STSJ Cantabria 615/2007, 29 de Junio de 2007

PonenteRUBEN LOPEZ-TAMES IGLESIAS
ECLIES:TSJCANT:2007:1163
Número de Recurso506/2007
Número de Resolución615/2007
Fecha de Resolución29 de Junio de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En Santander, a veintinueve de Junio de dos mil siete.

En el recurso de suplicación interpuesto por la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Tres de Santander, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Imanol y otros siendo demandada la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A. sobre Contrato de Trabajo y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 12 de Marzo de 2007 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - Los demandantes han venido prestando sus servicios para la demandada con la antigüedad queobra en el hecho primero de la demanda y debe ser tenida por reproducida.

  2. - La demandada no ha abonado a los demandantes las cantidades que aparecen en el escrito ampliatorio que consta en la documental de la parte demandante con el íntegro contenido que ha de ser tenido por reproducido.

  3. - 23 demandantes continúan al tiempo presente ostentando la condición de temporales (aparecen recogidos en el documento 3 de la demandada); 12 demandantes indefinidos no tienen reconocidos trienios por no reunir tres años continuados desde la última interrupción (su relación aparece en el documento nº 2 de la demandada); 20 demandantes indefinidos tienen reconocidos trienios como consecuencia consolidación (su relación también ha de ser tenida por reproducida).

  4. - Los demandantes y la demandada han venido celebrado los contratos de trabajo que obran en los folios 668 a 797, que por su extensión deben ser tenidos por reproducidos.

  5. - Tienen reconocidos trienios o complemento personal de antigüedad los demandantes siguientes (personal laboral fijo):

    Claudia , Nuria , Bárbara , Marta , Ariadna , María , Ángeles , Jesus Miguel , Melisa , Cristobal , Lorenzo , Jose Daniel , Victor Manuel , Fernando , Rodolfo , Flora , Juan Pedro , Eduardo , María Esther Y Lidia .

  6. - No tienen reconocidos trienios, ni complemento personaL de antigüedad, los demandantes siguientes (personal

    laboral fijo):

    Ana , Mercedes , Valentín , Ángel Jesús , Francisco , Leonor , Imanol , Rita , Everardo , Flor , María Rosario y Milagros .

  7. - No tienen reconocidos trienios, ni complemento personal de antigüedad, los demandantes siguientes (personal

    eventual):

    Alexander , Penélope , Íñigo , Jose Francisco , Gabriela , Almudena , Bartolomé , Regina , Estíbaliz , Alejandra , Patricia , Eugenia , Angelina , Roberto , Juan Miguel , Franco , María Cristina , Marisol , Estela , Carmen , María Antonieta , Raquel y Irene .

  8. - El 17-6-05 se celebró acto de Conciliación con resultado infructuoso. La papeleta fue presentada el 8-6-05.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La cuestión litigiosa ha de resolverse en el sentido expuesto por la sentencia de instancia.

Como esta Sala expresó en sentencia de 21-12-2005 (Rec. 1030/2005 ):

"El complemento de antigüedad, tras la reforma del art. 25 del Estatuto de los Trabajadores operada por la Ley 11/94 , no tiene la naturaleza de mínimo de derecho necesario, y se rige por al voluntad de las partes, manifestada en el convenio colectivo o en el contrato individual de trabajo, quienes gozan de total autonomía para establecerlo y regularlo. En el caso de autos, la norma cuya infracción se denuncia, el Art. 60 del I convenio colectivo de la sociedad estatal de Correos y Telégrafos aprobado por resolución del MTAS de 29 de enero de 2003 ( BOE 13 de febrero de 2003), establece en su apartado b), referido al complemento de antigüedad,

  1. "A partir de la entrada en vigor del presente Convenio se reconoce a todos los trabajadores fijos, así como a los eventuales en el ámbito de un mismo contrato de trabajo, un complemento de antigüedad(trienios), en las cuantías reflejadas en las tablas salariales del anexo I. Dichos trienios se devengarán, a partir del día primero del mes en que se cumplan tres o múltiplos de tres años continuados de relación laboral, durante los cuales se deberán prestar servicios efectivos." Y añade a continuación,

  2. El personal eventual, que a la fecha de entrada en vigor del presente Convenio, viniese cobrando trienios en concepto de antigüedad, de acuerdo con el anterior Convenio colectivo, pasará a percibir por esta cuantía un complemento «ad personam» de naturaleza salarial, de carácter no absorbible ni compensable, y revisable, denominado complemento personal de antigüedad, a partir del momento en que formalice un contrato de duración indefinida con la Sociedad Estatal. En el supuesto de encontrarse en curso de perfeccionamiento de un trienio, seguirá devengando antigüedad de conformidad al Convenio de la extinta Entidad Pública Empresarial hasta tanto lo perfeccionen, integrándose su cuantía en el complemento personal de antigüedad.

