STSJ Galicia 2570/2014, 13 de Mayo de 2014

PonenteJOSE ELIAS LOPEZ PAZ
ECLIES:TSJGAL:2014:2266
Número de Recurso2181/2012
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución2570/2014
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2014
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

- PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 15078 44 4 2011 0001565

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002181 /2012 CRS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000841 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de SANTIAGO DE COMPOSTELA

Recurrente/s: TELEVISION DE GALICIA, S.A.

Abogado/a: JOSE VICENTE GUZMAN ARES

Procurador/a: DIEGO RAMOS RODRIGUEZ

Graduado/a Social:

Recurrido/s: Salome

Abogado/a: MATIAS MOVILLA GARCIA

Procurador/a: JOSE ANTONIO CASTRO BUGALLO

Recurrido/s: GESTMUSIC ENDEMOL S.A.

Abogado/a: CARLOS GAONZALEZ OLIVER

Procurador/a: FAX 93 265 17 35

Recurrido/s: PRODUCTORA FARO S.A.

AVDA/ BAIONA 84, VIGO PONTEVEDRA.

Recurrido/s: FREMANTLEMEDIA ESPAÑA S.A.

C/ LA GRANJA 15, Edificio B, PLANTA B, 28108 ALCOBENDAS. MADRID.

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS

D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

Presidente

D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO. En A CORUÑA, a trece de Mayo de dos mil catorce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0002181 /2012, formalizado por el letrado José Vicente Guzmán Ares, en nombre y representación de TELEVISION DE GALICIA, S.A., contra la sentencia número 360 /2011 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento DEMANDA 0000841 /2011, seguidos a instancia de Salome frente a TELEVISION DE GALICIA, S.A., PRODUCTORA FARO, S.A., GESTMUSIC ENDEMOL SA, FREMANTLEMEDIA ESPAÑA SA, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/ Sra D/Dª JOSE ELIAS LOPEZ PAZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Salome presentó demanda contra TELEVISION DE GALICIA, S.A., PRODUCTORA FARO, S.A., GESTMUSIC ENDEMOL SA, FREMANTLEMEDIA ESPAÑA SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 360 /2011, de fecha diecisiete de Noviembre de dos mil once, por la que se estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

Que la demandante, en su calidad de Redactora presta sus servicios en la empresa Televisión de Galicia, S.A., desde el día 2 de enero de 1995, mediante una concatenación de contratos, cuyas fechas establecidas en la demanda damos por reproducidas, hasta la actualidad.

SEGUNDO

Ciertos los Hechos Décimo y Duodécimo de la demanda en cuanto a los cálculos y cantidades en ellos expuestos. TERCERO.- Cierto el Hecho Décimo Tercero en cuanto a las cantidades señaladas en el mismo. CUARTO.-La Televisión de Galicia, S.A., no le abona a la demandante el Complemento Personal de Antigüedad (Complemento Personal de Capacitación y Permanencia Laboral). QUINTO.- Que en fecha 27 de junio de 2011 se celebró acto de conciliación que finalizó sin avenencia con la TVG, e intentada sin efecto con las demás demandadas. SEXTO.- Que la actora no ostenta cargo sindical ni lo ostentó.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

POR LO EXPUESTO, se estima la demanda interpuesta por la actora Doña Salome, contra la entidad Televisión de Galicia SA, declarando: - Que la relación laboral de la actora con la demandada TVG, S.A., es una relación laboral común, y tiene el carácter de indefinida, con antigüedad desde el 2 de enero de 1995 y categoría de Redactora (Nivel 1). .- Que se condena a la demandada TVG a que aplique a la actora las normas colectivas que rigen la relación de los trabajadores de la empresa TVG, así como su convenio colectivo. .- Que se condena a la demandada TVG a que le abone a la actora, en concepto de Complemento Personal de Capacitación y Permanencia Laboral en la CRTVG y en sus sociedades, la cantidad de 8.715,80 euros, por el período de 01/06/2010 a 31/10/2011, así como los que continúe devengando, por este complemento, a partir del 1 noviembre de 2011.- Que se condena a la demandada TVG a que le abone a la actora, en concepto de diferencias salariales y por el período de 01/06/2010 a 31/10/2011, la cantidad de

