STS, 14 de Noviembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Noviembre 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Noviembre de dos mil siete.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de D. Franco, D. Luis Alberto, D. Ignacio, Dª Dolores, Dª Celestina, D. Juan Pablo, D. Marcos, Dª Clara, y D. Aurelio, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Pais Vasco, de fecha 26 de septiembre de 2006, dictada en el recurso de suplicación nº.1615/06, formulado por los ahora recurrentes contra el auto de fecha 21 de marzo de 2006 dictado por el Juzgado de lo Social núm. 2 de San Sebastián, en autos nº 188/04, ejecución nº 13/05, en virtud de demanda formulada por D. Carlos Ramón y otros, frente a Fondo de Garantía Salarial, Luso Española de Porcelanas, S.A., P. Bidasoa, S.L., Supermenaje, S.L., M.D. Internacional Servicios Integrados, S.L., Porcelanas del Bidasoa, S.L., sobre Indemnización.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ LUIS GILOLMO LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Social núm. 2 de San Sebastián, dictó sentencia en 1 de diciembre de 2004, aclarada por auto de 12 de enero de 2005. En fecha 1 de marzo de 2005 el citado Juzgado dictó auto en ejecución de sentencia. En fecha 10.6.2005, se presentó escrito por D. Franco, D. Luis Alberto, D. Ignacio, Dª Dolores, Dª Celestina, D. Juan Pablo, D. Marcos, Dª Clara, y D. Aurelio, solicitando se les tuviera por desistidos de la ejecución.

SEGUNDO

Por Auto de fecha 20.6.2005 se tuvo por desistidos a los ejecutantes del proceso de ejecución. Por escrito presentado el 5.1.2006, D. Franco, D. Luis Alberto, D. Ignacio, Dª Dolores, Dª Celestina, D. Juan Pablo, D. Marcos, Dª Clara, y D. Aurelio, solicitaron la reapertura del expediente y la ejecución de distintas cantidades en concepto de mora, dictándose Diligencia de Ordenación el 13.1.06 denegando su petición y acordándose el archivo de las actuaciones. Dicha resolución fué impugnada por los referidos ejecutantes, dictándose providencia en fecha 17.2.2006, desestimando la solicitud de revisión.

TERCERO

Por el Juzgado de lo Social nº 2 de San Sebastián, se dictó Auto en fecha 21.2.2006, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto por D. Franco, D. Luis Alberto, D. Ignacio, Dª Dolores, Dª Celestina, D. Juan Pablo, D. Marcos, Dª Clara y D. Aurelio, contra la providencia de fecha 17.3.2006, confirmando la misma.

CUARTO

Interpuesto recurso de suplicación contra el Auto de 21.3.2006 por los mencionados ejecutantes, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Pais Vasco, dictó sentencia en fecha

26.9.2006, constando la siguiente parte dispositiva: " Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por Clara, Ignacio, Franco, Celestina, Dolores, Marcos, Luis Alberto, Juan Pablo, e Aurelio contra el auto del Juzgado de lo Social núm. 2 de San Sebastián de fecha 21 de marzo de 2006, dictado en los autos de ejecución nº 13/05, seguidos por los recurrentes contra LUSO ESPAÑOLA DE PORCELANAS, S.A. y FONDO DE GARANTIA SALARIAL. Se confirma la resolución judicial, acordando por tanto no haber lugar a la prosecución de dicha ejecución. Sin costas".

QUINTO

Por la Letrada Dª Esther Uribeetxebarria Gonzalez, en nombre y representación de D. Franco, D. Luis Alberto, D. Ignacio, Dª Dolores, Dª Celestina, D. Juan Pablo, D. Marcos, Dª Clara, y D. Aurelio, se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 27 de abril de 2004, recurso nº 367/04.

SEXTO

Por providencia de esta Sala de fecha 4 de junio de 2007, se procedió a admitir el citado recurso; pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar la desestimación del recurso, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 7 de noviembre de 2007, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se recurre la sentencia de 26 septiembre 2006 (R. 1615/06), dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco . El tema litigioso va referido al posible devengo de intereses, en ejecución, de una sentencia que condenó a la empresa al abono de determinadas indemnizaciones a varios trabajadores por la extinción de su vínculo laboral.

Los actores, tras haber percibido el 25 de mayo de 2005 las cantidades que, en concepto de principal e intereses, se había asignado a cada uno de ellos en providencia del 9 de marzo anterior, por escrito del 10 de junio de 2005, desistieron del proceso de ejecución. El Juzgado dictó auto el 20 de junio de 2005 teniéndoles por desistidos de la ejecución y acordando el archivo de las actuaciones, practicándose ésta mediante diligencia del 4 de julio siguiente al no haber sido objeto de impugnación el precitado auto.

El 5 de enero de 2006, lo ejecutantes instaron la reapertura del proceso de ejecución, solicitando los intereses devengados desde el 9 de marzo de 2005, fecha en la que, como se dijo, el Juzgado había fijado tanto el principal como los intereses moratorios, y el 25 de mayo de 2005, momento en el que la empresa había procedido a hacer efectivo el pago de aquella deuda.

El Juzgado, mediante auto definitivo del 21 de marzo de 2006, rechazó la reanudación de la ejecución y confirmó su actuación anterior, cuyo principal argumento era que los ejecutantes, en el momento de desistir, más exactamente de renunciar a la ejecución, como se dice en el FJ 1º de la sentencia ahora recurrida en casación unificadora, "conocían el motivo que amparaba la petición de revisión".

