STSJ Comunidad de Madrid 511/2014, 9 de Junio de 2014

PonenteJOSE IGNACIO DE ORO-PULIDO SANZ
ECLIES:TSJM:2014:6601
Número de Recurso320/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución511/2014
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2014
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931935

Fax: 914931960

34002650

Sentencia nº 511

ILMO. SR. D. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª. AURORA DE LA CUEVA ALEU

ILMA. SRA. Dª ALICIA CATALÁ PELLÓN

En Madrid, a nueve de junio de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 511

En el recurso de suplicación nº 320/2014, interpuesto por EUROLIMP, S.A, representado por el Letrado

D. Mazen Faidi Obiols contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número 37 de los de Madrid, en autos núm. 1285/2012, siendo recurridos FEDERACIÓN REGIONAL DE AADD DE CCOO DE MADRID, representada por la Letrada Dª. Pilar Reino Rodríguez y FEDERACIÓN REGIONAL DE SERVICIOS DE U.G.T.- MADRID (FES-UGT), representada por el Letrado D. José Antonio Serrano Martínez. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por Comisiones Obreras y Unión General de Trabajadores contra Eurolimp, en reclamación de impugnación de convenio colectivo, en la que solicitaban se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha veintiocho de junio de dos mil trece, en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

PRIMERO

El presente conflicto colectivo afecta a los trabajadores de la empresa demandada ahora denominada FERROSER SERVICIOS AUXILIARES SA que prestan servicios en el centro de trabajo del cliente "Hospital Universitario Gregorio Marañón" de Madrid, como adjudicataria del servicio de limpieza del referido centro.

SEGUNDO

El Art. 21 del referido Convenio Colectivo, en lo que afecta al presente procedimiento, literalmente establece:

"Los trabajadores/as afectos al presente convenio percibirán su retribución, por todos los conceptos, en igual cuantía bruta en cómputo anual que la establecida oficialmente para los trabajadores del GRUPO E nivel 13 del IMSALUD, en los conceptos de Salario Base, Complemento de Destino, Productividad Fija, Complemento Específico y Acuerdo Mesa sectorial, acomodándose dichas retribuciones al concepto retributivo SALARIO BASE, distribuido en catorce pagas anuales (...)

Todas las retribuciones a que hace referencia este artículo, se percibirán en proporción a la jornada trabajada.

Productividad Variable: la empresa retribuirá a cada trabajador afectado por el presente convenio las mismas retribuciones que el IMSALUD conceda a los trabajadores del grupo E nivel 13 en concepto de productividad variable, abonándose en el mes inmediato posterior al que se constate su liquidación por el IMSALUD a sus trabajadores.

Las categorías superiores a la del limpiador/a, percibirán unas retribuciones salariales por encima del limpiador/a, en el mismo tanto por ciento de diferencia existente entre las distintas categorías con la de limpiador/a en las tablas salariales anexas al Convenio Colectivo de limpieza de edificios y locales de la Comunidad de Madrid.

Con independencia de la integración de conceptos pactada en el presente artículo y, teniendo en cuenta que esta no afecta a las cuantías a percibir por los trabajadores, su aplicación práctica lo será a partir de la entrada en vigor del convenio, manteniéndose por tanto los recibos de salarios anteriores con los mismos conceptos que tuvieran establecidos.

La empresa aplicará automáticamente, los aumentos o mejores salariales que se concedan a los trabajadores del grupo E nivel 13 del IMSALUD, que no estén recogidas en el presente acuerdo. Dichas mejoras se abonarán una vez las hayan cobrado los trabajadores del IMSALUD y se hayan constatado oficialmente los importes y criterios seguidos para su abono.

En cualquier caso se tendrá como tope mínimo, en todo momento, la cuantía bruta anual de los trabajadores del grupo E nivel 13, del IMSALUD, en cada uno de los años.

TERCERO

Actualmente los trabajadores perciben las cuantías y conceptos que se detallan en el hecho tercero de la demanda.

CUARTO

Eurolimp es adjudicataria del servicio de limpieza de referido Hospital desde el mes de abril de 2012.

