STSJ Cataluña 4235/2007, 7 de Junio de 2007

PonenteJOSE QUETCUTI MIGUEL
ECLIES:TSJCAT:2007:8072
Número de Recurso2488/2007
Número de Resolución4235/2007
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 4235/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por Jose Antonio frente a la Sentencia del Juzgado Social 7 Barcelona de fecha 12 de enero de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 808/2006 y siendo recurrido/a Salut Serveis Auxiliars Agrupació D'Interes Economic. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 9-11-06 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 12 de enero de 2007 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando íntegramente la demanda por despido improcedente planteada por Jose Antonio debo absolver a la empresa demandada, SALUT SERVEIS AUXILIARS AGRUPACIO D'INTERES ECONOMIC, de la pretensión deducida en su contra."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:1°.- Jose Antonio ha prestado servicios, por cuenta y dependencia del SALUT SERVEIS AUXILIARS AGRUPACIO D' INTERES ECONOMIC, con antigüedad que data de 10-10-05, ostentando la categoría profesional de Limpiadora y por 1.209,13 E mensuales, con la prorrata de pagas extras, en el centro de trabajo, coincidente con el domicilio de la empresa (Hospital Sagrat Cor), sin que conste haya ostentado representación legal o sindical de los trabajadores.

  1. - La relación laboral se conformó en virtud de contrato de trabajo de duración eventual por circunstancias de la producción, a tiempo completo, para "atenció a les exigències circunstancials del mercat, I' acumulació de feines o I' excès de comandes, consistents en "AUMENT DE TASQUES AL SERVEI DE NETEJA" tot que es tracti de I' activitat normal de la empres. En cas que es concerti per un termini inferior a la durada maxima o convencionalment establerta, el contracte es podrà prorrogar, amb I' acord de les parts, per una única vegada, i la seva durada total no podrà excedir de la durada máxima esmentada". La duración prevista era de 3 meses, si bien el 9-1-06 se prorrogó por 9 meses más.

  2. - La empresa rescindió el contrato de trabajo el 9-10-06 en los siguientes términos: "Li recordem que el proper dia 09/10/2006, venç el contracte Dur. Determ. que Vostè va subscriure amb aquesta Empresa, tal como restava establert el mateix ..." La misiva, fechada el 18-9-06 le fue notificada a la trabajadora el 9-10-06.

  3. - Desde mayo de 2005 se efectúan obras de acondicionamiento y mejora del Hospital Sagrado Corazón. Así del vestíbulo c/ Londres así como de diversas plantas del referido edificio y de los sitos en calles Viladomat y París.

  4. - La empresa, ha contratado a dos personas, en fechas 9 y 22, de noviembre de

    2006, bajo la forma de contrato temporal eventual, para cubrir aumento de tareas de

    limpieza. Y en fecha 29-3-2006 había contratado a otras dos, bajo contrato temporal de obra y servicio determinado, con los siguientes objetos: "mentre dur la neteja per les obres de remodelació de la planta baixa de I' hospital Sagrat Cor", y "mentre duri la neteja per les obres de remodelació de la cinquena planta del Hospital Sagrat Cor".

  5. - Las obras del Hospital del Sagrat Cor continúan.

  6. - Es de aplicación a la relación laboral el Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales de Barcelona.

  7. - La papeleta de conciliación se presentó el 31 -10-06. El acto se celebró el 24 de noviembre con el resultado de sin acuerdo.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que contra la sentencia de instancia y bajo correcto amparo procesal en la letra c) del art. 191 de la LPL , se formula por parte de la actora y recurrente, el propio de la censura jurídica, que se articula en dos apartados.

En el primero de ellos se denuncia la infracción del art. 15.1 b) en relación con el art. 3 del RD 2720/98 y art. 34 del convenio colectivo del sector en Cataluña.

Que por parte del recurrente se alega que el objeto del contrato que se estipula en el contrato de trabajo es totalmente genérico y no cumple los requisitos que el art. 34 del convenio colectivo, que exige que ha de expresarse la causa determinante de su duración.

Que conforme señala el TS en su sentencia de 13-12-06 el contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción es idóneo para...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR