ATS, 7 de Octubre de 2020

PonenteRAFAEL SARAZA JIMENA
ECLIES:TS:2020:8195A
Número de Recurso2350/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 07/10/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2350/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE SANTA CRUZ DE TENERIFE

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: SJB/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 2350/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 7 de octubre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de doña Gregoria presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 23 de febrero de 2018 por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección 4.ª, en el rollo de apelación n.º 256/2017, dimanante del procedimiento ordinario número 254/2015 Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Santa Cruz de Tenerife.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por parte recurrente al procurador Sr. Poggio Morata en nombre y representación de la parte recurrente, y a la procuradora Sra. Guadalupe García en nombre y representación de la parte recurrida.

CUARTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial.

QUINTO

Mediante providencia de fecha 8 de julio de 2020, se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión del recurso.

SEXTO

Por escrito de alegaciones, la parte recurrida, interesó la inadmisión del recurso interpuesto. La recurrente no ha efectuado alegaciones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por parte de la representación procesal de la recurrente se interpuso recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio ordinario sobre reclamación de cantidad, tramitado por razón de la cuantía, inferior a 600.000 euros, y con acceso a la casación a través del ordinal tercero del art 477.2 LEC.

Interpuesta demanda de reclamación de la cantidad de 284.755,18 euros, más intereses legales, derivada de responsabilidad extracontractual, ex art. 1902 CC, consecuencia de accidente de circulación sufrido por la actora, ahora recurrente, la parte demandada, reconoció el accidente, y su responsabilidad en el accidente, pero se opuso la cantidad reclamada, por cuanto considera que las lesiones reclamadas no guardan nexo causal con el accidente de tráfico de la litis, pues este fue de escasa entidad. Mediante sentencia, y aportados sendos informes de ambas partes, se designó perito judicial, Sra. Lucía, la cual determinó que como consecuencia del accidente de tráfico que nos ocupa: i) la actora sufrió un latigazo cervical, estableciéndose una relación de causalidad total entre dicho accidente y dicho latigazo cervical, pero excluyendo dicha relación de causalidad respecto del traumatismo a nivel brazo derecho ni para el síndrome de salida del plexo braquial; ii) estima el momento de estabilización de las lesiones el 3 de febrero de 2012, fecha de alta de parte de la Mutua FREMAP, que el tiempo invertido en curación o estabilización lesionales de 245 días, de los cuales 119 fueron impeditivos y 126 no impeditivos; y iii) fija como secuela, el dolor a nivel de raquis cervical (algias postraumáticas cervicales sin compromiso radicular moderada, 1 a 5 puntos) 3 puntos. Cuantifica, en atención a ello, la indemnización en 12.686,93 euros, a lo que suma el factor de corrección del 13,97% en función el rendimiento económico de la lesionada, 1.772,36 euros, dando un total de 14.459,29 euros, mas los intereses del art. 20 LCS. Interpuesto recurso de apelación por ambas partes, la aseguradora, recurrió la imposición de los intereses del art. 20LCS solicitando los legales, e impugna la desestimación de la excepción de la prescripción, y la actora, recurrió el importe de la indemnización reclamando la totalidad de lo reclamado en la demanda. La audiencia ratifica íntegramente la apelada, y en lo que al presente interesa, y por tanto respecto del recurso de la actora, y el importe de la indemnización reclamada, explica la audiencia que confirma la apelada, pues ha valorado la prueba en conjunto y conforme a las normas de la lógica, sin que aprecie vulneración alguna, refiriendo expresamente que a pesar de ser un doble golpe, en palabras de la policía local, que instruyó el atestado, "fue de baja intensidad" y que incluso la gravedad de las lesiones debe derivarse de los informes periciales médicos, y con arreglo al informe pericial judicial, en el presente caso, de una ex medico forense -el cual goza de imparcialidad y objetividad-, debe estarse al mismo, y por tanto a lo en él dispuesto respecto de las lesiones y secuelas.

