STS 308/2010, 25 de Mayo de 2010

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2010:3064
Número de Recurso2036/2005
ProcedimientoCASACIóN
Número de Resolución308/2010
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Mayo de dos mil diez.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación que con el número 2036/2005 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de D. Miguel, aquí representado por el procurador D. Fernando Bermúdez de Castro y Rosillo contra la sentencia dictada en grado de apelación, rollo número 164/2005, por la Sección

  1. de la Audiencia Provincial de Huelva de fecha 15 de junio de 2006 dimanante del procedimiento ordinario número 124/04 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de La Palma del Condado. Habiendo comparecido en calidad de recurrida la entidad Mapfre Mutualidad de Seguros, representada por el procurador D. Argimiro Vázquez Guillén.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número 2 de La Palma del Condado dictó sentencia de 15 de febrero de 2005 en el juicio ordinario número 124/04, cuyo fallo dice:

Fallo.

Desestimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Miguel contra la entidad Mapfre Mutualidad de Seguros y Reaseguros, resuelvo no haber lugar a lo solicitado en la demanda, con expresa imposición al demandante de las costas causadas».

SEGUNDO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

Primero.- En el presente pleito, se ejercita por la parte actora una acción de reclamación de cantidad, por los daños y perjuicios sufridos a consecuencia de accidente de circulación que tuvo lugar el día 30 de noviembre de 1984, y que asciende a la suma de 258 528'31 euros.

Por la parte demandada se alegan como excepciones la prescripción de la acción y el pago de la deuda, sin perjuicio de realizar otras consideraciones en cuanto al fondo del asunto. Conviene por consiguiente analizar con carácter previo dichos motivos de oposición, antes de entrar a resolver sobre el fondo de la controversia. »Por lo que se refiere a la prescripción de la acción, se consideran como hechos no controvertidos y admitidos por ambas partes, según se acredita con la documental aportada a las actuaciones los siguientes:

  1. - Que con fecha 30 de noviembre de 1984, D. Miguel sufrió un accidente de tráfico.

  2. - Se inició un juicio de faltas seguido con el n.º 13/1986, en el Juzgado de Distrito de Bollullos Par del Condado (Huelva) para el enjuiciamiento de los hechos, que terminó con sentencia absolutoria de fecha

    28.06.86., declarada firme por providencia de fecha 9.10.86, al no haber sido recurrida por ninguna de las partes.

  3. - Con fecha 17.11.86 se dictó auto de cuantía máxima a favor de los perjudicados, procediendo la entidad Mapfre a pagar a Miguel la cantidad de 128 000 pesetas que se fijó como indemnización por los días de impedimenta padecidos por el perjudicado.

  4. - No ha mediado ningún tipo de reclamación judicial o extrajudicial hasta la interposición de la demanda en fecha 8.03.04 que ha dado lugar al presente procedimiento.

    »Teniendo en cuenta estas circunstancias, queda suficientemente acreditado que ha transcurrido ampliamente el plazo de prescripción.

    »Alega el demandante que se inició un procedimiento en la jurisdicción de lo social relativo al grado de incapacidad padecida por el demandante a consecuencia del accidente, no habiendo recaído sentencia firme hasta el pasado 14.03.03, debiendo contarse desde ese momento el plazo de prescripción. Ahora bien, para que dicha interrupción de la prescripción fuera aplicable habría sido necesario que el actor interpusiera demanda en reclamación de los daños, quedando en suspenso el procedimiento hasta que se resolviese la cuestión en la jurisdicción de lo social; y no esperar a interponer ahora la demanda, después de transcurridos 20 años del accidente.

    »Segundo.- En cuanto al segundo motivo de oposición alegado, a saber, el pago de la deuda, se trata de una circunstancia que ha sido admitida por el propio demandante y que por tanto no necesita prueba, al no resultar controvertido.

    »Lo que alega el demandante es que, aunque en el informe de sanidad se recoge expresamente que el perjudicado curó "sin defecto ni deformidad", y por tanto no quedaron secuelas; posteriormente han aparecido por recidiva del accidente dichas secuelas. Ahora bien, la parte ha tenido varias oportunidades para impugnar el resultado de dicho informe médico que ahora no se explica (así, durante el acto del juicio de faltas, recurriendo la sentencia o en el trámite de alegaciones para el dictado del auto de cuantía máxima), y sin embargo en ningún momento lo ha cuestionado.

