STSJ País Vasco 417/2007, 6 de Febrero de 2007

PonenteJUAN CARLOS ITURRI GARATE
ECLIES:TSJPV:2007:1051
Número de Recurso2818/2006
Número de Resolución417/2007
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS S.A. contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 10 (Bilbao) de fecha once de Abril de dos mil seis, dictada en proceso sobre (DSP despido), y entablado por Magdalena frente a FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS S.A. , CESPA S.A. y AYUNTAMIENTO DE GETXO .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

La actora DÑA. Magdalena , ha venido prestando servicios para la empresa CESPA S.A., con una antigüedad de 14-9-98, categoría profesional de limpiadora y salario mes de 937,20 euros con p/p de pagas extras.

SEGUNDO

La demandante y la empresa Cespa suscribieron contrato de trabajo para obra o servicio determinado con fecha 3-4-00, en concreto para los locales del Ayuntamiento de Getxo, oficina de Personal sita en la c) Avda del Ángel y en la Casa Rosa. Se da por reproducido el contrato al obrar en la prueba documental.

No obstante, venía prestando servicios para el Ayuntamiento de Getxo desde el 14-09-98.

TERCERO

Por el Ayuntamiento de Getxo se procedió a sacar a concurso público la licitación de la limpieza del señalado Ayuntamiento, conforme a las cláusulas económico administrativas que constan en la prueba documental del Ayuntamiento, la cual se da por reproducida dada su extensión, siendo adjudicado a la mercantil Fomento de Construcciones y Contratas S.A. (FCC) con fecha 1-2-06.

En la relación de trabajadores a subrogarse aparecen todos los trabajadores que prestaban servicios en todos los locales cuya adjudicación de servicio lo llevaba a cabo Cespa (141), entre ellos la demandante con datos identificativos de fecha del contrato y fecha del nacimiento.

CUARTO

Por la empresa Cespa se notificó a la empresa FCC S.A. la relación de trabajadores a subrogarse en concreto todos los que prestaban servicios en los diversos centros del Ayuntamientote Getxo.

QUINTO

La empresa FCC S.A., ha subrogado a parte de los trabajadores, negándose respecto a treinta de ellos, no obstante realizó contratos nuevos con parte de ellos.

SEXTO

La demandante desde el 23/01/04 se encuentra en situación de incapacidad temporal continuando en la actualidad, si bien, pendiente de valoración de las lesiones.

SÉPTIMO

Por la empresa Cespa comunicó a la demandante carta en donde literalmente dice:

Que por tanto y de acuerdo con lo preceptuado en la normativa laboral vigente y en especial en el art. 44 del "Estatuto de los Trabajadores ", el art. 27 del "Convenio de aplicación" y el pliego de condiciones Económico-Administrativas que regula la adjudicación de los citados servicios, a partir del día 1 de febrero de 2006 pasará Ud. a integrarse en la nueva entidad (FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS S.A.) encargada de ejecutar los trabajos de servicios de limpieza de Interiores de las Dependencias Municipales de Getxo, lo cual deberá subrogarse y respetar los derechos económicos, sociales, sindicales y personales que Ud. venía disfrutando en la relación laboral que mantenía con esta empresa.

Lo que ponemos en su conocimiento a los efectos oportunos, y agradeciendo de antemano los servicios prestados por Ud. a esta empresa, le enviamos un cordial saludo.

OCTAVO

Por la empresa FCC se comunicó a la actora que su nombre no aparecía en la relación de puestos de trabajo y por tal no iba a ser subrogada.

NOVENO

La actora no ostenta ni ha ostentado cargo de representación legal o sindical.

DECIMO

Con fecha 8/03/06, se celebró el preceptivo acto de conciliación con el resultado de sin avenencia y sin efecto.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que rechazando la excepción de falta de acción alegada por Fomento de Construcciones y Contratas S.A. y estimando la demanda formulada por DÑA. Magdalena frente a CESPA S.A., FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS S.A. y AYUNTAMIENTO DE GETXO, debo declarar y declaro el despido causado a la actora por Fomento de Construcciones y Contratas S.A. como improcedente y en su consecuencia debo condenar a la empresa Fomento de Construcciones y Contratas S.A., a que en el plazo de 5 días opte entre la readmisión de la trabajadora o el abono de la indemnización de 10.426,35 euros, y sin que procedan salarios de tramitación. Por último procede absolver a la empresa Cespa S.A. y Ayuntamiento de Getxo.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Fomento de Construcciones y Contratas, S.A. (FOCSA), una vez producido eldesistimiento del recurso planteado por CESPA, S.A. es la única parte que mantiene suplicación contra la sentencia dictada por el Magistrado Titular del Juzgado de lo Social número 10 de esta Ciudad y que declara improcedente el despido enjuiciado y condena a tal recurrente a soportar las consecuencias de tal declaración.

