STSJ Galicia , 10 de Octubre de 2005

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
ECLIES:TSJGAL:2005:3051
Número de Recurso3546/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2005
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación núm. 3546/2005 interpuesto por la Entidad TREVES GALICIA S.L.U.

contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. TRES DE PONTEVEDRA siendo Ponente el ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos número 205/05 se presentó demanda por D. Bernardo en reclamación de DESPIDO siendo demandada la entidad TREVES GALICIA S.L.U. en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha 29 de abril de 2005 por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO: Don Bernardo con D.N.I. NUM000 viene prestando servicios para la empresa demandada desde el 22 de mayo de 2000 con la categoría profesional de Oficial de Producción y cobrando un salario mensual de 1199,45€. La empresa demandada tiene como actividad la textil, siendo de aplicación a la relación laboral lo dispuesto en el Convenio Colectivo de la Industria Textil y de la Confección./ SEGUNDO: Al actor le fue comunicado su despido mediante carta de fecha 18 de febrero de 2005 cuyo contenido se da por reproducido./ TERCERO.- El trabajador padece de lumbalgia y contracturas de repetición, expresando este diagnostico hoja de interconsulta de fecha 28 de febrero de 2005, atravesando dos periodos e I.T. por este motivo desde el 22 de septiembre de 2004 a 15 de octubre de 2004 y de 25 a27 de enero de 2005. Acudió a consulta de la Doctora Valentina los días 17 de enero por traumatismo hombro, 4 de febrero por solicitud de I.T. y 16 de febrero de 2005 por herpes labial. La Doctora citada efectuaba las visitas médicas en las fechas citadas desde las 15:30 a 19:28 horas y la jornada del trabajador comenzaba el día 17 de enero a las 22.00 horas y el día 4 de febrero su jornada era de 06:00 a 14:00 horas. Fue sancionado el trabajador con suspensión de empleo y sueldo por un día por no traer durante dos días las botas de seguridad en fecha 16 de junio de 2004 y mediante carta de 12 de noviembre de 2004 con suspensión de empleo y sueldo por 15 días al faltar injustificadamente y sin mediar preaviso dos días al trabajo en el periodo de un mes en los días 28 de octubre y 8 de noviembre. El demandante comunicó las ausencias de los días 17 de enero, presentando justificante de consulta, de los días 3 y 4 de febrero, presentando justificante del día 4 de consulta hasta las 18 horas, de los días 15, 16 y 17 de febrero por enfermedad, no presentado justificante. El día 16 de febrero acudió a consulta y su jornada era de tarde. El día 27 de octubre de 2004, el trabajador llegó 20 minutos tarde y comunicó su ausencia durante 30 minutos el día 19 de enero de 2005 sin justificación. Mediante carta de fecha 21 de febrero de 2005 el trabajador expuso a la empresa sus alegaciones frente al despido que le fue comunicado./ CUARTO.-Celebrado el preceptivo acto de conciliación, el mismo resultó sin efecto, no compareciendo la empresa que si consta citada en legal forma".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Estimando la demanda interpuesta por DON Bernardo frente a la empresa TREVES GALICIA S.L.U. declaro improcedente el despido del trabajador mencionado, y en su consecuencia condeno al demandado a su readmisión en las mismas condiciones que tenía antes de producirse el despido, con el abono de los salarios de tramitación previstos en esta resolución, o a su elección, al abono de las siguientes cantidades: a) Una indemnización de 45 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de 42 mensualidades, resultando una cantidad de 8547,31€. b) Una cantidad en concepto de salarios de tramitación desde la fecha del despido, 18 de febrero de 2005 hasta la notificación de la presente sentencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a la sentencia y se probase por el empresario lo percibido, ascendiendo el salario regulador diario a 39,98€. La opción deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia en la secretaria de este Juzgado de lo Social dentro del plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, en espera de su firmeza. En el supuesto de no optar por la readmisión o la indemnización, se entenderá que procede la primera. En todo caso deberá mantener en alta del trabajador en la Seguridad Social durante el periodo de devengo de los salarios de tramitación".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la empresa la Sentencia de Instancia estimatoria de la demanda de despido, instando -por el cauce del artículo 191.b LPL - la modificación del ordinal tercero, y denunciando -por la vía artículo 191.c LPL - la infracción por aplicación indebida del artículo 54.2.a en relación con los 5.a y 20.e ET, y del 92.2 CC General de la Industria textil y de la confección.

SEGUNDO

1.- Mediante la alteración fáctica se pretende sustituir la expresión "...y 16 de febrero de 2005 por herpes labial..." por "...no existiendo constancia de una tercera visita médica en fecha 16 de febrero de 2005..." y "...El día 16 de febrero acudió a consulta y su jornada era de tarde..." por "...El día 16 de febrero no consta acreditado que el actor acudiera a consulta siendo su jornada laboral de tarde...", bajo el argumento de que no consta en ningún lugar un parte de consulta o visita médica relativo a ese día.

  1. - Aceptamos la variación en los términos que seguidamente indicaremos. Ciertamente que la doctrina de Suplicación no admite en términos generales que el relato de hechos pueda ser revisado mediante el alegato de amparo negativo de prueba o de insuficiencia de los instrumentos probatorios como justificativos del relato fáctico (así, las SSTS de 15/01/90 Ar. 125, 31/05/90 Ar. 4524, 28/11/90 Ar. 8614, 26/09/95 Ar. 6894 y 26/03/96 Ar. 2495 ; y también, las SSTSJ Galicia -entre tantas otras- 13/05/05 R. 1604/05, 08/04/05 R. 5021/02, 26/01/05 R. 5637/04, 20/12/04 R. 3174/02, 19/11/04 R. 4765/04, 23/10/03 R. 4801/03, 04/07/03 R. 3930/00, 16/05/03 R. 1588/03 ,...). Pero también ha de destacarse que tal criterio general ha de ser matizado en ocasiones, desde el momento en que la valoración de la prueba ha de llevarse a cabo conforme a las reglas de la sana crítica ( STC 272/1994, de 17/Octubre ) y ello implica que el Juzgador de instancia ha de realizar inferencias lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, lo que excluye deducciones arbitrarias, irracionales o absurdas (en este sentido, la STC 175/1985, de 15/Febrero ),habiéndose afirmado - STS 31/05/90 Ar. 4524 - que la facultad de libre apreciación de la prueba otorgada al Juez de instancia no puede convertirse en instrumento que permita llegar a conclusiones fácticas inadmisibles o contrarias a la lógica jurídica, y que su libre apreciación sea además razonada para que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el Órgano judicial ( STC 24/1990, de 15/Febrero ).

En todo caso, esa actuación de acuerdo a las reglas de la sana crítica presupone una mínima actividad probatoria que sirva de fundamento a las conclusiones de hecho ( STC 37/1985, de 08/Marzo ; STS 21/03/90 Ar. 2204 ; y SSTSJ Galicia -entre otras- de 17/03/05 R. 627/05, 16/07/04 R. 2802/04, 20/01/04 R. 4595/03, 23/10/03 R. 4801/03, 02/10/03 R. 4454/03, 04/07/03 R. 3930/00, 21/02/02 R. 3654/98, 26/06/01 R. 2451/01, 13/10/00 R. 2500/97, 13/07/00 R. 3217/00, 30/06/00 R. 2962/00, 15/04/00 R. 1248/00 y 21/01/00 R. 5385/99 ), hasta el punto de que la ausencia de tal prueba mínima permite la excepcional revisión de las conclusiones fácticas, pues de limitarse la posibilidad revisoria a la usual exigencia de que...

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