    »Por otro lado, se puede considerar, partiendo de la resolución dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, que si la situación de incapacidad temporal que padece D. Miguel lo es por recidiva del accidente, esto es, por recaída, pudiera pensarse que si aparecieron con posterioridad dichas secuelas no pudieron reclamarse antes. En este caso, surgiría la cuestión de si ese empeoramiento o agravación es debida al accidente, apareciendo al respecto una prueba contundente y clarificadora que viene a romper el posible nexo causal entre el accidente y las posteriores secuelas del perjudicado que no se reflejaron en el informe médico forense: en concreto, la vida laboral de D. Miguel aportada a la causa por la Delegación Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de Huelva, en la que consta que el mismo ha venido trabajando desde el año 1985 hasta mediados del año 2001, pretendiendo reclamar en el presente procedimiento por una incapacidad permanente absoluta que Ie ha impedido trabajar. Existen dudas más que razonables que permitan concluir que las secuelas que padece el actor y cuya indemnización se solicita, sean debidas al accidente y no mas bien a los 16 años en que ha venido trabajando desde que ocurrió el siniestro.

    »Teniendo en cuenta todas estas circunstancias, procede desestimar la acción ejercitada por el demandante.

    »Tercero.- Para las costas se aplica el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que consagra el criterio del vencimiento objetivo, con determinadas matizaciones. Visto el sentido de la presente resolución, procede imponer las costas a la parte demandante».

TERCERO

La Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Huelva dictó sentencia de fecha 15 de junio de 2005, en el rollo de apelación número 164/05, cuyo fallo dice: «Fallamos

»Desestimar el recurso interpuesto por la representación procesal de D. Miguel, contra la sentencia dictada el quince de febrero de dos mil cinco en el asunto a que se refiere el rollo de Sala arriba citado, por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de La Palma del Condado y confirmarla íntegramente. Con imposición al apelante de las costas de su recurso».

CUARTO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

»1.- Se interpone recurso de apelación contra la sentencia desestimatoria de la demanda, que acogió la excepción de prescripción de la acción ejercitada, alegando que se interpuso demanda ante la jurisdicción social para determinar el grado de invalidez padecida como consecuencia del accidente, ejercitando luego acción de reclamación de cantidad por responsabilidad extracontractual contra la aseguradora del vehículo de forma directa como permite el artículo 76 LCS. Se inició en enero de 2000 proceso de incapacidad temporal por recidiva del accidente ocurrido el 30.11.84, que terminó con declaración de incapacidad permanente en expediente que finalizó el 13.07.2001, en grado de incapacidad permanente absoluta, que fue recurrida por la Mutua de Trabajo ante el Juzgado de lo Social y luego ante la Sala de lo Social del TSJA, para que se declarase la invalidez parcial o subsidiariamente total, lo que no fue admitido, en sentencia de 14.03.2.003 que fue firme el 30 de dicho mes y año, siendo objeto de reclamación de este pleito los nuevos daños aparecidos con posterioridad a la indemnización que tuvo lugar por auto de cuantía máxima. Teniendo en cuenta que el plazo para la prescripción de la acción ejercitada es de un año desde el día en que pudo ejercitarse (arts. 1968 y 1969 CC ) y el día de comienzo será cuando se dictó la resolución por el TSJA, por cuanto que se debía saber cuanto se podría reclamar, puesto que fue entonces cuando la resolución sobre invalidez fue firme, además hasta el día 02.03.04, no se supo quien era la aseguradora demandada cuando se comunicó tal identidad por la Dirección General de Seguros. Existe nexo de causalidad entre el accidente ocurrido en 1984 y las lesiones posteriores como se acredita con la pericial y la documentación de la Seguridad Social y las sentencias del orden social. Las costas no debían de haberse impuesto a la actora, razonando que existían dudas de hecho y derecho que aconsejaban su no imposición, solicitando en definitiva la estimación de la demanda mediante el recurso.

»Frente a ello la parte apelada se opone al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia por cuanto que es conforme a derecho, por cuanto que la acción ha prescrito, ya que tenia que haberse interpuesto dentro del año de conocida la resolución de la Seguridad Social en la que declaraba la invalidez por cuanto que ya se conocía el alcance de las secuelas y era posible su cuantificación, lo que estima se produjo como máximo el 13.07.01, y desde esa fecha pudo interrumpir la prescripción con una reclamación a la aseguradora, pero nada se [ha] hizo, sin que fuera óbice para ello el recurso ante la Jurisdicción Social, además pudo ejercitar la acción por las lesiones y secuelas y reservarse la reclamación sobre incapacidad permanente para cuando estuviera firme la resolución correspondiente, tampoco es admisible el hecho de haber conocido quien era la aseguradora demandada el 04.03.04, cuando ello se debe a su proceder, toda vez que consta que se pidió tal información a la citada Dirección General de Seguros el 18.02.04. Consta además que el actor curó de las lesiones producidas en el accidente sin defecto ni deformidad como dijo el Médico Forense, sin que se hiciera alegación alguna a lo anterior y lo dictado del título ejecutivo, ninguna documentación médica acredita la relación con las lesiones actuales después de catorce años y la prueba del nexo es una pericial de la jurisdicción laboral, que no vincula a la civil, ni a la aseguradora, se debió traer la documentación manejada en la Seguridad Social y no un informe confeccionado a instancias del actor que además dice es poco riguroso por los datos que presenta, mientras que la prueba del juicio de faltas se hizo con todas las garantías, el actor ha estado trabajando catorce años, por lo que las lesiones se pueden deber a ese trabajo y a la edad. No admite las manifestaciones para cambiar la condena en costas de primera instancia, ya que no hay dudas de hecho o de derecho como se alega, sino una demanda inviable desde el principio.

