STSJ Galicia , 15 de Abril de 2005

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
ECLIES:TSJGAL:2005:3931
Número de Recurso997/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Abril de 2005
EmisorSala de lo Social

sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Ferrol siendo Ponente el ILMO. SR. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos número 560/04 se presentó demanda por Verónica en reclamación de despido siendo demandado Empressa "Raul Pillado Lista" en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha 25 de noviembre de 2004 por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

1.- Doña Verónica , prestó servicios laborales para la Empresa demandada, con la categoría profesional de administrativo y salario mensual de 900,70 Euros (nómina del actor), con inclusión de las partes proporcionales de pagas extras. La actora no ostenta ni ha ostentado cargo sindical alguno.

2.- La demandante está en situación de iT desde el día 27 de julio de 2004.

3.- La actora recibió carta de la empresa en fecha 31 de Agosto de 2004, a medio de la cual fue despedida disciplinariamente. El contenido de la carta se da aquí por reproducido por constar dicha cartaunida a las actuaciones.

4.- Entre las actividades fundamentales de la Sra. Verónica , estaban la de ocuparse del correo que llegaba a la oficina y archivarlo. Gestionar cobros y atender los pagos; ocuparse de las nóminas, que se pagaban en caja y debían ser archivadas por Doña Verónica ; hacer y recibir facturas y archivarlas. La Sra. Verónica gozaba de cierta autonomía dentro de la empresa pues ella misma hablaba con los proveedores directamente, que llamaban o iban a la oficina y preguntaban por ella.

5.- La empresa tenía contratado los servicios de un economista que se ocupaba únicamente de los trámites fiscales de la empresa.

6.- A finales-principios de 2004, se encontraron por determinados trabajadores de la empresa y por la hija del Sr. Víctor un número importante de cartas cuyo destinatario era la empresa. Estas cartas estaban sin abrir, pertenecían a diversos acreedores, Emafesa (agua), telefónica, Ayuntamiento, y eran aproximadamente 80. Se volvieron a encontrar cartas sin abrir aproximadamente en el mes de Agosto, una vez que la trabajadora cogió la baja.

7.- La mayoría de las nóminas de las trabajadores archivadas cuando trabajaba la Sra. Verónica no están firmadas. Una trabajadora de la empresa que testificó en el acto del juicio oral, manifestó que en cierta ocasión le manifestó a la Sra. Verónica que había leído en una revista que era importante firmar la nómina, a lo que la Sra. Verónica le contestó: ¡no hagas caso! Los dos meses posteriores hubo más cuidado por parte de la Sra. Verónica de exigir la firma de la nómina, luego se volvió a la situación anterior de no darle importancia.

8.- En Mayo de 2004 el Sr. Víctor le pidió a la Sra. Verónica que llevase la contabilidad de la empresa mediante un sistema informático para lo cual debía de introducir los datos sobre los ingresos y datos en el ordenador. Cuando llegó el nuevo administrativo a trabajar el 1 de Agosto de 2004, la contabilidad no era llevada por este sistema.

9.- La situación de la empresa, antes de que se fuese la Sra. Verónica era mala, tenía entre otras, una deuda muy importante con una empresa de Holanda que amenazaba no mandarle más flor sino pagaban la deuda. En verano se pidió un préstamo con el que se pagaron muchas deudas (interrogatorio judicial y testifical).

10.- El día 25 de Septiembre de 2004 se celebró el acto de conciliación administrativo con el resultado de SEN AVINZA.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"FALLO Que, desestimando la demanda interpuesta por Doña Verónica DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la empresa demandada de las pretensiones deducidas en su contra."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre el trabajador la desestimación de su demanda de despido, instando -por el cauce del artículo 191.b LPL - la modificación de diversos ordinales de los hechos declarados probados, y denunciando -vía artículo 191.c LPL - la infracción del artículo 38.2.ll o del 38.3.ll, ambos del Convenio Colectivo Interprovincial de Comercio de Flores y Plantas en relación con el 58.1 y el 82, ambos del ET .

