STS, 14 de Noviembre de 2007

PonenteVICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
ECLIES:TS:2007:7712
Número de Recurso2906/2006
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Noviembre de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Sra. Aguayo Barés en nombre y representación de CETURSA SIERRA NEVADA S.A. contra la sentencia dictada el 10 de mayo de 2006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, en recurso de suplicación nº 3254/05, interpuesto contra la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Granada, en autos núm. 275/05, seguidos a instancias de D. Jaime, contra la ahora recurrente sobre reclamación de derechos.

Ha comparecido en concepto de recurrido D. Jaime, representado por la letrada Sra. Benavides Ortigosa.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. VICTOR FUENTES LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 22 de septiembre de 2005 el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Granada dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- Por cuenta y para la empresa Cetursa Sierra Nevada S.A., domiciliada en Monachil (GR) Pradollano, Plaza de Andalucía 4, presta sus servicios como trabajador fijo discontinuo y categoría de oficial, y salario de 1.821,94 Euros/mes según demanda, Don Jaime

, titular del DNI Numero NUM000, domiciliado para notificaciones en Granada, Avda. de la Constitución 21 bajo (Asesoría CC.OO.).- Obra en autos hoja de vida laboral del actor acreditativa de los periodos de prestación de servicios (F 35 y sgtes) así como la hoja salarial de marzo de 2005. 2º.- Entendiendo el actor que en aplicación del articulo 31 del Convenio aplicable, párrafo quinto, afirmando existían plazas vacantes no cubiertas, la empresa le había privado del derecho a ocupar plaza de carácter fijo, dedujo junto con otro trabajador mas, papeleta de demanda conciliatoria ante el CEMAC en 03-02-2005, celebrándose el acto en 16 de febrero de 2005 sin avenencia entre las partes. Presentó demanda en 14 de marzo de 2005, en pretensión de que se le reconociere la condición de trabajador fijo con los demás pronunciamientos inherentes. 3º.- Rige y es aplicable el Convenio Colectivo de la empresa Cetursa Sierra Nevada S.A, (remontes) publicado en el BOP de 2 de mayo de 2003, que en su articulo 31 párrafo quinto establece: "En el caso de baja en la empresa del personal fijo o fijo discontinuo, se realizarán contrataciones adicionales a las contrataciones reflejadas en el presente articulado, de eventual a fijo discontinuo, y de fijo discontinuo a fijo hasta cubrir las vacantes, teniendo en cuenta las antigüedades por especialidad y capacitación profesional para el puesto a cubrir, exceptuando las vacantes provenientes de jubilaciones anticipadas, todo ello en un plazo máximo de 2 meses". Aportó la empresa demandada copia de los Convenios Colectivos de la empresa anteriores (F 69 y sgtes) que se dan por reproducidos. 4º.- Por el Juzgado de lo Social Numero siete de los de Granada se dictó sentencia en 10 de mayo de 2004 en sus autos de conflicto colectivo 146/2004 declarando la obligación de la empresa demandada de aplicar el Convenio Colectivo en cuanto a la cobertura de las plazas fijas vacantes.- Citada sentencia, según le consta al Juzgador, aun no se aportase por las partes como prueba copia de la misma, fue revocada por la de la Sala de lo Social del T.S.J. Andalucía en Granada dictada en el Recurso 2376/2004 en 21 de septiembre de 2004, leyéndose en la fundamentación jurídica de esta que "...la acción deducida en esta litis trata de obtener de los Órganos Judiciales un pronunciamiento carente de efectividad distinta e independiente de la propia norma pactada ...", para concluir. "...todo ello sin perjuicio de que el trabajador / trabajadores que entiendan conculcado su derecho accionen ó que los propios Sindicatos, de entender que se dan las prevenciones del conflicto colectivo, utilicen dicha vía justificando, de forma concreta, lo que debe ser soporte de la referida acción". 5º.- Obra en autos Informe de la Inspección Provincial de Trabajo de 3 de agosto de 2005 (f 31 y 32) así como copia de la certificación del Sr. Director de Recursos Humanos de la empresa demandada de 12 de mayo de 2005 de los trabajadores fijos, fijos discontinuos, y eventuales que durante los años 2003 y 2004 causaron baja en la empresa por jubilación, incapacidad permanente, despido o pase a otra situación.- Obra asimismo en autos al folio 68 certificación de la demandada sobre datos de la plantilla fija de ámbito personal del Convenio Colectivo de empresa, remontes. Se da por reproducida."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Desestimo la demanda interpuesta por D. Jaime, contra Cetursa Sierra Nevada S.A., empresa a la que absuelvo de las pretensiones deducidas en su contra."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Jaime ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, la cual dictó sentencia en fecha 10-05-2006, en la que consta el siguiente fallo: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Jaime contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Granada, en fecha 22 de septiembre de 2005