»2.- Centrado el debate, procede resolver primero sobre la posible prescripción ya que de ser estimada haría innecesario conocer respecto de los demás al ser resolución que afecta al fondo del asunto y luego finalmente resolver sobre la condena en costas de primera instancia.

»Por lo tanto y respecto del plazo prescriptivo para el tipo de acción que se ejercita (reclamación de cantidad derivada de responsabilidad extracontractual), es claro que la prescripción de este tipo de acciones es de un año, contado desde que la acción pudo ejercitarse (arts. 1968 y 1969 LEC ), [CC] así mismo es menester dejar sentado que el artículo 1973 del mismo Código regula la interrupción de la prescripción de las acciones diciendo que procede por su ejercicio ante los Tribunales, por la reclamación extrajudicial del acreedor o por cualquier acto de reconocimiento de deuda por parte del deudor. »Dicho esto procede determinar, cuando comienza a correr el plazo y para estos supuestos establece la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo, que la fecha deberá contarse desde el alta definitiva que es cuando el perjudicado tiene conocimiento del daño sufrido en su salud y sus consecuencias (STS de 22.06.01 ), es decir cuando se conozcan de modo definitivo los efectos de daño padecido lo que se viene catalogando como alta médica, pues desde entonces se sabe el alcance de lesiones y secuelas (STS que cita la anterior de 19.11.81, 21.04.86 y 28.07.94 ), aunque la sentencia de

29.05.2003, establece que caso de accidente de trabajo el cómputo comienza desde la fecha de resolución atendida en el Informe de la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades como proclama la sentencia de

12.05.97 que cita otras en el mismo sentido de 03.04.91, 08.02.92, 30.09.92 y 14.02.94, del mismo Tribunal, que así mismo establece que el momento inicial para el cómputo del citado plazo, es cuestión de hecho que corresponde determinar al juzgador de instancia, pues el artículo 1969 CC, no es precepto imperativo y si de derecho dispositivo. En el mismo sentido se pronuncia esta Sección 1a en sentencia 08.04.03 .

»Pues bien, a la vista de la regulación anteriormente expuesta y la jurisprudencia que la interpreta, tenemos que el recurrente manifiesta que la acción no ha prescrito, por cuanto que la demanda se presenta dentro del año siguiente a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sala de lo Social, con sede en Sevilla), que tuvo lugar en el mes de marzo de 2003, no siendo hasta entonces cuando se conoce definitivamente el alcance de su padecimiento, criterio éste, que la Sala no comparte, a pesar de que la lesión y secuelas que padece tenga relación con el accidente de circulación como se deduce de la documentación pública aportada (de la Seguridad Social y judicial), por cuanto que desde que se dictó la resolución de la Seguridad Social sobre incapacidad permanente absoluta del actor, es cuando se conocía el alcance de las lesiones y secuelas y el hecho de interponer un recurso por la Mutua de Accidentes, para minusvalorar aquella declaración de incapacidad permanente absoluta, a invalidez parcial o subsidiariamente total, que no para agravarla, a los solos efectos de fijar la pensión que le correspondería a efectos de Seguridad Social, es obvio que se podía ejercitar la acción civil que nos ocupa, toda vez, que las declaraciones de aquella jurisdicción no vincula a los órganos civiles, como establece reiterada jurisprudencia de las Audiencias Provinciales y además, por cuanto, que las lesiones y secuelas eran conocidas y a mayor abundamiento que aquella situación afectaba como se ha dicho a la esfera social lo que no afecta la indemnización civil que se pide en la demanda, e igual que se practicado ahora prueba pericial médica para determinar las lesiones y secuelas del actor, lo mismo se podía haber realizado a partir de la declaración antes citada de la Seguridad Social en 2001, por lo tanto ha transcurrido más de un año desde aquella fecha hasta la demanda, como es claro, con lo que la acción ha prescrito, al no constar acto de interrupción alguna conforme al precepto indicado con anterioridad, puesto que la aseguradora nada ha sabido hasta la demanda, según se desprende de las afirmaciones de ambas partes, correspondiendo la fijación del dies a quo para el cómputo de la prescripción al Juez, lo que hay que mantener si no se aprecia error o arbitrariedad, lo que no acontece en el caso de autos.

