STSJ País Vasco , 9 de Mayo de 2006

PonenteMANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR
ECLIES:TSJPV:2006:1723
Número de Recurso232/2006
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por CIGAHOTELS ESPAÑA S.L.- HOTEL MARIA CRISTINA contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº2 (Donostia) de fecha veintitrés de Noviembre de dos mil cinco , dictada en proceso sobre CANTIDAD (CNT), y entablado por Andrea frente a CIGAHOTELS ESPAÑA S.L.-HOTEL MARIA CRISTINA .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"Primero.- La actora, Andrea , con DNI NUM000 , prestó servicios como camarera en el Hotel María Cristina, propiedad de la empresa demandada, con una antigüedad de 4 de junio de 1964. El día 1 de diciembre de 2000 la actora se jubila parcialmente y continúa trabajando mediante la suscripción de un contrato a tiempo parcial con jornada equivalente al 23 por 100 del total de la jornada a tiempo completo. A partir del día 17 de marzo de 2005 se jubila totalmente.

Segundo

La actora reclama el abono de la cantidad de 14.001,45 euros, y subsidiariamente la de

12.529,12 euros, por las diferencias que en el abono de la indemnización o premio de constancia establece el convenio colectivo de aplicación, que es el de Hostelería de Guipúzcoa, publicado en el BOG 15-1-2002, con la revisión salarial publicada en el BOG de 15-3-2002.

El importe de las retribuciones de la actora en la fecha de la jubilación a tiempo parcial, esto es, en el mes de noviembre de 2000, era de 1.350,19 euros mensuales, desglosados en 930,27 euros de salariobase, 18,50 euros por la prorrata de las pagas extras y 401,42 euros por los trienios (40,14 euros por cada trienio, con el tope de 10 trienios).

En el año 2005 a la fecha de la jubilación de la actora el salario mensual en función de la jornada parcial que realizaba ascendía, por los mismos conceptos, a la cantidad de 418,22 euros.

Tercero

La empresa ha abonado por el premio de constancia en el mes de marzo de 2005 la cantidad de 4.182,20, para lo que ha computado el salario que percibía la actora en el momento de la jubilación.

Cuarto

La actora ha interpuesto conciliación previa, habiéndose celebrado el acto sin avenencia".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que, estimando de forma parcial la pretensión subsidiaria de la demanda interpuesta por Andrea contra CIGAHOTELS ESPAÑA, S.L. debo condenar y condeno a ésta a que por el concepto reclamado de indemnización por constancia abone a la actora la suma de 8.340,20 euros pro la diferencia entre la cantidad que le corresponde percibir (12.522,40 euros) y la que le ha sido abonada (4.182,20 euros).

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte recurrida.

CUARTO

El 30 de enero de 2006 se recibieron las actuaciones en esta Sala, deliberándose el recurso el 2 de mayo siguiente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sociedad demandada recurre en suplicación, ante esta Sala, la sentencia del Juzgado de lo Social num. 2 de San Sebastián, de 23 de noviembre de 2005 , que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª Andrea el 11 de mayo de ese año, ha condenado a la hoy recurrente a pagarla 8340,20 euros como diferencias en el abono de la indemnización por constancia prevista en el art. 20 del convenio colectivo de hostelería de Gipuzkoa con vigencia inicial 2001/2002 (BOG 15-En-02 ).

Pronunciamiento que el Juzgado realiza tras declarar probado, como datos relevantes: a) que la demandante ha prestado sus servicios a la sociedad demandada en el Hotel María Cristina, de San Sebastián, del que ésta es titular, como camarera, desde el 4 de junio de 1964 hasta su jubilación total el 17 de marzo de 2005, si bien desde el 1 de diciembre de 2000 lo hizo sólo con una jornada del 23% en virtud de contrato de trabajo a tiempo parcial suscrito al jubilarse parcialmente; b) que su salario mensual (salario base, trienios y pagas extras) ascendía, el 1 de diciembre de 2000, a 1350,19 euros, siendo de 418,22 euros al tiempo de su cese; c) la demandada la ha abonado 4182,20 euros como indemnización a la constancia prevista en el art. 20 del referido convenio colectivo, importe equivalente a diez mensualidades de su salario último. La sentencia desestima la petición principal de la demanda (diez mensualidades del salario último que habría percibido de trabajar a tiempo completo menos la cantidad satisfecha) y acoge en parte la subsidiaria (pretendía que la indemnización a la que tiene derecho se fijase en proporción al tiempo trabajado a tiempo completo y a tiempo parcial, partiendo de esos mismos salarios), al reconocerla en función de esa proporción (89,49% a tiempo completo y 10,51% a tiempo parcial), pero aplicando al primer porcentaje el salario que tenía Dª Andrea cuando cesó de trabajar a tiempo completo, en conclusión que obtiene partiendo de que la jubilación parcial no extinguió el contrato, sino que lo modificó, pero que aplicando el salario último, con la jornada reducida, como procedería por la literalidad, no respeta la finalidad de la norma, ya que habría obtenido mayor indemnización de haber cesado en la empresa voluntariamente días antes de su jubilación parcial.

El recurso empresarial sostiene que dicha decisión del litigio no se ajusta a derecho, debiendo cambiarse por otra que desestime plenamente la demanda, a cuyo fin aduce que interpreta erróneamente el alcance del art. 20 del referido convenio y de los arts. 1203 y 1204 del Código Civil (CC ), en relación con el art. 12-6 del Estatuto de los Trabajadores (ET), arts. 9, 10 y disposición adicional primera del R. Decreto 1131/2002, de 31 de octubre , y viola los arts. 3-1, 1281 y 1283 CC , dado que: a) el contrato inicial se extinguió con la jubilación...

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