SEGUNDO

En cuanto a las alteraciones fácticas pretendidas, rechazamos que las numeradas como motivos primero, tercero y cuarto puedan tener válida acogida, pues el recurso de Suplicación, como esta Sala ha recordado en multitud de ocasiones -para todas, SSTSJ Galicia 23/07/04 R. 2552/04 y 17/06/04 R. 223/02 - está sometido a un mínimo formalismo en su planteamiento, tal como se desprende de su regulación en los artículos 188 y siguientes LPL , y muy particularmente de las prevenciones contenidas en el artículo 194 LPL , al decir que "en el escrito de interposición del recurso se expresarán, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare" y que "también habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, los documentos o pericias en que se base el motivo de la revisión". Y este precepto -sostiene unánime doctrina jurisprudencial- supone que la Suplicación es unrecurso extraordinario y no una apelación que permita examinar nuevamente toda la prueba obrante en autos, por lo que sólo permite excepcionalmente fiscalizar la labor de valoración probatoria llevada a cabo por el Magistrado a quo si el error valorativo sufrido en la instancia por el Juzgador se evidencia de documentos y pericias. Lo que se traduce -en lo que aquí interesa- en que, por un lado, carezcan de toda virtualidad revisoria las pruebas de confesión judicial y testifical (así, entre las últimas, SSTSJ Galicia 10/03/05 R. 344/05, 09/12/04 R. 2298/04, 22/11/04 R. 4609/04, 19/11/04 R. 4765/04, 20/10/04 R. 2011/02 ,...) y, por otro, el acta de juicio resulte conocidamente inhábil para fundar una revisión de hechos probados, por no constituir "documento" en el sentido del artículo 191-b LPL , alusivo a la prueba documental señalada en el artículo 194.2 LPL , y por no tratarse propiamente de un medio de prueba sino de mera síntesis de la que se ha aportado en juicio, en manera alguna modificativa de los medios utilizados en aquél ( STS 24/02/92 Ar. 1144; SSTSJ Galicia 27/02/99 AS 5261 y 12/05/00 R. 1748/00 ). En todo caso, el documento citado al folio 18 no acredita lo que se intenta hacer constar. Consiguientemente, tales revisiones son inviables.

TERCERO

1.- Sin embargo, sí admitimos la supresión del ordinal octavo de los hechos declarados probados (motivo tercero del recurso), pues la Magistrada de Instancia de una forma indebida ha acogido un hecho perjudicial para la trabajadora -un incumplimiento de la orden recibida para introducir en un sistema informático datos diversos- que no había sido objeto de imputación por la empresa, saliéndose del objeto del debate y, después, lo ha valorado junto con los demás para decidir el fallo. En realidad, se trata de una incongruencia extra petitum -concepto y configuración, STSJ Galicia 21/03/05 R. 564/05 -, de tal modo que ha impedido a la parte actora la posibilidad de efectuar las alegaciones [y prueba] pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo incorporado, provocando su indefensión al defraudar el principio de contradicción ( SSTC 154/1991, 172/1994, 116/1995, 60/1996 y 98/1996 , entre otras).

CUARTO

Con fines de clarificación expositiva, los hechos probados trascendentes para la resolución del recurso han quedado de esta manera: (a) la actora que prestaba servicios para la recurrida como Administrativa fue despedida el 31/08/04 y se encontraba desde Julio en IT; (b) sus funciones en la empresa eran ocuparse del correo que llegaba a la oficina y archivarlo, gestionar cobros y atender los pagos; ocuparse de las nóminas, que se pagaban en caja y debían ser archivadas por ella; y hacer y recibir facturas y archivarlas; en su desempeño "gozaba de bastante autonomía" -en la fundamentación jurídica y con pleno valor de hecho probado ( SSTS 17/10/89 Ar. 7284, 9/12/89 Ar. 9195, 19/12/89 Ar. 9049, 30/01/90 Ar. 6236, 2/03/90 Ar. 1748, 27/07/92 Ar. 5664, 14/12/98 Ar. 1010 y 23/02/99 Ar. 2018; y, entre muchas, SSTSJ Galicia 17/10/03 R. 756/03, 29/11/03 R. 947/03, 15/05/04 R. 1543/04, 19/11/04 R. 4750/02 y 27/12/04 R. 6138/03, 26/01/05 R. 5510/04, 26/01/05 R. 2230/04, 26/01/05 R.5637/04, 28/01/05 R. 2545/04,07/02/05 R....

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