STSJ Castilla-La Mancha 1175/2006, 6 de Julio de 2006

PonentePEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA
ECLIES:TSJCLM:2006:1833
Número de Recurso656/2006
Número de Resolución1175/2006
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº 1175

En el Recurso de Suplicación número 656/06, interpuesto por D. Gregorio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Guadalajara, de fecha 25 de enero de 2006, en los autos número 435/05, sobre reclamación por Despido, siendo recurrido por COMPONENTES ELECTRÓNICOS MADRID SL.

Es Ponente el Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que en la sentencia recurrida dice en su parte dispositiva:"FALLO: Que, desestimando totalmente la demanda formulada por D. Gregorio , frente a la empresa Componentes Electrónicos Madrid SL, declaro:

-la procedencia del despido del actor acordado por la empresa demandada el 5-8-05;

-y convalido la extinción de la relación laboral en fecha 5-8-05."

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia, y como Hechos Probados, se establecen los siguientes:

  1. - Que la empresa Componentes Electrónicos Madrid, SL (con domicilio social en calle Alcañíz, nº 8, Madrid 28042 y domicilio del centro de trabajo en la calle Cifuentes, 7 de Guadalajara), se dedica a la actividad de comercio.

  2. - Que el actor, D. Gregorio , con NIF NUM000 , ha venido prestando sus servicios para la empresa Componentes Electrónicos Madrid SL, con una antigüedad de 1-7-02 y categoría profesional de técnico informático (en régimen de contrato indefinido a jornada completa).

  3. - Que la parte actora postula un salario bruto mensual de 1.271,25 euros/mes, incluida la prorrata de las pagas extraordinarias.

  4. - Que la parte demandada coincide en el acto de juicio con la parte actora al postular idéntico salario bruto mensual que la actora, con inclusión de la prorrata de las pagas extraordinarias, de 1.271,25 euros. Existe, por tanto, conformidad entre los litigantes.

  5. - Que la compañía demandada entregó una carta al actor el 5-8-05, -para que surtiera efectos en ese momento-, con el siguiente contenido:

    "Madrid, a 5 de agosto de 2005

    Sr. Gregorio

    Lamento tener que comunicarle que a partir de esta fecha queda extinguida la relación laboral existente entre Vd. y esta empresa.

    Las causas que obligan a la empresa a adoptar esta decisión son la disminución continuada y voluntaria que se viene produciendo en su rendimiento en el trabajo motivada fundamentalmente por la utilización con fines privados del acceso a internet durante el tiempo de trabajo, lo que constituye, asimismo una trasgresión de la buena fe contractual.

    En concreto, se ha advertido que realiza visitas a páginas web de Internet que no guardan ninguna relación con su trabajo y que las mismas se producen de forma continuada y coincidiendo con su horario de trabajo.

    La disminución de su rendimiento se ha traducido en una disminución del volumen de negocio de la empresa y en la necesidad de tener que contratar a otra persona.

    Tales conductas están tipificadas como justa causa de despido por el art. 54.2 apartados d) y e) del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

    La liquidación que por saldo y finiquito le corresponde, se encuentra a su disposición en las oficinas de esta empresa.

    Sin otro particular que comunicarle, atentamente"

  6. - El trabajador firmó "recibí" en la carta de despido citada en el hecho quinto.

  7. - El Sr. Gregorio presentó papeleta de conciliación, (unida a los autos y cuyo contenido se da aquí por reproducido en su integridad), celebrándose el acto de conciliación el 12-8-05 sin la comparecencia de la empresa Componentes Electrónicos Madrid SL y, no constando su citación en legal forma, el intento del acto de conciliación no tuvo efecto. La demanda, (cuyo contenido íntegro también se da aquí por reproducido), se formuló el 14-9-05.8º.- No ha sido probada la indefensión del trabajador, alegada en el acto de junio.

  8. - La empresa instaló programa "Espia 2004" en el ordenador del actor.

  9. - El actor utilizó el ordenador de la empresa para fines particulares. En concreto, realizó conexiones al Messenger, envío de correos electrónicos personales, lectura de periódicos deportivos, y visitó páginas eróticas, y otras, para la consulta del programa para las oposiciones del cuerpo de bomberos.

  10. - El uso descrito del ordenador tuvo lugar durante el horario del trabajo del actor.

  11. - El actor era conocido en la red por el psudónimo " DIRECCION000 ".

  12. - La empresa estableció la prohibición del uso de sus ordenadores para fines particulares de los trabajadores.

  13. - Se produjo la disminución continuada y voluntaria en el rendimiento de trabajo del actor, no actualizando los datos de la página web de la empresa, o no entregando los datos informáticos requeridos por la empresa.

  14. - No ha sido probado que tal disminución del rendimiento de trabajo, con el consiguiente perjuicio para la empresa, fuera la única causa de la contratación de D. Joaquín .

  15. - Sólo el actor asumía la función de actualizar el contenido de la página web de la empresa.

  16. - La función de actualizar la página web de la empresa sólo se podía desarrollar desde el ordenador que utilizaba el actor.

  17. - Existía una clave de acceso al ordenador que utilizaba el actor y sólo él la conocía.

  18. - En el acto del juicio ninguna de las partes discutió el cálculo de la indemnización.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso fue impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia de instancia que desestimó la pretensión de la parte actora y declaró que el cese operado el 5-8-05, era ajustado a derecho al cumplirse las imputaciones de la carta, y declaro extinguido el contrato que unía a las partes, sin derecho a indemnización alguna para el actor, se alza el presente recurso el cual con correcto amparo procesal en el art. 191 a, b y c), solicita nulidad, revisión y denuncia infracción de normas sustantivas.

SEGUNDO

En un primer motivo dedicado a la nulidad se solicita al amparo del art. 191 a) de la Ley de Procedimiento Laboral reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías procesales causantes de indefensión, al considerarse infringido por la sentencia de instancia el art. 24 de la CE , el art. 376 de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil acerca de las normas de valoración de las declaraciones de los testigos y el art. 326 en relación con el art. 319, ambos de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil acerca de la fuerza probatoria de los documentos privados.

Se estima infringido, provocando indefensión a la parte actora del procedimiento, art. 376 de la LECivil 1/2000 al preceptuar este artículo que los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica.

El motivo debe desestimarse y ello en base a las siguientes consideraciones:

A)"La doctrina constitucional (S.T.C. 44/1989, de 20 de febrero -RT Const. 1989,44-) tiene señalado por ser facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, corresponde en exclusiva a los Jueces yTribunales ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Y esta libertad del Órgano Judicial para la libre valoración de la prueba, implica, como también señala la misma doctrina (S.T.C. 175/85, de 15 de Febrero (R.T. Const. 1985, 175) ) que pueda realizar inferencias lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas.- Ahora bien, el Juez o Tribunal de instancia es soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que se libre apreciación sea razonada, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional (S.T.C. 24/1990, de 15 de Febrero (R.T.- Const. 1990,24)), lo cual quiere decir que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho, a fín de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el Órgano Judicial. La vigente ley de Procedimiento Laboral ha recogido expresamente esta doctrina en su artículo 97.2 , al dispone que la sentencia, apreciando los elementos de convicción, habrá de declarar expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia a los fundamentos de derecho "a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión". Y puesto que en el presente caso, habida cuenta de las invocaciones de hecho efectuadas por los demandantes a que ya se ha hecho referencia, y la también señalada contestación dada por la demandada, el magistrado de instancia ha efectuado el razonamiento acerca del proceso lógico que le ha conducido a sentar las afirmaciones -que respecto a la problemática...

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