Dicha recurrente pretende que se revoque tal decisión y que se desestime la demanda que en su día planteó doña Magdalena contra esas dos sociedades y el Ayuntamiento de Getxo. Examinados los motivos de impugnación articulados, en realidad, lo que discute la demandante de la sentencia son dos puntos: uno, el relativo a la antigüedad reconocida a la trabajadora y otro, el relativo a la existencia de obligación de subrogar de dicha nueva concesionaria en la contrata de limpieza para con la principal, el Ayuntamiento de Getxo.

Para defender tales extremos, plantea tanto motivos de impugnación dirigidos a reformar los hechos probados, como otros, dirigidos a criticar la forma en que se aplica la normativa -legal, convencional y administrativa- de rigor al caso, en la sentencia recurrida. Mientras los primeros se enfocan por la vía del apartado b del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/1.995, de 7 de abril ), los segundos se enfocan por la vía de su apartado c.

Del resto de partes en el proceso, únicamente CESPA, S.A. es quien ha impugnado tal recurso, manifestando conformidad con lo argumentado en relación a la antigüedad de la demandante en la empresa, anterior concesionario de la previa contrata con el Ayuntamiento de mérito, y disconformidad en cuanto al resto, pues entiende que opera la subrogación.

SEGUNDO

Antigüedad en la relación laboral.

La única reforma de hechos probados que se pretende se plantea en relación con este tema (primer motivo de impugnación) . También a ello dedica el primer apartado del segundo motivo de impugnación, en el que alega la infracción de la doctrina jurisprudencial sentada en relación a cuándo cabe considerar que no media solución de continuidad entre los diversos contratos temporales encadenados, citando al efecto las sentencias de 24 y 13 de octubre y 16 de mayo de dos mil cinco, recursos 3.069/94, 2.908/04 y 2.425/04 , de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Estudiamos conjuntamente ambos extremos del recurso, en cuanto que están interrelacionados.

Lo que la recurrente pretende es que se modifique la fecha de antigüedad en la relación laboral, sin que se asuma que ésta es la de 14 de septiembre de 1.998, como se señala en el primer hecho probado, sino la de 3 de abril de 2.000.

Por ello, solicita la reforma del hecho probado primero de la sentencia en tal sentido y la supresión íntegra del segundo.

En demanda se fijaba una fecha anterior, si bien al inicio del juicio la demandante señaló la de 14 de septiembre de 1.998, fecha en la que manifiesta la actora que empezó a trabajar en el Ayuntamiento de mérito como limpiadora, subrogándose CESPA, S.A. el día 1 de octubre de 1.999 en la posición de empleador, al asumir la contrata de limpieza con el citado Ayuntamiento, haciéndole suscribir un nuevo contrato temporal posterior en fecha 3 de abril de 2.000.

Esta es la tesis que defendió la actora en juicio y que el Juez asumió, dado el propio informe de vida laboral que obra en autos, luego de oír los alegatos de las demandadas y entre ellas, tanto CESPA, S.A. -que efectivamente fijó la antigüedad de 3 de abril de 2.000- como el Ayuntamiento, que no negó que la actora viniese trabajando como limpiadora primero directamente con el propio Ayuntamiento y luego con CESPA, S.A., desde el 14 de septiembre de 1.998.

La recurrente cita en apoyo de su pretensión modificativa tres tipos de documentos: el aludido contrato temporal de 3 de abril de 2.000, el informe de vida laboral, donde constan algunas interrupciones temporales y las nóminas aportadas de CESPA, S.A., que reflejan la antigüedad que postula, añadiendo CESPA, S.A. que la actora debió acreditar que cuando trabajó para el Ayuntamiento también lo hizo en limpieza, señalando que, por ello, como mucho, la antigüedad sería la de 1 de octubre de 1.999.

Consideramos que se ha de mantener los citados hechos probados primero y segundo en sus propios términos.

Tanto las nóminas y el contrato pueden reflejar una situación puramente formal y no hacen pruebaplena de que tal sea la antigüedad real. De otra parte, consta actividad laboral para el Ayuntamiento directamente en tales periodos previos a ese contrato y singularmente se ha de destacar que el Ayuntamiento...

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