STS, 17 de Octubre de 1989

PonenteJOSE MARIA ALVAREZ DE MIRANDA Y TORRES
ECLIES:TS:1989:5492
Fecha de Resolución17 de Octubre de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

. 981.-Sentencia de 17 de octubre de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don José María Alvarez de Miranda y Torres.

PROCEDIMIENTO: Despidos y sanciones.

MATERIA: Despido; inexistencia. Terminación de contrato de alto cargo por desistimiento

empresarial.

NORMAS APLICADAS: Artículo 49.2 del Estatuto de los Trabajadores. Artículo 11 del Real Decreto 1332/1985, de 1 de agosto .

DOCTRINA: Parte el actor y recurrente de que la primitiva relación de alto cargo como consejerodelegado que le vinculaba con la empresa, fue sustituida por otra como director de ventas de

carácter común, afirmación totalmente gratuita, pues no se ha acreditado en momento alguno que

existiera novación de la relación con el actor que transforme su relación laboral especial en común,

y si ello es así, la aplicación de la cláusula 9.a del contrato de 1 de junio de 1985, que viene a

coincidir en lo fundamental con el art. 11 del Real Decreto 1332/1985 es perfectamente pertinente,

con la particularidad de que el recurrente no articula motivo en relación con las consecuencias de

su cese como alto cargo, pues centra el recurso en sostener la existencia de un despido viciado de

nulidad radical, lo que no es de recibo.

En la villa de Madrid, a diecisiete de octubre de mil novecientos ochenta y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por don Pedro Jesús , representado por el Procurador don Luis Pulgar Arroyo, y defendido por el Letrado designado, contra la Sentencia de fecha 23 de julio de 1987 dictada por la Magistratura de Trabajo -hoy Juzgado de lo Social- núm. 3 de Vizcaya , en autos instados en virtud de demanda de dicho recurrente, sobre despido, frente a las empresas «Sociedad Española de Automóviles de Turismo, S. A.». («Seat»), y «Echevarri Motor, S. A.», representadas y defendidas por el Letrado don José Manuel Rodríguez Padilla.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José María Alvarez de Miranda y Torres.

Antecedentes de hecho

Primero

El actor, Pedro Jesús , formuló demanda ante la Magistratura de Trabajo -hoy Juzgado de loSocial- frente a las empresas «Seat, S. A.», y otra, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare el mantenimiento al actor, en su actual puesto de trabajo, con las circunstancias de antigüedad, categoría y salario reseñados en el hecho primero de la presente demanda, habida cuenta de las consecuencias legales que la declaración de radical nulidad entrañan y con el abono de los salarios devengados durante la sustanciación del procedimiento.

Segundo

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 23 de julio de 1987 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: «Fallo: Que desestimando la demanda deducida por el actor Pedro Jesús , sobre reclamación de despido, debo declarar como declaro no haber lugar a estimar nulo radical el despido con la contraria de no haber existido el mismo, sino simplemente extinción del contrato por causa contenida en éste; absolviendo como absuelvo libremente de aquélla a los demandados "Echevarri Motor, S. A.", y "Sociedad de Automóviles de Turismo", digo y así como estimando la excepción de falta de legitimación pasiva que lo ha sido por la demandada "Sociedad Española de Automóviles de Turismo, S. A.", que debo igualmente absolver como absuelvo libremente a la misma de dicha demanda.»