»No puede prosperar tampoco el motivo del recurso atinente a la condena en costas de la primera instancia, puesto que ha desestimado de forma completa la demanda presentada, sin que a juicio del juzgador de primera instancia concurrieran circunstancias para su no imposición derivadas de dudas o complejidad de la cuestión a dilucidar, criterio que comparte esta Sala, al tratarse de resolver una cuestión de responsabilidad extracontractual y su posible prescripción, de lo que no resultan otras dudas que las aplicables a procedimientos con reclamaciones.

»3.- Por lo tanto el juez de instancia no ha errado en la apreciación de la prueba como pretende la recurrente, lo que conlleva a desestimar el recurso y confirmar la resolución recurrida, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante por aplicación del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 394 de dicha disposición legal».

QUINTO

En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de D. Miguel, se formula los siguientes motivos de casación:

Motivo primero.- Con el presente recurso se denuncia infracción de los artículos 1968.2° y 1969 del Código Civil

.

El motivo se funda, en síntesis, en lo siguiente:

La Audiencia fija el día inicial del plazo de prescripción de un año en la fecha (13 de julio de 2001 ) de la Resolución de la Seguridad Social que declara al demandante afecto a una invalidez permanente en grado de Incapacidad Permanente Absoluta, prescindiendo de la fecha (30 de abril de 2003) en que fue declarada la firmeza de la sentencia de la Sala de lo Social que posteriormente confirmó definitivamente aquella resolución, y que es la que toma en cuenta la parte recurrente como dies a quo. La parte actora formula acción directa contra aseguradora para reclamar indemnización por daños «diferidos» o «nuevos», puestos de manifiesto con posterioridad al accidente de trafico (accidente de trabajo in itinere) sufrido por el demandante en el año 1984.

Resulta incontrovertido, y así quedó plenamente acreditado en las actuaciones, que el demandante el 27 de enero de 2000 inició un proceso de Incapacidad Temporal por recidiva del accidente de trabajo sufrido el 30.11.84 (accidente de trafico) que motivo la iniciación de un expediente de incapacidad permanente que finalizó con Resolución de 13.07.01 declarando al demandante en situación de invalidez permanente en grado de incapacidad permanente absoluta derivada del accidente de trabajo mencionado, Resolución que no quedó firme por haber sido impugnada por una de las Mutuas de Accidentes obligadas al pago de la prestación, Asepeyo, que interpuso demanda ante el Juzgado de lo Social y posterior recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, que dictó sentencia el 14 de marzo de 2003, y que devino firme el 30 de abril del mismo año, siendo ésta la fecha a partir de la cual ha de computarse el plazo de prescripción del artículo 1968.2º CC por ser el momento a partir del cual el perjudicado tuvo conocimiento del daño sobrevenido, sin que pudiera formular acción anteriormente en la medida que el daño no estaba determinado de manera definitiva impidiendo al perjudicado conocer el alcance del daño a la hora de cuantificarlo y solicitar la correspondiente indemnización.

Por otro lado, hasta el 2 de marzo de 2004, no se supo por el demandante quien era la aseguradora responsable a quien reclamar el pago de los daños, como así se desprende del documento n° 2 acompañado a la demanda, consistente en una comunicación de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones del Ministerio de Economía, de tal fecha, confirmatoria de ser Mapfre, Mutualidad de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, la continuadora de la Mutualidad General Agropecuaria, en derechos y obligaciones, y por tanto la responsable ante esta reclamación.

Finalmente, debe tenerse en cuenta el criterio pacífico de la jurisprudencia de aplicación restrictiva del instituto de la prescripción, al no basarse la misma en criterios de justicia intrínseca, sino de seguridad jurídica, y sancionar las conductas de abandono, negligencia o indiferencia en el ejercicio de los propios derechos, lo que no es predicable respecto del demandante.

Motivo segundo. No ha sido admitido.

Este motivo no fue admitido.

Termina solicitando de la Sala: «Que teniendo por presentado este escrito con los documentos que se acompañan y copia de todo ello, se sirva admitirlo en nombre de quien comparezco y tenga por presentado Recurso de Casación contra la sentencia de fecha 15 de junio de 2005, dictada por esta Sala en el recurso de apelación n.º 164/2005, y previos los trámites legales oportunos eleve los autos a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo para que tras los trámites legales oportunos, dicte sentencia casando la resolución recurrida con estimación de la demanda inicial e imponiendo las costas al demandado recurrido».

SEXTO

Mediante auto de fecha 20 de enero de 2009 se acordó admitir el recurso de casación, pero sólo en cuanto a las infracciones denunciadas en el motivo primero, y no admitir el segundo.