SEGUNDO

El recurso de casación se formula a través de la vía casacional adecuada y se articula en tres motivos, todos ellos por oposición a la jurisprudencia de la Sala Primera del TS; en el primero, alega infracción del principio constitucional de prohibición de la arbitrariedad que impone que las declaraciones de hechos formuladas por una jurisdicción no pueden ser contradichas en otro orden jurisdiccional, sin motivos fundados para ello. Explica que en sentencia dictada por el juzgado de lo social se declaró la indebida alta médica y al existencia de una recaída derivada del accidente sufrido en junio de 2011, que no se ha tenido en cuenta ni en la sentencia apelada ni en la ahora recurrida, que confirma aquélla; que la fecha de alta definitiva no lo fue el 3 de febrero de 2012- como indican aquellas, sino la que indica la sentencia dictada por el juzgado de lo social, el 3 de abril de 2014, fecha en que se le notifica la resolución del INSS reconociéndole una incapacidad permanente total para su profesión habitual. Cita como infringida la doctrina contenida en SSTS 5 de mayo de 2016, 24 de julio de 2007, 12 de abril de 2000, y 18 de octubre de 2006, que aplican la doctrina del TC contenida en SSTC 62/ 1984, y 34/2003. Interesa se rectifique por ello el dies ad quem, fijándose en 3 de abril de 2014, no el 3 de febrero de 2012. En el segundo, alega infracción del art. 1902 CC, y del principio de indemnidad, resarcimiento íntegro del perjudicado, por no incluir a efectos indemnizatorios los días correspondientes a las recaídas y tratamientos posteriores. Cita como infringida la doctrina contenida en SSTS 19 de diciembre de 2017, 2 de abril de 2014, 25 de mayo de 2010 y 5 de mayo de 2010. En el tercero, cita infracción del art. 1902 CC y RD Legislativo 8/2004 de 24 de octubre que aprueba TRLRCYSCVM, en concreto la tabla IV de su anexo, al no aplicar el factor corrector por incapacidad permanente total, y cita como infringida la SSTS 30 de septiembre de 2013, 19 de mayo de 2011, 20 de julio de 2011 y 5 de mayo de 2010 por ser manifiestamente errónea o ilógica su no aplicación.

Planteado en estos términos, el recurso de casación debe ser inadmitido, respecto de sus tres motivos, por incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento (art 483.2. 4.º), por alteración de la base fáctica y por plantear cuestiones que no afectan a la ratio decidendi de la sentencia recurrida.

Obvia el recurrente la ratio decidend de la sentencia recurrida, por cuanto lo que hace la audiencia es declarar, confirmando la apelada, que las lesiones y las secuelas son las que determina el informe de la perito judicial, nombrada al efecto, la cual se aparta en sus conclusiones tanto del informe de la actora como de la demandada. La perito judicial concluye: i) que la actora sufrió un latigazo cervical, estableciéndose una relación de causalidad total entre dicho accidente y dicho latigazo cervical, pero excluyendo dicha relación de causalidad respecto del traumatismo a nivel brazo derecho ni para el síndrome de salida del plexo braquial; ii) que el momento de estabilización de las lesiones el 3 de febrero de 2012, fecha de alta de parte de la Mutua FREMAP, (que el tiempo invertido en estabilización lesionales de 245 días); y iii) fija como única secuela, dolor a nivel de raquis cervical que valora en 3 puntos, y fija la indemnización en 12.686,93 euros, a lo que suma el factor de corrección del 13,97% en función el rendimiento económico de la lesionada, 1.772,36 euros, dando un total de 14.459,29 euros, mas los interés del art. 20 LCS.

A la vista de lo expuesto, el recurso no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, de suerte que la cita de norma infringida resulta meramente instrumental y, subsiguientemente incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida y en la que se obvia la propia ratio decidendi de dicha resolución. La función de control en la interpretación y aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial que cumple el recurso de casación, exige que las cuestiones jurídicas que se planteen respeten los hechos o base fáctica de la sentencia impugnada, y su ratio decidendi, sin que puedan mutilarse, ser sustituidos ni adicionados con otros no tenidos en cuenta de forma explícita o implícita por la sentencia recurrida ( SSTS 690/2012, de 21 de noviembre, y 616/2012, de 23 de octubre).

Por todo ello se concluye en la inadmisión del recurso, dado que el interés casacional alegado lo es meramente instrumental o artificioso.

TERCERO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4, dejando sentado el art. 483.5 LEC, que contra este auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y habiendo presentado alegaciones la parte recurrida procede la imposición de costas a la parte recurrente.

QUINTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Gregoria contra la Sentencia dictada con fecha 23 de febrero de 2018 por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, sección 4.ª, en el rollo de apelación n.º 256/2017, dimanante del procedimiento ordinario número 254/2015 Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Santa Cruz de Tenerife.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas del recurso a la parte recurrente, quien perderá del depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a la parte recurrente y recurrida.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo establecido en el art. 483.5 LEC.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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