STS, 24 de Julio de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Julio 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Julio de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la Letrada doña Natalia Erviti Álvarez en nombre y representación de doña Lidia, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 21 de septiembre de 2005, recaída en el recurso de suplicación num. 4161/05 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Ferrol, dictada el 16 de mayo de 2005 en los autos de juicio num. 151/05, iniciados en virtud de demanda presentada por doña Lidia contra la empresa Correos y Telégrafos, S.A.E., sobre derechos fundamentales.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS GIL SUÁREZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Doña Lidia presentó demanda ante los Juzgados de lo Social de Ferrol el 16 de marzo de 2005, siendo ésta repartida al nº 1 de los mismos, en base a los siguientes hechos: La actora prestó sus servicios a Correos y Telégrafos de forma intermitente pero continuada haciendo suplencias vacaciones y permisos. En fecha 29 de septiembre de 2004 recibió comunicación por parte de la empresa dando por finalizada la relación laboral, la actora entendió que se había producido un despido nulo, recurriendo judicialmente dicha comunicación. El Juzgado de lo Social nº 1 de Ferrol dictó sentencia el 28 de diciembre de 2004, que estimó la demanda y declaró improcedente el despido, siendo esta sentencia recurrida en suplicación por las dos partes, aunque en la fecha de la interposición de la demanda no se había resuelto dicho recurso. Desde la fecha de la resolución de la relación laboral la actora no ha sido llamada para suscribir ningún contrato, por lo que entiende que se le está diferenciando por haber recurrido el despido judicialmente. Se termina suplicando en la demanda se dicte sentencia en la que se declare la nulidad de la conducta empresarial al existir una vulneración de los arts. 14 y 24 de la Constitución, y del derecho de la trabajadora a formar parte de las Bolsas de Empleo y a ser contratado conforme establece su regulación, y a ser indemnizada por los perjuicios que ha conllevado la pérdida de los contratos.

SEGUNDO

El día 11 de mayo de 2005 se celebró el acto de juicio, con la participación de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones.

TERCERO

El Juzgado de lo Social nº 1 de Ferrol dictó sentencia el 16 de mayo de 2005 en la que desestimando la demanda interpuesta por la actora contra Correos y Telégrafos S. A. E. absolvió a la parte demandada de los pedimentos expresados en su contra. En esta sentencia se declaran los siguientes HECHOS PROBADOS: "1º).- La demandante Dª Lidia, con DNI núm. NUM000, ha venido prestando sus servicios laborales en diferentes periodos por cuenta y bajo dependencia de la demandada Correos y Telégrafos S. A. E, en virtud de diferentes contratos de carácter temporal; 2º).- La demandante recibió el 29/09/2004 comunicación de la demandada por la que se le manifestó que su contrato extinguido el 18/09/2004, y tras presentar demanda por despido nulo o subsidiariamente improcedente que fue repartida a este Juzgado de lo Social num. Uno de Ferrol, y tramitada en los autos núm. 613/04, se dictó sentencia el 28/12/2004 en la que se declaró la improcedencia del despido efectuado con las correspondientes consecuencia legales, sentencia que ambas partes han recurrido en suplicación; 3º).- El I Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal correos y Telégrafos S. Al. Integra en su Anexo III el Acuerdo sobre el procedimiento y la normativa de contratación del personal laboral temporal en la sociedad estatal de Correos y Telégrafos S.

A., " no haber sido despedido ni indemnizado por despido en Correos y Telégrafos " (punto 5.3), y indemnizado " (punto 8.1). Presentadas ante la Audiencia Nacional demandas de conflicto colectivo par que se declare y se reconozca el derecho de todos los trabajadores inscritos en las listas de espera o listas de idóneos a no ser excluidos de las bolsas de empleo, conforme establece el punto 5.3 y 8.1 del referido Anexo III, y acumuladas las mismas, por sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 22/05/2005 dictada en los autos de conflicto colectivo num. 197 y 199/2004, obrante en autos y cuyo contenido se da por ello por reproducido, se declaró estimado parcialmente las demandas el derecho de los trabajadores afectados a no ser excluidos de las Bolsas de Empleo en las situaciones de despido nulo, despido por causas objetivas, económicas, tecnológicas y por fuerza mayor y despido colectivo ni en los autos preparatorios de los despidos no indemnizados. Dicha sentencia ha sido objeto de recurso de casación ante el Tribunal Supremo; 4º).- Desde la comunicación de 29-09-2004 la demandante no ha vuelto a ser contratada por la demandada, a pesar de ser integrante de las listas de espera para la contratación temporal en Ferrol, Fene, Narón y Ortigueira y habiendo realizado la demandada las contrataciones eventuales en Ferrol, Fene y Neda en el periodo 01/09/2004 a 30/04/2005 que se refieren a los folios 89 de autos que se dan aquí por reproducidas; 5º).- El 11/03/2005 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC, en virtud de la papeleta presentada el 21/02/2005 con el resultado de intentado sin efecto."