SÉPTIMO

En el escrito de oposición al recurso de casación, presentado por la representación procesal de Mapfre Mutualidad de Seguros (ahora Mapfre Familiar, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.), se formulan, en resumen, las siguientes alegaciones:

Los supuestos en que la doctrina fija el dies a quo en la sentencia de lo social se refieren a casos de altas con secuelas, en las que ha sido necesario esperar para conocer el alcance definitivo de éstas que no es el mismo caso de autos habida cuenta que el actor curó sin secuelas, mostrando el demandante su conformidad con el dictamen médico forense de sanidad.

Tras 14 años de la sanidad, en los que el demandante trabajó ininterrumpidamente, resulta inadmisible reclamar por supuestas secuelas en base a la resolución del INSS. En cualquier caso, aún admitiendo que se trate de padecimientos derivados del siniestro, la fecha de inicio del plazo de prescripción debe situarse en la fecha en que se puso en conocimiento del actor los días de baja, secuelas y grado de invalidez, lo que tuvo lugar el 13 de julio de 2001, fecha en que se emitió la resolución definitiva declarando al perjudicado en situación de Invalidez Permanente Absoluta.

Además la aseguradora responsable, por más que cambiara de denominación, no ha tenido conocimiento de la existencia de los daños que se reclaman.

La aplicación restrictiva del instituto de la prescripción no es obstáculo para apreciarla en este caso, al haber transcurrido sobradamente a fecha en que se interpuso la demanda (5 de marzo de 2004) el plazo de un año computado desde que el actor inició su baja laboral por recidiva (27 de enero de 2000) o, como mínimo, desde la fecha de la resolución laboral (13 de julio de 2001).

Termina solicitando de la Sala: «Que tenga por presentado este escrito con sus copias, se sirva unirlo al rollo de su razón, y de conformidad con lo expuesto en el cuerpo del mismo, por cumplimiento en tiempo y forma, el trámite conferido de oposición al recurso de casación interpuesto, de conformidad al auto de fecha 20 de enero de 2009, notificado en fecha 5 de febrero de 2009, y previos los demás trámites procesales pertinentes, previstos en los artículos 485 y siguientes de la LEC de 2000, dicte sentencia por la que desestimando el primer motivo de casación, convertido en único tras la inadmisión a trámite del segundo motivo del recurso, declare No haber lugar al recurso, con imposición de costas al recurrente».

OCTAVO

Para la deliberación y fallo del recurso se fijó el día 5 de mayo de 2010, en que tuvo lugar.

NOVENO

En esta resolución se han utilizado las siguientes siglas:

  1. CC, Código Civil.

  2. DGS, Dirección General de Seguros.

  3. EVI, Equipo de Valoración de Incapacidades.

  4. INSS, Instituto Nacional de la Seguridad Social.

  5. LCS, Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro .

  6. LEC, Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .

  7. RC, Recurso de Casación.

  8. SSTS, sentencias del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

  9. STC, sentencia del Tribunal Constitucional.

  10. STS, sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Rios, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes.

  1. - Con fecha 30 de noviembre de 1984 tuvo lugar un accidente de circulación consistente en la salida de la calzada del vehículo en el que viajaba como ocupante D. Miguel . A resultas del siniestro, el señor Miguel sufrió lesiones consistentes en fractura acuñamiento D6, D7 y D8, fractura conminuta de muñeca, costales y de escápula derechas, por las que recibió asistencia facultativa. Seguido juicio de faltas, el mismo terminó con sentencia absolutoria para el conductor denunciado, al considerarse fortuito el accidente, y se dictó título ejecutivo (auto de 17 de noviembre de 1986 ) en virtud del cual el perjudicado fue indemnizado por la aseguradora Mutua General Agropecuaria (a la que luego sucedió la demandada, Mapfre Mutualidad de Seguros y Reaseguros a Prima Fija) con el importe máximo señalado en dicha resolución (128 00 pesetas/769,30 euros), cantidad, correspondiente a 160 días de incapacidad a razón de 800 pesetas diarias, que se calculó con base en el informe de sanidad obrante en las actuaciones penales (de fecha 25 de noviembre de 1985) en el que el médico forense indicaba que el lesionado había curado totalmente sin defecto ni deformidad. El perjudicado no impugnó en su día el citado informe ni mostró oposición al título ejecutivo en el trámite de alegaciones.

  2. - Según informe de vida laboral aportado por la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez dado de alta por las lesiones sufridas por el accidente el perjudicado continuó desempeñando trabajos por cuenta ajena para distintas empresas de manera prácticamente ininterrumpida hasta mediados del año 2001, acumulando durante dicho periodo un total de 6355 días trabajados.

    3 .- El 27 de enero de 2000 se inició un proceso de incapacidad temporal por recidiva del mencionado siniestro, consistente en aplastamiento de D6, D7 y D8 y más marcada de D7, con aumento de la cifosis dorsal y fusión de costillas con apófisis laterales izquierdas. Fue intervenido en febrero de 2000 con reducción instrumentada de la cifosis y artrodesis posterior desde D3 a D9.