El 2/10/2010 la Gerencia del Hospital requirió a la empresa la aplicación de la equiparación retributiva con el grupo E nivel 13 prevista en el convenio colectivo de limpieza del Hospital a efectos de proceder a la modificación contractual de CA 330/2011 en vigor con el hospital que resulta de dicha equiparación.

La empresa comunicó a la representación de los trabajadores que se va a proceder a ajustar las retribuciones a todo el personal de limpieza en igual medida al ajuste efectuado a los trabajadores del grupo E nivel 13 del IMSALUD, ajustándoles las nuevas tablas y convocándolos a una para el 17 de octubre a fin de firmar las nuevas tablas salariales que se empezarán a aplicar en octubre de ese año. No se aceptaron por estos.

QUINTO

En los años 2006 siendo empresa adjudicataria ISS FACILITY SERVICES SA se llegó a un acuerdo en aplicación del art. 21.4 de convenio colectivo del ese Hospital y en 2007 el acuerdo fue ante el Instituto Laboral fijando la tablas retributivas.

SEXTO

Se intentó el preceptivo acto de conciliación ante el Instituto Laboral de la Comunidad de Madrid, que finalizó con el resultado de sin avenencia.

TERCERO

En dicha sentencia se emitió el siguiente FALLO :

Estimando la demanda a instancia de COMISIONES OBRERAS y UNION GENERAL DE TRABAJADORES, frente a EUROLIMP SA sobre conflicto colectivo, debo declarar injustificada la decisión de la empresa comunicada el 10/10/2012 y en consecuencia, se condena a la empresa a que reponga a los trabajadores a las condiciones laborales anteriores a la misma. CUARTO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la representación letrada de Eurolimp SA, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos al Magistrado Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que estimó la demanda formulada por los sindicatos COMISIONES OBRERAS y UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES en materia de conflicto colectivo, que declaró injustificada la decisión de la empresa EUROLIMP SA comunicada el 10 de octubre de 2012, condenando a la empresa a reponer a los trabajadores en las condiciones que tenían con anterioridad a la misma, se interpone el presente recurso de suplicación, que se articula en un único motivo formulado al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social que denuncia la infracción del artículo 21 del Convenio colectivo de los trabajadores de limpieza del Hospital Gregorio Marañón de Madrid.

La cuestión litigiosa consiste en determinar si es ajustada a derecho la decisión adoptada por la empresa demandada que procedió a reducir la retribución de los trabajadores afectados por el presente conflicto para equipararla a la que percibían los trabajadores del grupo E del IMSALUD, que habían visto reducida su retribución como consecuencia de una disposición legal.

Para resolver la cuestión litigiosa se debe destacar en primer término cual es el contenido del precepto convencional que es objeto de debate, concretamente el artículo 21 Convenio colectivo de los trabajadores de limpieza del Hospital Gregorio Marañón de Madrid, que literalmente dice: " Los trabajadores/as afectados por este convenio percibirán su retribución, por todos los conceptos, en igual cuantía bruta en cómputo anual, que la establecida oficialmente para los trabajadores del grupo E nivel 13 del IMSALUD, en los conceptos de Salario Base, Complemento de Destino, Productividad Fija, Complemento Específico y Acuerdo Mesa sectorial, acomodándose dichas retribuciones al concepto retributivo SALARIO BASE, distribuidos en catorce pagas anuales.

  1. - Salario Base: El salario base mensual para cada categoría será el fijado en la tabla de retribuciones que se adjunta como anexo nº 1, fruto de la integración de los antiguos conceptos salario base y plus hospitalario en uno solo.

  2. - Antigüedad: Hasta el día 31 de diciembre de 2006, se abonará un complemento personal por antigüedad, consistente en trienios del 4 por 100 del salario base.

    A fecha 31 de diciembre de 2006 los trabajadores mantendrán y consolidarán los trienios que tuviesen devengados por su valor en ese momento, la cuantía obtenida quedará reflejada en la nómina de cada trabajador como complemento personal, bajo el concepto de antigüedad consolidada, no siendo absorbible ni compensable.

    A partir del día 1 de enero de 2007 los nuevos trienios que se generen, se abonarán como complemento personal por antigüedad, en la misma cuantía económica asignada a los trabajadores/as del grupo E nivel 13 del Instituto Madrileño de...

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