, en autos seguidos a su instancia en reclamación sobre contrato de trabajo contra Cetursa Sierra Nevada S.A., debemos declarar y declaramos la condición de Trabajador fijo del actor, condenando a la empleadora a estar y pasar por ello."

TERCERO

Por la representación de Cetursa Sierra Nevada S.A. se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 19-07-2006. Se señala como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social de este Tribunal Supremo de 21-06-1994 (R-2225/93)

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 5-06-2007 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 7-11-07 fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R-824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R-4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R-4478/1997), 7 de abril de 2005 (R-430/2004), 25 de abril de 2005 (R-3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R-2082/2004 ).

SEGUNDO

En el caso de autos como informa el Ministerio Fiscal y alega la parte recurrida no existe contradicción entre la sentencia recurrida dictada por el Sala de lo Social de Granada en 10-05-2006 y la de contraste dictada por esta Sala en 21-06-1994 (R-2225/93 ), ya que los hechos, son distintos, pues mientras en la recurrida lo planteado en la demanda era si el actor fijo discontinuo que prestaba servicios para la empresa demandada Cetursa Sierra Nevada S.A., durante los periodos que constan en la fe de vida laboral del mismo, tenía derecho, de acuerdo con el art. 31 del Convenio Colectivo de la empresa, a ocupar una plaza vacante de fijo, no cubierta, solicitando el reconocimiento de su condición de fijo, lo que fue desestimado en la instancia, y estimado en suplicación en la sentencia ahora recurrida, declarando la condición de fijo de aquel, invocando la fuerza vinculante del Convenio Colectivo, resolución contra la que la empresa Cetursa Sierra Nevada S.A. ha interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, en la referencial, en demanda de proceso de tutela de derechos de Libertad Sindical, promovido ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional por la Federación de Transportes, Comunicaciones y Mar, Sindicato de Telecomunicaciones de CC.OO., lo debatido era completamente distinto; en concreto si, entre otras cuestiones, la implantación unilateralmente por Telefónica España S.A. del complemento salarial denominado "gestor de facilidades y servicios de red" respecto a determinados puestos de trabajo en concreto centros al margen del Convenio Colectivo de empresa, suponía un atentado al derecho a la Negociación Colectiva, suponiendo una vulneración del Convenio Colectivo de empresa y de los quince preceptos constitucionales que enunciaba en la demanda, lo que fue desestimado, negando que tal derecho pudiera ser un obstáculo a las decisiones empresariales como las allí planteadas.

TERCERO

Todo lo antes expuesto determina la inadmisión del recurso al no haber doctrina alguna, por lo dicho que unificar, ya que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas como hemos dicho, al margen de las identidades de controversias, lo que en este tramite implica su desestimación por falta de contradicción, decisión por cierto contra la que nada alegó la empresa recurrente, cuando en su día se le dio traslado para alegaciones, de la providencia de 23- 01-07, que inició el tramite de inadmisión del recurso, más tarde inadmitido.

CUARTO

La desestimación del recurso determina la imposición de costas a la recurrente y perdida del deposito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal que corresponda.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de CETURSA SIERRA NEVADA S.A. contra la sentencia dictada el 10 de mayo de 2006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, en recurso de suplicación nº 3254/05, en actuaciones seguidas en el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Granada, en autos núm. 275/05, a instancias de D. Jaime, contra la ahora recurrente. Se imponen las costas a la recurrente y se decreta la perdida del deposito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal que corresponda.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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