  3. - Incoado expediente administrativo para determinar la existencia de algún grado de incapacidad, el Equipo de Valoración de Incapacidades emitió informe de valoración médica en el que, tras exploración del aparato locomotor, se aprecian como deficiencias más significativas: «secuelas fractura vértebras dorsales, considerándole limitado para sobrecargas moderadas- ligeras del raquis dorsal». Atendiendo a dicha valoración, por Resolución de 13 de julio de 2001 la Dirección Provincial de Huelva del INSS le declaró afecto de invalidez permanente en grado de incapacidad permanente absoluta derivada del accidente de trabajo sufrido en 1984, con derecho a una pensión vitalicia mensual de 369 159 pesetas (2 218,69 euros). Esta resolución fue recurrida por la Mutua ante la jurisdicción social que demandó la declaración de invalidez parcial o subsidiariamente total, concluyendo el proceso definitivamente por sentencia de 14 de marzo de 2003 del TSJ de Andalucía, declarada firme el 30 de abril de 2003, por la que, desestimándose el recurso de suplicación, se confirma la resolución dictada por el Juzgado de lo Social, que, a su vez, había desestimado la demanda de la Mutua y ratificado los términos de la Resolución del INSS.

    5 .- El 8 de marzo de 2004 el actor formuló demanda de juicio declarativo ordinario en ejercicio de acción directa del artículo 76 LCS contra Mapfre en reclamación de 285 596,77 euros como indemnización por daños y perjuicios derivados del accidente ocurrido en el año 84, -a razón de 41 247,59 euros por los días de incapacidad, 83 033,64 euros por las secuelas sufridas y 161.315,54 como indemnización por Invalidez-, aplicando para el cálculo de dichas sumas las cuantías correspondientes a 2003, publicadas por Resolución de la DGS de 20 de enero de 2003.

    6 .- La aseguradora demandada opuso las excepciones de prescripción y de pago, por cuanto había satisfecho el importe máximo fijado en el auto de cuantía máxima que siguió al juicio penal. En cuanto a la prescripción, entendió que el plazo de un año del artículo 1968.2.º CC había transcurrido a fecha de la demanda, pues debía computarse, bien desde la fecha en que fue conocida la supuesta recaída (noviembre de 1999) o, en todo caso, desde que el Equipo de Valoración de Incapacidades propuso una incapacidad permanente absoluta en base a las secuelas no inicialmente apreciadas (4 de julio de 2001). Con carácter subsidiario rechazó la culpa del asegurado, por haberse producido el accidente de manera fortuita, tal y como apreció la sentencia absolutoria dictada en el juicio de faltas, y negando que las secuelas tuvieran relación de causalidad con el siniestro. En cuanto a la cuantificación de la indemnización mostró también su oposición a la aplicación de las cuantías correspondientes a 2003 por entender que debían aplicarse las correspondientes a la fecha del accidente, en concreto las contenidas en el Real Decreto 2690/1983, de 13 de octubre, que sólo contemplaba como concepto indemnizatorio la gran invalidez y no la incapacidad laboral.

    7 .- Tanto el Juzgado de Primera Instancia como la Audiencia desestimaron la demanda apreciando la excepción de prescripción. La sentencia de la Audiencia declara que el perjudicado tuvo conocimiento definitivo de su recaída cuando se le notificó la Resolución del INSS (mediados del 2001) momento en que, por conocer el alcance de las lesiones y secuelas vinculadas al siniestro, estaba en disposición de deducir la acción de responsabilidad por culpa extracontractual del artículo 1902 CC . Añade que dicho instante es el que debe tomarse en cuenta como día inicial del cómputo del plazo de prescripción fijado en el artículo 1968.2º CC, el cual se encontraba ampliamente superado cuando el interesado presentó la demanda iniciadora del presente procedimiento (marzo de 2004).

    8 .- Contra la sentencia de apelación se interpone recurso de casación la representación del demandante al amparo del ordinal 2.º del artículo 477.2 LEC por medio de dos motivos, de los cuales solo ha sido admitido el que denuncia la infracción de los artículos 1968.2.º y 1969 CC .

SEGUNDO

Enunciación del motivo de casación.

El único motivo admitido se introduce con la siguiente fórmula:

Con el presente recurso se denuncia la infracción de los artículos 1968.2.º y 1969 del Código Civil

. El motivo se funda, en síntesis, en que, para reclamar daños y perjuicios derivados de culpa extracontractual es imprescindible en la LEC -cuyo artículo 219 no admite condenas con reserva de liquidación- conocer con exactitud la entidad del daño y su cuantificación, razón por la cual, en el presente caso, ha de tomarse como dies a quo [día inicial] del plazo de prescripción anual el de la firmeza de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía (30 de abril de 2003 ) y no el de la resolución del INSS. Esta tesis, según explica, no solo se compadece mejor con la interpretación restrictiva de la prescripción, sino también con la circunstancia, a su juicio impeditiva para deducir con anterioridad la demanda, de que hasta el 2 de marzo de 2004 no se supo por la parte demandante quién era la aseguradora civilmente responsable de los daños que se reclaman.

