STSJ Cataluña 6690/2010, 20 de Octubre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución6690/2010
Fecha20 Octubre 2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2009 - 0028690

ECR

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMO. SR. ENRIQUE JIMÉNEZ ASENJO GÓMEZ

ILMO. SR. DANIEL MARTÍNEZ FONS

En Barcelona a 20 de octubre de 2010

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6690/2010

En el recurso de suplicación interpuesto por Newrest Servair, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 17 Barcelona de fecha 12 de abril de 2010 dictada en el procedimiento nº 1104/2009 y siendo recurridos -F.G.S.- Fondo de Garantía Salarial y Cosme . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ENRIQUE JIMÉNEZ ASENJO GÓMEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 10 de noviembre de 2009 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 12 de abril de 2010 que contenía el siguiente Fallo:

"que, estimando totalmente la demanda interpuesta por Cosme contra "Newrest Servair SL" y el Fondo de Garantía Salarial, debo condenar y condeno a la indicada empresa demandada a que abone a la parte demandante 3.975,40 #, más los intereses moratorios procedentes, y debo condenar y condeno al expresado Fondo a estar y pasar por estas declaraciones."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - La parte demandante estuvo trabajando por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada, en la actividad de hostelería, con la categoría profesional de jefe de mantenimiento y antigüedad desde

    15.4.92. 2º- Hasta el 30.4.07, el demandante estuvo prestando servicios a tiempo completo y percibiendo un salario mensual bruto de 3.099,07 #, con inclusión del prorrateo de pagas extras. Con efectos a 1.5.07, el demandante se jubiló parcialmente y pasó a prestar servicios con reducción de jornada y salario en un 85%.

  2. - La relación laboral se extinguió el 8.8.09 por jubilación total demandante.

  3. - En el momento del cese, la demandada abonó al demandante 701,56 # en concepto de premio de vinculación establecido en el artículo 37 del Convenio Colectivo de Hostelería y Turismo de Cataluña para los años 2008-2011 (DOGC 30.10.08 ). Para calcular dicha cantidad, la demandada partió del salario que el demandante percibía en el momento del cese.

  4. - En caso de estimarse la demanda, la cantidad a que tendría derecho el demandante por el premio de vinculación sería de 4.677,06 #.

  5. - Intentada la conciliación ante la SCI, el acto fue celebrado con el resultado de "sin avenencia". La papeleta fue presentada el 23.9.09 y el acto fue intentado el 16.10.09.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada NEWREST SERVAIR SL, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó la parte actora Cosme, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- En su primer y único Motivo, al amparo del art. 191, apartado c) de la LPL, se pretende por la empresa demandada, ahora recurrente, el examen de normas sustantivas y de la jurisprudencia, considerándose infringido el art. 37 del convenio colectivo de trabajo del sector de la industria de hostelería y turismo de Cataluña para los años 2008-2011, y el art. 3 y 1281 a 1289 del Código Civil, al respecto de la interpretación de las normas y convenios colectivos. Igualmente, añade, se vulnera la jurisprudencia al respecto, en realidad doctrina judicial y que luego cita, en cuanto al modo y momento de abono de los "premios de vinculación".

En tal sentido esgrime el recurrente, en esencia, que en el presente caso se ha de estar al salario del momento del cese y que éste no fue otro que cuando se extinguió el contrato del trabajador por su jubilación total y no parcial, debiéndose aquí estar al salario de aquél momento y no de éste, como hizo la sentencia que por ello se recurre, citando en su apoyo el criterio interpretativo de varias sentencias del Tribunal Superior de Justicia que reproduce.

Por contra, el impugnante afirma que se ha de estar a la interpretación literal que efectúa la sentencia del precepto del convenio cuestionado, donde se remite no al salario del momento del cese del trabajador sino al salario que en tal momento esté fijado en las tablas salariales del convenio; lo que, en efecto, viene a traducir la sentencia de instancia en su estimación de la demanda, ya que, viene a afirmar, la norma no hace distingo alguno en cuanto a que el premio de vinculación deba ser afectado por una jubilación parcial y, por tanto, por una reducción de jornada y salario.

Planteada así la litis sin duda se ha de partir de los diversos criterios interpretativos que han de confluir para desentrañar el significado de los términos del artº 37 del Convenio Colectivo aplicable, del sector de la industria de hostelería y turismo de Cataluña para los años 2008-2011, cuando establece que el premio de vinculación se otorgará en las cuantías y con los demás requisitos que ahí se fijan: a) Cuando el trabajador cese en la empresa; y b) Con el cálculo de la compensación económica sobre el salario y demás complementos correspondientes al nivel retributivo del trabajador fijado en las tablas salariales del momento del cese.

Sobre la interpretación que haya que dar a los convenios colectivos, y como cita la doctrina judicial (STSJ Extremadura 20-11- 2007), el Tribunal Supremo ya ha tenido ocasión de pronunciarse en múltiples supuestos. En este sentido hemos de señalar la reciente sentencia del Alto Tribunal que resume la doctrina que mantiene, de 13 de marzo de 2007, cuyo fundamento de derecho cuarto nos enseña:

Antes de nada, dos precisiones. La primera es que el carácter mixto del Convenio -norma de origen convencional/contrato con eficacia normativa- determina que en su interpretación haya de atenderse tanto a las reglas que se...

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