4.416,55 euros más el 10% de interés por mora. Así como las diferencias que se devenguen a partir del 1 de noviembre de 2011. Se condena a la demandada al cumplimiento estricto de esta Resolución.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, Televisión de Galicia SA, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, estima la demanda formulada por la actora contra TELEVISIÓN DE GALICIA S.A., declarando que la relación laboral que le une con la TVG, S.A es una relación laboral común, de carácter de indefinida, con antigüedad desde el 2 de enero de 1995 y categoría de Redactora (Nivel 1), condenando a la demandada TVG, S.A. a abonar a la demandante en concepto de complemento personal de capacitación y permanencia laboral y diferencias salariales, las cantidades que figuran en el fallo de la resolución impugnada. Frente a esta decisión se interpone recurso de Suplicación por la representación letrada de TELEVISIÓN DE GALICIA S.A., articulando al efecto un primer motivo de suplicación con amparo procesal en el artículo 191.a) de la Ley de Procedimiento Laboral, a la sazón vigente, interesando la nulidad de la sentencia y reposición de las actuaciones al momento de la infracción de normas y garantías del procedimiento que le han producido indefensión, por infracción de los artículos 218 de la L.E. Civil y del art. 24 de la Constitución, argumentando, en síntesis, que la sentencia de instancia adolece de una ausencia total de motivación, señalando que conoce los hechos declarados probados pero no así los motivos por los que el juzgador de instancia entiende acreditados dichos hechos, añadiendo que esta circunstancia produce una total indefensión a este parte que se ve limitada en el ejercicio de su derecho de tutela judicial efectiva, alegando que se le priva de una de las bases necesarias para atacar convenientemente la sentencia de instancia.

El análisis del motivo lleva a la Sala a la conclusión de que no puede prosperar, con fundamento en las siguientes consideraciones:

  1. - Es reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, la que señala que el derecho a la tutela judicial, protegido por el art. 24 de la CE, entendido como derecho a una resolución jurídicamente fundada, implica integrar en el contenido de esa garantía constitucional el derecho del justiciable a conocer las razones de las decisiones judiciales; de tal manera que la motivación de las Sentencias es una consecuencia necesaria de la propia función judicial y de su vinculación a la ley, existiendo un derecho del justiciable a exigirla, al objeto de poder contrastar su razonabilidad para ejercitar, en su caso, los recursos judiciales, y, en último término, para oponerse a las decisiones arbitrarias que resulten lesivas del derecho a la tutela judicial efectiva ( SSTC 116/1986, 55/1987, 36/1989, 34/1992 y 1992/94, de 23 de junio ), pues éste comprende la existencia misma de motivación ( SSTC 176/1985, 13/1987 ), su suficiencia ( STC 100/1987 ) y también el que no sea arbitraria, ya que ello equivaldría a inexistencia».

  2. - Y en el presente caso, no hay duda de que la sentencia de instancia, tras valorar de forma conjunta las pruebas practicadas en el acto de juicio, singularmente la documental aportada, constituida por los contratos de trabajo suscritos por la demandante, cuyo contenido se da por expresamente reproducido (según se afirma en el Fundamento de Derecho Primero), argumenta su decisión de estimar íntegramente la demanda fundándola en la existencia de fraude en la contratación de duración determinada, reiteradamente utilizada por la empresa recurrente, incumpliendo los requisitos legalmente exigidos para este tipo de contratación; argumentación ésta que sí comporta motivación de la sentencia y conocimiento por la empresa demandada-recurrente de las razones que determinaron su condena, lo que constituye una cuestión distinta a propósito de que dicha parte recurrente comparta o no los razonamientos de la misma. Por consiguiente, la resolución recurrida no incurre en vulneración de los artículos denunciados, ni se ha ocasionado indefensión alguna por falta de motivación,...

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