CUARTO

Contra la anterior sentencia, doña Lidia formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en su sentencia de 21 de septiembre de 2005, desestimó el recurso interpuesto por la actora y confirmó íntegramente la resolución recurrida.

QUINTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social de Galicia, la Sra. Lidia interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en los siguientes motivos: 1.- Contradicción de la sentencia recurrida con las dictadas por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, fechas 23 de junio de y 5 de diciembre de 2000 y 8 de junio y 20 de julio de 2001, y la Dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Galicia el 24 de junio de 1998, (rec. suplicación num. 2447/1998). 2.- Infracción de los arts. 14 y 24 de la Constitución Española y de los arts. 4.2 g) y 17 del Estatuto de los Trabajadores .

SEXTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

SÉPTIMO

Dada la trascendencia y complejidad del presente asunto, se acordó que la deliberación, votación y fallo del presente recurso se hiciera en Sala General, fijándose finalmente para el día 11 de julio de 2007 la celebración de tales actos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demandante ha venido prestando servicios para la empresa demandada, Correos y Telégrafos SAE, en virtud de diferentes contratos de trabajo de carácter temporal.

Dicha empresa mediante comunicación de fecha 29 de septiembre del 2004, hizo saber a la actora que su contrato de trabajo quedaba extinguido con efectos del día 18 de ese mismo mes. La actora presentó demanda de despido, y el Juzgado de lo Social nº 1 de El Ferrol dictó sentencia de fecha 28 de diciembre del 2004, en la que se declaró la improcedencia de tal despido y se condenó a la empresa demandada al cumplimiento de las obligaciones legales derivadas de tal declaración. Esta sentencia fue recurrida en suplicación por ambas partes, sin que conste que hayan sido resueltos tales recursos.

El I Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos SA, publicado en el BOE de 13 de febrero del 2003, contiene en su Anexo III el "Acuerdo sobre el procedimiento y la normativa de contratación del personal laboral temporal" en esta sociedad estatal, habiendo sido publicado este Anexo III en el BOE de 28 de mayo del 2004. En el punto 5.1 de este Anexo se precisa que "la selección del personal que ha de constituir las Bolsas de Empleo, a las que se acudirá para efectuar las contrataciones que se precisen en la Sociedad Estatal en los puestos tipo del Grupo Profesional IV, se efectuará mediante la configuración de Bolsas de Empleo, en las que figurarán el ámbito territorial, funcional y temporal y el número de aspirantes a seleccionar". En el punto 5.3 de este Acuerdo se establece que uno de los requisitos que hay que cumplir para formar parte de las bolsas de empleo es el de "no haber sido despedido ni indemnizado por despido en Correos y Telégrafos"; y en el punto 8.1 se dispone que uno de los motivos que excluyen a un empleado de dichas bolsas de empleo es el "haber sido despedido y/o indemnizado". La actora no ha sido excluida de las listas de empleo para la contratación temporal en El Ferrol, Fene, Narón y Ortigueira, ni después de ser despedida, ni después de presentar la antedicha demanda de despido, ni después de dictarse la sentencia en que se calificó de improcedente tal despido. Sin embargo, desde el 29 de septiembre del 2004, en que tuvo lugar el indicado despido, no ha vuelto a ser contratada por Correos y Telégrafos.

Por ello, la demandante presentó la demanda origen de estas actuaciones, dirigida contra la empresa Correos y Telégrafos SAE, en cuyo suplico se solicita que se dicte sentencia en que se declare "la nulidad de la conducta empresarial al existir una vulneración de los arts. 14 y 24 de la Constitución y, por tanto, el derecho del trabajador a formar parte de las Bolsas de Empleo y a ser contratado conforme establece su regulación, así como ha de ser indemnizado por todos los perjuicios que ha conllevado la pérdida de contratos a los que legalmente tenía derecho".

El Juzgado de lo Social nº 1 de El Ferrol dictó sentencia de fecha 16 de mayo del 2005, en la que se desestimó la demanda indicada y se absolvió de la misma a la compañía demandada. La Sala de lo Social del TSJ de Galicia confirmó íntegramente la referida resolución de instancia, mediante sentencia de 21 de septiembre del 2005 .