Los preceptos denunciados como infringidos en el recurso de suplicación eran los artículos 239 y 245, en relación con el 241, todos de la Ley de Procedimiento Laboral, y el 59 del Estatuto de los Trabajadores. La sentencia del TSJ del País Vasco ahora impugnada, aunque admite que, en términos generales, el desistimiento del proceso de ejecución con archivo de actuaciones "no impide que se inste la reanudación de la ejecución, infringiéndose de lo contrario los artículos 239 y 245 de la LPL ", siempre que, según se afirma, no haya transcurrido el plazo de prescripción de un año establecido en el art. 241.1 de la misma norma en relación con el 59 del ET, no obstante, rechaza en este particular supuesto la prosecución de la ejecución porque, tal como expresa literalmente, "cuando los hoy recurrentes presentaron el 10-6-05 el escrito desistiendo del proceso ejecutivo, habían percibido los importes asignados a cada uno de ellos en la citada resolución judicial, que por tanto se ejecutó en sus propios términos, siendo la satisfacción de los créditos completos a los ejecutantes lo que originó la petición de archivo de la ejecución que devino firme".

SEGUNDO

La sentencia de contraste es la pronunciada por el TSJ de la Comunidad Valenciana, Sala de lo social, en fecha 27 de abril de 2004 (R. 367/04). Esta sentencia recayó en la fase de ejecución de un proceso por despido. En la fase declarativa, el Juzgado de instancia, por sentencia de 12 de marzo de 1997, declaró la improcedencia e instada su ejecución se dictó auto del 13 de mayo de 1997 fijando las cantidades a abonar por la empresa en 174.990 pesetas por indemnización y 968.117 pesetas en concepto de salarios de tramitación.

Seguida la ejecución por sus trámites, el 10 de noviembre de 1998, la empresa abonó el importe del principal y, tras una primera liquidación de intereses revocada por la Sala de suplicación, se practicó nueva liquidación por el Juzgado el 7 de febrero de 2002 por importe de 572,88 euros, cuya cuantía, en sustancia, fue ingresada por la empresa en pagos efectuados los días 14 y 28 de marzo de 2003.

Por auto del Juzgado del 14 de abril de 2003, confirmado por otro del 3 de septiembre siguiente, se acordó el archivo de las actuaciones con el argumento principal de que la liquidación de intereses del 7 de febrero de 2002 quedó firme al no ser impugnada por ninguna de las partes.

El auto de 3 de septiembre de 2003 fue recurrido en suplicación por la ejecutante, denunciándose la infracción del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La Sala de Valencia estima el recurso al entender que la actora no estaba solicitando la revisión extemporánea de la liquidación practicada el 7 de febrero de 2002 sino los intereses devengados hasta el momento en que fue definitivamente satisfecha la deuda. "Esto es [dice la sentencia] no estamos ante la impugnación de una resolución firme y consentida, lo que evidentemente no sería posible, sino ante una nueva solicitud de intereses derivada del retraso en el pago de la cantidad fijada en la liquidación practicada el día 7 de febrero de 2002".

TERCERO

Pero como quiera que en la casación unificadora no pueden suscitarse temas formulados de manera general, sino que es obligado que se hallen incardinados en una concreta situación litigiosa, habrá que estar, en definitiva, a lo que el precepto legal exige: que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente idénticos, cada una de las sentencias comparadas hayan dispensado pronunciamientos diferentes (LPL, art. 217 ).

Y de lo expuesto hay que concluir, que falta el presupuesto de la contradicción que exige el art. 217 de la LPL porque mientras en la sentencia de contraste se resuelve positivamente la petición de abono de los denominados intereses procesales previstos en el art. 576 de la LEC, pero en absoluto se cuestionan los posibles efectos de un desistimiento expreso por cumplimiento completo de la ejecutoria, por el contrario, en la sentencia aquí impugnada, además de que ni siquiera se invocaba este mismo precepto en el recurso de suplicación --lo que permitía entender que se trataba de intereses moratorios sustantivos, no propiamente procesales--, la verdadera causa de la desestimación de la reanudación del trámite de ejecución no ha sido tanto el simple desistimiento en el proceso de ejecución, que, en términos generales, la Sala de suplicación no lo entiende como un obstáculo a la reanudación, sino, precisamente, que en ese caso particular la razón del desistimiento había sido la percepción de los importes asignados a cada uno de los ejecutantes, por principal e intereses, en la providencia de 9 de marzo de 2005, y que, por ello, no sólo la decisión judicial se ejecutó en sus propios términos sino que fue la completa satisfacción de los créditos lo que originó la solicitud de archivo que, además, devino firme.

Así pues, esas diversidades impiden que este Tribunal lleve a cabo la tarea unificadora que tiene legalmente encomendada, porque los pronunciamientos comparados recayeron en situaciones distintas. Falta, como dijimos, y como pone de relieve el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, el requisito de la contradicción (art. 217 LPL ); ausencia que constatada en esta fase del procedimiento, tras un análisis detenido del caso, equivale a una causa de desestimación en cuanto al fondo, según reiterada doctrina de esta Sala. Sin costas, por aplicación del art. 233 LPL .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Franco, D. Luis Alberto, D. Ignacio, Dª Dolores, Dª Celestina, D. Juan Pablo, D. Marcos, Dª Clara, y D. Aurelio contra sentencia de fecha 26 de septiembre de 2006, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Pais Vasco, en el recurso núm. 1615/06, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto contra el auto de fecha 21 de marzo de 2006 dictado por el Juzgado de lo Social núm. 2 de los de San Sebastián, en autos núm. 188/04, ejecución núm. 13/05. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José Luis Gilolmo López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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