STSJ Cantabria 1888, 21 de Diciembre de 2005

PonenteJESUS MARIA MARTIN MORILLO
ECLIES:TSJCANT:2005:1888
Número de Recurso1030/2005
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1888
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2005
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CANTABRIA SALA SOCIAL SANTANDER SENTENCIA: 01338/2005 Rec. Núm. 1030/05 Sec. Sra. Colvée Benlloch.

PRESIDENTE Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias MAGISTRADOS Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz Ilmo. Sr. D. Jesús Mª Martín Morillo EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente SENTENCIA En Santander, a veintiuno de diciembre de dos mil cinco.

En el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Paloma y otra contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Cuatro de Santander, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús Mª Martín Morillo, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Dª. Paloma y otra, siendo demandado la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, sobre contrato de trabajo, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en 1 de septiembre de 2.005 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - Las demandantes Dña. Paloma, con D.N.I. nº NUM000, y Dña. Sandra, con D.N.I. nº NUM001, vienen prestando servicios para la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos S.A., con las categorías de sustituto de OPT y sustituto de ACR, respectivamente.

  2. - Las demandantes vienen prestando servicios mediante diferentes contratos temporales en los períodos que constan en las certificaciones obrantes a los folios 76 y 78 de autos.

  3. - La cuantía por trienio asciende a 15,84 euros mensuales para el año 2003 y 16,17 euros mensuales para el año 2.004.

  4. - Es de aplicación el Primer Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, Sociedad Anónima". (2003-2004).

  5. - Las demandantes interpusieron conciliación previa el 5-8-2004 y 20-10-2004, celebrándose los actos los días 17-8-2004 y 2-11-2004, con el resultado de "Sin Efecto".

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de la pretensión desarrollada en este procedimiento que se declare que la sociedad estatal de Correos y Telégrafos, adeuda a cada una de las actoras la cantidad de 815,29 euros, más los intereses de demora, en concepto de complemento de antigüedad. La Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de Santander, después de estimar la excepción de prescripción, absuelve a la sociedad demandada.

Frente a esta resolución judicial, se alzan en suplicación las demandantes desde la doble perspectiva que autoriza el Art. 191 b) y c) de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobada por Real Decreto Legislativo 2/95, de 7 abril , para que se revise el relato fáctico y el derecho aplicado indebidamente, solicitando, en definitiva, la integra estimación de su demanda.

SEGUNDO

Solicitan las recurrentes en un primer motivo, con amparo procesal en el Art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , la revisión de los hechos que se declaran probados en la resolución recurrida, y, concretamente, el que figura bajo el ordinal quinto para que, con apoyo en el documento que acompaña a la formalización del recurso, se sustituya por el que en redacción alternativa se propone.

El Art. 231.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , después de establecer el principio general según el cual en los recursos de suplicación la Sala no admitirá a las partes documento alguno, ni alegaciones de hechos, que no resulten de los autos, establece también la correspondiente excepción al añadir, acto seguido, que, no obstante, si el recurrente presentara algún documento de los comprendidos en el artículo 506 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -hoy artículo 270, en relación con el 460.1, ambos de la L.E.C.- 2000 - o escrito que contuviese elementos de juicio necesarios para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída que sea la parte contraria, dispondrá lo que proceda mediante auto motivado contra el que no cabrá recurso de súplica.

En el presente caso no procede a acceder a los solicitado por la parte recurrente y unir a los autos el documento interesado, por no reunir los requisitos necesarios tanto de carácter extrínseco como intrínseco para ello; se trata, en primer lugar de la certificación de un acta de conciliación emitida por la Dirección general de Trabajo de la Conserjería de Industria, Trabajo y Desarrollo Tecnológico el día 12 de enero de 2004, que pudo haberse aportado antes de la celebración del juicio oral al tratarse de hechos acaecidas antes de su celebración y que la recurrente manifiesta tener en su poder antes de aquella fecha; y por otra parte, carece de literosuficiencia, al no expresar las cantidades concretas que era objeto de reclamación en la papeleta de conciliación rectora de aquel procedimiento administrativo.

La inadmisión del documento en el que la parte pretende apoyar la revisión fáctica interesada determina, que el motivo haya de seguir necesariamente la misma suerte que el documento a cuya interpretación y valoración se hallaba vinculado.

TERCERO

En el segundo de los motivos, también con amparo procesal en el Art. 191 b) de la L.P.L ., se propugna la revisión del hecho segundo para el que se propone el siguiente texto alternativo:

"Las actoras vienen prestando sus servicios para el, organismo demandado de forma ininterrumpida desde las siguientes fechas:

-Dª Paloma: 1-6-88 - Dª Sandra: 12-7-95"

Para que pueda operar la revisión de hechos probados propuesta por las partes, es preciso que la misma haya de devenir trascendente a efectos de la solución del litigio, con propuesta de texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder y basada en documento auténtico o prueba pericial que, debidamente identificados y obrante en autos, evidencia de manera clara y directa, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas o suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error en que hubiera podido incurrir aquel juzgador, cuya facultad de apreciación conjunta y según las reglas de la sana crítica, que le otorga el art. 97.2 de la L.P.L . no puede verse afectada por valoraciones o conclusiones distintas efectuadas por parte interesada.

Al presente se trata de una modificación innecesaria, pues los documentos en los que la parte apoya tal pretensión, son los mismos documentos que ya fueron valorados por el Magistrado de instancia, y las certificaciones obrantes a los folios 20 y 21 de los autos, relativas a los periodos durante los cuales las recurrentes han venido prestando servicios profesionales por cuenta de la sociedad demandada, aparte de tratarse de unas fotocopias no validadas ni compulsadas por la entidad emisora, no dejan de ser una copia fiel de las certificaciones incorporadas a los folios 76 y 78 en el ramo de prueba de la sociedad estatal de Correos y Telégrafos, documentos estos últimos a los que se remite...

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