Distingue, por tanto, la norma dos situaciones diferentes; los nuevos trienios a devengar conforme la regulación que establece en el número 1 del apartado b) del Art. 60 , para cuya efectividad se requiere, ya se trate de trabajadores fijos ya se trate de trabajadores eventuales, expresión que habrá que entender referida a todos aquellos trabajadores ligados a la sociedad estatal con un contrato temporal, sea interino, eventuales o para obra o servicios determinado, la prestación de servicios continuados durante tres años en el marco de una misma relación laboral, supuesto que no se da en el asunto debatido ya que el convenio colectivo entro en vigor, a tenor de su art. 6º, el primer día del mes siguiente a su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», esto es, el día 1º de marzo de 2003 y carece de efectos retroactivos tanto respecto a sus efectos económicos como al resto de sus cláusulas, circunstancia que impide que los demandantes hubieran podido consolidar algún trienio el día 1 de junio de 2004.

Solución diferente es la contemplada, sin embargo, en el número 2 de la norma, destinada a regular los trienios ya consolidados y en fase de consolidación conforme a la legislación anterior, los cuales pasan a configurarse como un complemento «ad personam» de naturaleza salarial, de carácter no absorbible ni compensable, por la cuantía que tuvieran reconocida, bajo la denominación de complemento personal de antigüedad. Habrá que acudir por tanto a la normativa anterior, tal como fue interpretada por la jurisprudencia, para determinar la cuantía de este complemento personal de antigüedad.

A este respecto la STS de 16 de mayo de 2005 , después de señalar que, para el calculo del complemento de antigüedad, se debe rectificar el anterior criterio de la Sala (SSTS de 22 de junio de 1998 y de 28 de febrero de 2005 ) que aplicaba la doctrina jurisprudencial sobre interrupción superior a 20 días entre sucesivos contratos temporales, pues tal doctrina, razona, se estableció y se viene aplicando a propósito del examen de cada uno de los contratos integrantes de una cadena, a fin de declarar cuales de ellos puede calificarse de fraudulentos, pero el complemento de antigüedad, a los efectos de su remuneración, constituye un problema de características diferentes al de examinar la legalidad de los contratos; puesto que "con este complemento se compensa la adscripción de un trabajador a la empresa o la experiencia adquirida durante el tiempo de servicios, circunstancias que no se modifican por el hecho de haber existido interrupciones más o menos largas en el servicio al mismo empleador, máxime si tales interrupciones fueron por imposición de este último" y, por tanto, "... el efecto que pudiera tener esta interrupción de servicios, vendrá determinada por lo ordenado en el convenio colectivo de aplicación. Pues bien, en el art. 86 del Convenio colectivo de Correos y Telégrafos, se dispone que "todos los trabajadores regulados por este Convenio percibirán en concepto de antigüedad, trienios, cuya cuantía mensual se refleja en las tablas salariales anexas", precepto que ha sido interpretado uniformemente, a partir de la sentencia de 23 de octubre de 2002, dictada en Sala General (recurso 3581/2001 ), en el sentido de ser aplicable el complemento salarial al personal que presta servicios para la referida Sociedad Estatal con todo tipo de contratos, tanto fijos como temporales. Y el apartado 6 de dicho precepto ordena que "previa solicitud del interesado, se reconocerán los servicios prestados con anterioridad en Correos y Telégrafos, a efectos de trienios, al personal fijo con independencia de la naturaleza contractual de los mismos...".

Siendo clara, en consecuencia, la formula para el computo del complemento de antigüedad del personal ligado mediante sucesivos contratos temporales con la sociedad demanda, la ultima cuestión que ha de resolverse es si, a efectos del percibo del complemento de antigüedad devengado conforme a la legislación anterior, o lo que es lo mismo, si a efectos de la percepción del actual complemento personal de antigüedad regulado en el Art. 60, b) 2º del convenio colectivo vigente, los trabajadores deben estar ligados a la sociedad estatal de Correos y Telégrafos con un contrato de duración indefinida o por el contrario, como se afirma en el recurso, dicho complemento también deben percibirlo los trabajadores temporales.

Aunque del tenor literal del precepto pudiera llegarse a una interpretación como la sostenida en la sentencia de instancia que, afirma que a los trabajadores temporales que estuvieran prestando servicios a...

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