Cuarto

En la anterior sentencia se declara probado: «1.º El actor, Pedro Jesús , celebró en 1 de junio de 1985, un contrato con la demandada "Echevarri Motor, S. A.", con las siguientes estipulaciones: 1.º Don Pedro Jesús , prestará a favor de "Echevarri Motor, S. A.", sus servicios de consejero-delegado de la mencionada Compañía, cargo para el que ha sido designado por el Consejo de Administración, con los poderes que a tal efecto le han sido conferidos y con la autoridad y responsabilidades en el desempeño de sus actividades propias de dicho alto cargo. 2.º El Sr. Pedro Jesús , sin perjuicio de las facultades indicadas en el apartado precedente, actuará conforme a los criterios e instrucciones que le sean dadas por el Consejo de Administación de la Compañía, ante el cual responderá del resultado de su gestión. 3.º El presente contrato se pacta por tiempo indefinido. 4.ª Se fija como retribución del Sr. Pedro Jesús , por todos los conceptos, la cantidad de 3.600.000 ptas. brutas al año, más la cantidad resultante según la fórmula que se adjunta como parte integrante del presente contrato, en concepto de incentivos por beneficios y consecución de objetivos. Para la determinación en su caso, de dichos incentivos en el ejercicio 1985 se computarán los resultados económicos realmente obtenidos por la Compañía a partir del 1 de junio de 1985, considerando a tal efecto la cuenta de resultado a cero en 31 de mayo del mismo año. Asimismo, para la determinación de la consecución de objetivos por coches vendidos se computarán las ventas realizadas a partir del 1 de junio de 1985. La retribución estipulada con carácter de fija, se hará efectiva por mensualidades vencidas. No se entenderán comprendidas en las cantidades mencionadas anteriormente, las prestaciones familiares o de otro tipo que al Sr. Pedro Jesús pudieran corresponderle por su afiliación al Régimen General de la Seguridad Social, que las percibía con total independencia de la retribución con cargo a "Echevarri Motor". 5.º La prestación de servicios objeto del presente contrato se pacta sin sujeción a jornada y horario predeterminado, sin perjuicio de establecer a favor del Sr. Pedro Jesús una vacación anual de treinta días, a disfrutar preferentemente en el período estival. En ningún caso el Sr. Pedro Jesús podrá exigir de "Echevarri Motor, S. A.", el reconocimiento de retribución o prestación económica o de otra clase por la realización en su caso de una jornada 981 que pudiera considerar superior a la normal, en la actividad propia de "Echevarri Motor, S. A." 9.ª El presente contrato se extinguirá por voluntad del Sr. Pedro Jesús , quien lo comunicará por escrito, debiendo mediar, a tal efecto, un preaviso de un mes. No será preciso respetar el preaviso de un mes, a la fecha en que deba tener efecto la resolución. En 21 de enero de 1987, se adoptó por la demandada "Echevarri Motor, S. A.", un plan de viabilidad de la empresa, con ratificación como director-gerente al actor. El plan de viabilidad consistía en que resulta de necesaria urgencia la adopción de medidas correctoras en todas las áreas de gestión por parte del director-gerente al que se le concede un margen de confianza hasta el 30 de abril de 1987, período en el cual necesariamente deberá acreditarse que se ha quebrado la tendencia negativa que actualmente se acusa en la marcha de la gestión, que por el Consejo se considera responsabilidad directa del director-gerente, arbitrándose por el Consejo caso de no presentarse dicha mejora, las medidas que considere convenientes. En la reunión del Consejo de Administración de "Echevarri-Motor", de 31 de marzo de 1987, se toma el acuerdo de cesar al actor en su cometido de director-gerente, el que se da por enterado y al que se niega que continúe en su puesto hasta que se le nombre sucesor. En la reunión del Consejo de Administración de 23 de abril de 1987, se acuerda ratificar el cese que producirá efectos el 20 de mayo de 1987, del que queda enterado por su concurrencia al actor; y se celebra oportunamente acto conciliatorio extrajudicial sin avenencia. El actor no ocupa ni ha ocupado en el año inmediato anterior, cargo electivo sindical alguno. Que ambas empresas ocupan cada una de ellas más de 25 trabajadores y siendo el salario del actor de 369.444 ptas. mensuales.»

Quinto

Contra dicha sentencia se interpuso por la actora recurso de casación. Admitido que fue en esta Sala su Letrado lo formalizó basándolo en los siguientes motivos: 1." Al amparo del art. 167.1 de la Ley de Procedimiento Laboral por violación del art. 49.2 del Estatuto de los Trabajadores . 2.° Al amparo del art. 167.2 del mismo Cuerpo legal , por incongruencia de la sentencia recurrida, a las pretensiones deducidas por el demandante. 3.° Al amparo del art. 167.5 del mismo Cuerpo legal por error de Derecho en la apreciación de la prueba.

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, se señaló para votación y fallo el día 10 de octubre de 1989, en el que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

El actor recabó en su demanda como única pretensión, la declaración de nulidad radical de un pretendido despido verbal efectuado en 1 de junio de 1987; en base a comunicación escrita entregada el 21 de mayo de 1987 -por la empresa «Echevarri Motor», a la que demanda así como a la empresa «Seat», respecto a la que no señala la demanda la relación existente entre la misma y el actor-. La sentencia en hechos probados señala que el actor celebró en 1 de junio 1985 contrato con «Echevarri, S. A.», para prestar servicios en tal empresa como consejero-delegado, para el que fue designado por el Consejo de Administración con los poderes que al efecto le habían sido conferidos. Se pactó el contrato por tiempo indefinido, sin sujeción a jornada ni honorarios, con treinta días al año de vacaciones, y la retribución sería de 3.600.000 ptas. brutas al año más incentivos -especificándose la manera de determinar dichos incentivos-. El 21 de enero de 1987 se adoptó por la empresa demandada un plan de viabilidad con ratificación como director-gerente del actor. El plan consistía en que resulta de necesaria urgencia la adopción de medidas correctivas en todas las áreas de gestión por parte del director-gerente, al que se concede un margen de confianza hasta el 30 de abril de 1987, período en el que se deberá acreditar que se ha quebrado la tendencia negativa que actualmente se acusa en la marcha de la gestión que para el Consejo se considera responsabilidad directa del director-general, arbitrándose por el Consejo en caso de no presentar dicha mejora, las medidas que estime oportunas. En reunión del Consejo de 31 de marzo 1987 se tomó el acuerdo de cesar al actor en su cometido de director-gerente y al que se ruega que continúe en su puesto hasta que se le nombre sucesor. En la reunión del Consejo de 23 de abril de 1987 -al que concurrió el actor- se acuerda ratificar su cese. El juzgador entiende que no existió despido sino extinción del contrato por la cláusula 9.a del mismo -extinción a instancia de «Echevarri, S. A.»-, comunicándolo por escrito al Sr. Pedro Jesús con preaviso de un mes a la fecha en que deba tener efecto la resolución -cuya extinción no fue objeto de protesta alguna en el momento de producirse- y absuelve a los demandados, y asimismo absolviendo a «Seat» por estimación de la existencia de falta de legitimación.