El motivo debe ser estimado

TERCERO

Día inicial del plazo de prescripción para la reclamación por secuelas a las que no resulta aplicable el Sistema de Valoración de daños personales en accidentes de circulación.

  1. Los daños objeto del proceso no están sujetos en su valoración al Sistema de Valoración establecido en la LRCSCVM, por ser el siniestro de circulación muy anterior a la implantación del expresado sistema del año 1995. Dicho sistema, según la jurisprudencia de esta Sala, comporta un régimen especial en orden al momento de determinación del valor del punto aplicable, el cual debe fijarse en el momento del alta definitiva, entre otras razones, porque este es el «momento en que las secuelas, el propio accidente han quedado determinadas [...], momento en que, además, comienza la prescripción de la acción para reclamar la indemnización, según reiterada jurisprudencia de esta Sala», lo que no excluye que en atención a las circunstancias especiales concurrentes en casos determinados pueda apreciarse que el plazo de prescripción se inicia en un momento posterior por resultar necesarias ulteriores comprobaciones para determinar el alcance de las secuelas (como ocurre en el caso resuelto en la STS de 20 de mayo de 2009, RC n.º 328/2005 ).

  2. Según reiterada jurisprudencia, de la que es reciente ejemplo la STS de 27 de mayo de 2009, RC.

n.º 2933/2003, la determinación del dies a quo para el cómputo del plazo de prescripción para el ejercicio de las acciones corresponde en principio a la Sala de instancia, en cuanto está estrechamente ligada a la apreciación de los hechos que entra dentro de sus facultades exclusivas. Este juicio fáctico solo es susceptible de ser revisado por el cauce procesal pertinente, que, como señala la STS de 15 de octubre de 2008, RC n.º 2127/2003, no es el propio de este recurso de casación, sino el extraordinario por infracción procesal cuando proceda. Sin embargo, junto al aspecto fáctico, la determinación del dies a quo para el cómputo del plazo de prescripción presenta una dimensión eminentemente jurídica, relacionada con la correcta aplicación e interpretación de la normativa y jurisprudencia aplicables. Ejemplo de ello lo encontramos en relación al cómputo de la prescripción cuando se trata de responsabilidad extracontractual por lesiones sufridas por una persona de las que derivan secuelas, respecto del cual la decisión de la sentencia de instancia ha sido revisada por esta Sala en varias ocasiones.

En estos casos, es reiterada la doctrina jurisprudencial de que no puede entenderse como fecha inicial del cómputo la del alta en la enfermedad, sino la de la determinación del efecto de invalidez de las secuelas, es decir, el momento en que queda determinada la incapacidad o los defectos permanentes originados, pues hasta que no se conoce su alcance no puede reclamarse con base en ellas, ya que es en ese momento cuando el perjudicado tiene un conocimiento preciso de la entidad de los perjuicios (SSTS de 20 de mayo de 2009, 14 de julio de 2008, 3 de octubre de 2006, 20 de septiembre de 2006, 22 de julio de 2003, 13 de febrero de 2003, 22 de enero de 2003 y 13 de julio de 2003 ).

En el caso examinado se presenta la particularidad de la existencia de una decisión inicial declarando la incapacidad laboral, la cual resulta controvertida, incluso mediante su impugnación ante la jurisdicción social. Se plantea la cuestión de si ha de entenderse agotado el conocimiento del daño en el primer momento o por el contrario, debe esperarse para computar la prescripción a la fecha en que recayó resolución firme resolviendo la controversia.

En torno a esta segunda cuestión, que es sobre la que gira la controversia planteada en este recurso, la doctrina de esta Sala, presente entre otras, en las SSTS de 20 de septiembre de 2006, RC n.º 4546/1999, y 22 de julio de 2008, RC n.º 430/2002 entiende que cuando se ha seguido expediente para dirimir definitivamente cuáles han sido las consecuencias de repercusión de las lesiones en la capacidad laboral del trabajador ha de estarse a la resolución que resuelve definitivamente esta cuestión, pues solo entonces el perjudicado dispone definitivamente de un dato «valoración de la incapacidad» que afecta esencialmente a la determinación del daño padecido y, por ende, a la reclamación de la indemnización. Esta doctrina obedece, en atención al principio de indemnidad, a la necesidad de preservar el derecho del perjudicado a ser íntegramente resarcido en situaciones en que no ha podido hasta entonces conocer en su totalidad el alcance de su daño, por causas en modo alguno imputables a su persona o comportamiento (SSTS 2 de enero de 1991, 6 de octubre de 1992, 30 de noviembre de 1999, 3 de marzo de 1998 y 12 de junio de 2009, RC n.º 2287/2004 ).