SEGUNDO

La demandante formuló contra la citada sentencia del TSJ de Galicia el recurso de casación para la unificación de doctrina que ahora se analiza. En este recurso se alegan como contrapuestas a la recurrida cinco sentencias diferentes, pero de ellas cuatro fueron dictadas por la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Cataluña, y es sabido que el art. 217 de la LPL sólo admite que se puedan alegar como sentencias de contraste en este excepcional recurso las dictadas por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia o por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, como ha ratificado reiteradamente la jurisprudencia de esta Sala; con lo que esas cuatro sentencias no pueden ser tenidas en cuenta a los efectos de la contradicción base del presente recurso. Por tanto, la sentencia referencial que aquí se ha de tomar en consideración es la de la Sala de lo Social del TSJ de Galicia de 24 de junio de 1998 .

Pero esta sentencia de contraste no entra en contradicción con la recurrida, habida cuenta que en esa sentencia referencial la trabajadora demandante fue expresamente excluida de las listas de espera y precisamente la pretensión principal que la misma ejercita en la demanda origen de ese proceso, consistió en solicitar su reincorporación a tales listas. En cambio, en el presente litigio no existe tal clase de situación, dado que la actora en ningún momento ha sido excluida de las listas de espera o empleo, como consta en el hecho probado cuarto de autos. Y esta divergencia es importante pues las cláusulas o disposiciones del Anexo III del Convenio colectivo de Correos y Telégrafos que constituyen el centro del debate de autos, se refieren, precisamente, a la exclusión de tales listas de empleo. Existe, por tanto, entre las dos sentencias confrontadas una disparidad fáctica muy relevante, que se concreta sobre uno de los extremos esenciales de la controversia planteada, lo que obliga a concluir que no es posible apreciar contradicción entre las mismas.

Es cierto que la actora desde finales de septiembre del 2004, fecha en que se produjo su despido de la compañía demandada, hasta la fecha de presentación de la demanda, no volvió a ser contratada, a pesar de que en las zonas en cuyas listas estaba incluida la actora, Correos y Telégrafos llevó a cabo la concertación de diversos contratos temporales. Pero este hecho no altera la conclusión expuesta en el párrafo inmediato anterior, dado que:

a).- La divergencia fáctica consignada en dicho párrafo anterior sigue existiendo, pues a pesar de todo la actora estaba incluída en las listas de empleo. Y esa divergencia fáctica sigue produciendo las consecuencias antes mencionadas.

Se destaca que esta divergencia fáctica determina que las situaciones examinadas en estas sentencias confrontadas y los efectos que las mismas producen son claramente distintos. La exclusión indebida de las listas en los casos que tratamos produce por sí sola la vulneración de los derechos fundamentales alegados. No ocurre lo mismo en los casos de no contratación, cuando se está incluído en las listas, pues para poder afirmar entonces la violación de tales derechos, es necesario que conste probado que el trabajador demandante tenía preferencia de contratación sobre aquellos trabajadores que fueron realmente contratados.

b).- Aunque, como mera hipótesis de trabajo, se admitiese que existía contradicción entre las dos sentencias comparadas, tampoco podría ser estimada la demanda de la actora, dado que ni en los hechos probados de autos, ni en las declaraciones de carácter fáctico de las sentencias de suplicación y de instancia, aparece ningún dato ni elemento que permita afirmar que la demandante tenía preferencia de contratación sobre alguno de los trabajadores concretos que sí fueron temporalmente contratados después de septiembre del 2004. Y faltando este dato de hecho de indiscutible importancia, no es posible sostener que la actuación de la compañía demandada haya sido incorrecta y contraria a derecho, ni que la actora tenía derecho a ser contratada. Se destaca que aunque es cierto que en el hecho probado cuarto de autos se da por reproducido el contenido del documento del folio 89, en el que se recogen las contrataciones efectuadas entre el 1 de septiembre del 2004 hasta el 30 de abril del 2005, resulta que en ese documento (compuesto por cinco folios) no aparece tampoco ninguno de esos datos ni elementos que pongan en evidencia el mencionado derecho de preferencia de la actora.

TERCERO

A consecuencia de todo cuanto se deja expresado, procede desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina entablado por la actora contra la sentencia del TSJ de Galicia de 21 de septiembre del 2005 .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la Letrada doña Natalia Erviti Álvarez en nombre y representación de doña Lidia, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 21 de septiembre de 2005, recaída en el recurso de suplicación num. 4161/05 de dicha Sala. Sin costas.-Devuélvanse las actuaciones a la Sala lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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