Segundo

Contra la sentencia recurre el actor que aduce tres motivos de casación al respecto, con base en el art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral, núm. 1, el primero -que aduce violación del art. 49.2 del Estatuto de los Trabajadores-; en su núm. 2 el segundo -que acusa incongruencia-; y en su núm. 5 el tercero. Motivos que entiende improcedentes el informe del Ministerio Fiscal. Para la desestimación del recurso basta tener en cuenta que éste se construye por el actor partiendo de hechos que nada tienen que ver con la base fáctica que sienta la sentencia, pretendiendo que la relación de alto cargo -especial- que ligaba al actor con «Evecharri Motor, S. A.», se varió y dio lugar a una relación laboral común y no especial. El tercer motivo con amparo en el núm. 5 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral aduce error de Derecho en la apreciación de la prueba, sin citar precepto alguno que dé -medio de prueba- superior relevancia sobre los restantes y que haya sido desconocido por el juzgador, y sin que tampoco pueda apreciarse error de hecho -que no se aduce como tal- sin que se indique en qué sentido debió quedar reflejado en la resultancia fáctica lo que pretende el recurrente, refiriéndose a que el juzgador ignoró la prueba de confesión judicial y a la «documentación obrante en autos». Al parecer intenta el motivo señalar que el actor permaneció trabajando hasta cinco días antes de la celebración del juicio, según se deduce del documento al folio 17, mas tal carta señalando que se abstenga de cualquier relación con la empresa hasta que se resuelva su reclamación en Magistratura no implica que siguiera trabajando en la misma y no desconoce el cese que el Consejo de Administración, tal como se refleja en hechos probados, decidió. En todo caso, en forma alguna podrá tal cese entender entraña un despido radicalmente nulo, única pretensión deducida en la demanda.

Tercero

El segundo motivo aduce incongruencia que en absoluto existe, pues la sentencia recurrida acoge plenamente la resistencia de los demandados en sentido de decidir no existió despido radicalmente nulo y entender extinguido el contrato por causa contenida en él, apreciando la falta de legitimación en relación a «Seat».Cuarto: El primer motivo acusa violación del art. 49.2 del Estatuto de los Trabajadores -en realidad sería indebida aplicación-. Parte el recurrente de que la primitiva relación de alto cargo del actor como consejero-delegado gerente fue sustituida por otra como director de ventas de carácter común, afirmación totalmente gratuita, pues no se ha acreditado en momento alguno que existiera novación de la relación del actor que transforme su relación laboral especial en común, y si ello es así, la aplicación de la cláusula 9." del contrato de 1 de junio de 1985 -que viene a coincidir en lo fundamental con el art. 11 del Real Decreto 1332/1985, de 1 de agosto , que regula la Relación Laboral Especial de Altos Cargos- (la causa del art. 49.2 del Estatuto de los Trabajadores sería aplicable a la relación laboral común, si bien no es tal el supuesto de autos en que dicha relación común no existe) es perfectamente pertinente, y en todo caso, el recurrente no articula motivo en relación con las consecuencias que la extinción de la relación laboral especial de alto cargo tendría para éste, sino que como se ha dicho, tan sólo centra el recurso -como la demanda- en sostener la existencia de un despido viciado de nulidad radical, lo que no es de recibo.

Lo expuesto, en concordancia con el razonado informe del Ministerio Fiscal, lleva a desestimar el recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por don Pedro Jesús , contra la Sentencia de 23 de julio de 1987, dictada por la Magistratura de Trabajo -hoy Juzgado de lo Social- núm. 3 de Vizcaya , en autos instados por demanda de dicho recurrente, sobre despido, frente a las empresas «Echevarri Motor, S. A.», y «Sociedad Española de Automóviles de Turismo, S. A.» («Seat»),

Devuélvanse las actuaciones a la Magistratura de origen, hoy Juzgado de lo Social, con certificación de esta sentencia y comunicación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Leonardo Bris Montes.-Enrique Alvarez Cruz.-José María Alvarez de Miranda y Torres.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don José María Alvarez de Miranda y Torres, celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el día de la fecha, de lo que como Secretario certifico.

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