CUARTO

Aplicación de la doctrina al caso objeto de enjuiciamiento.

La aplicación de la anterior doctrina, ante la necesidad de optar entre dos fechas declaradas probadas, la fecha de la resolución del INSS (13 de julio de 2001) y la sentencia firme que puso fin al procedimiento laboral (14 de marzo de 2003 ), que se plantea la sentencia recurrida en el sentido de que desde que se dictó resolución por la Seguridad Social sobre incapacidad permanente absoluta del actor a consecuencia de recidiva del accidente sufrido en el año 1984 el interesado tuvo perfecto conocimiento del daño para su salud derivado del accidente, lo que situaría en ese instante el comienzo del plazo de un año al que se refiere el artículo 1968.2.º CC, sin necesidad de esperar a que la jurisdicción social se pronunciara sobre el grado de invalidez, pues la resolución del INSS se impugnó solo por la Mutua y de la resolución judicial solo dependía la cuantía de la prestación o pensión que debía percibirse.

La Sala no comparte este criterio, pues entiende que la reclamación de la indemnización por el concepto de invalidez dependía de que de modo definitivo se dilucidara por el orden social la concreta incapacidad que afectaba al interesado, pues, por más que los parámetros de la indemnización puedan ser distintos en cada jurisdicción, o que la social tome en consideración el grado de invalidez a efectos prestacionales, la invalidez, como manifestación del daño para la salud y, por ende, en cuanto concepto susceptible de ser indemnizado también en vía civil por la referida compatibilidad (el Sistema de Valoración introducido por el Anexo de la Disposición Adicional 8.ª de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, contempla las lesiones permanentes que constituyan una incapacidad para la ocupación o actividad habitual de la víctima dentro de la Tabla IV, como un factor de corrección cuya cuantificación depende de su graduación) debía ser determinada en sus términos más precisos a fin de que el conocimiento exacto del perjuicio sufrido permitiera al interesado reclamar detalladamente su resarcimiento. No puede operar en contra del lesionado la falta de determinación definitiva de esa incapacidad laboral, ni siquiera cuando, como acontece, la impugnación en la jurisdicción social es promovida por otra persona o entidad ajena al trabajador lesionado (en este caso la Mutua), ni por la circunstancia de que finalmente la resolución que la califica de modo firme se limite a ratificar los términos en que quedó determinada por la resolución administrativa inicial, ya que entender lo contrario equivaldría a hacer depender la determinación del plazo de prescripción del éxito o fracaso de la pretensión impugnatoria.

QUINTO

- Estimación del recurso.

De conformidad con el artículo 487.2.º LEC, al tratarse de un recurso de casación formulado al amparo del número 2.º del apartado 2 del artículo 477, entendiéndose fundado el mismo, procede casar la resolución impugnada. Es procedente devolver las actuaciones al tribunal de apelación para que dicte nueva sentencia en la que, no pudiendo tener ya la acción civil por prescrita, se pronuncie sobre todas las demás cuestiones planteadas. La reposición de actuaciones encuentra justificación en el artículo 487.2 LEC, que no la excluye para los recursos de casación de los números 1.º y 2.º del artículo 477.2 LEC y en la consideración de que una solución distinta traería consigo que el asunto quedara privado de la segunda instancia.

SEXTO

De conformidad con el artículo 398 LEC, en relación con el artículo 394 LEC, no procede imponer las costas del recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Miguel, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1.ª, en el rollo de apelación número 164/05, de fecha 15 de junio de 2005, dimanante del juicio ordinario n.º 124/04, del Juzgado de Primera Instancia número 2 de La Palma del Condado, cuyo fallo dice literalmente:

    Fallamos.

    Desestlmar el recurso interpuesto por la representación procesal de D. Miguel, contra la sentencia dictada el quince de febrero de dos mil cinco en el asunto a que se refiere el rollo de Sala arriba citado, por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de La Palma del Condado y confirmarla íntegramente. Con imposición al apelante de las costas de su recurso».

  2. Casamos la anterior sentencia, que declaramos sin valor ni efecto alguno.

  3. En su lugar, ordenamos reponer las actuaciones al momento anterior a dictar sentencia de apelación, con el fin de que la Audiencia Provincial, no pudiendo apreciar la prescripción de la acción, dicte nueva sentencia.

  4. No ha lugar a imponer las costas del recurso de casación.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios. Roman Garcia Varela. Francisco Marin Castan. Jose Antonio Seijas Quintana. Encarnacion Roca Trias.Rafael Gimeno-Bayon Cobos. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Rios, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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