboral por la opción de no readmisión.

    En definitiva, no hay fallos contradictorios entre las sentencias comparadas. No existe contradicción en los pronunciamientos de las dos sentencias como exige en todo caso el art. 219 LRJS , cuando vincula la viabilidad del recurso no solo a la igualdad sustancial en los hechos y en los fundamentos, sino que exige también la existencia de pronunciamientos contradictorios en las sentencias comparadas. La contradicción se verifica por el contraste entre la parte dispositiva de las sentencias que contienen pronunciamientos diversos respecto de hechos y pretensiones sustancialmente iguales, no por la diferente fundamentación jurídica de las resoluciones sometidas a comparación, de forma que es la existencia de fallos contradictorios [«se hubiere llegado a pronunciamiento distintos», sostiene el art. 219 LRJS ] y no la diversidad de ratio decidendi, el presupuesto del recurso extraordinario de casación para la unidad de la doctrina ( SSTS 3/11/08, rcud 3566/07 ; 3/11/08, rcud 3883/07 ; 6/11/08, rcud 4255/07 ; 12/11/08, rcud 2470/07 ; y 12/11/08, rcud 4367/07 ). Y esta exigencia tal y como se ha señalado no se cumple en el presente recurso.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª María Paz Angosto Tebas, en nombre y representación de BELMONTE BUS, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 8 de octubre de 2012, en el recurso de suplicación número 289/12 , interpuesto por D. Romeo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Cartagena de fecha 11 de octubre de 2011 , en el procedimiento nº 643/11 seguido a instancia de D. Romeo contra BELMONTE BUS, S.L., sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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