STSJ País Vasco 2490/2007, 2 de Octubre de 2007

PonenteFLORENTINO EGUARAS MENDIRI
ECLIES:TSJPV:2007:4243
Número de Recurso1890/2007
Número de Resolución2490/2007
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por Luis Enrique , HINALPLAVI S.L. y Pedro contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 10 (Bilbao) de fecha dos de Octubre de dos mil seis, dictada en proceso sobre DSP (DESPIDO), y entablado por Eduardo frente a Pedro , Luis Enrique , FOGASA , Pedro Enrique y HINALPLAVI S.L. .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"1º.- El demandante D. Eduardo , ha venido prestando servicios para la empresa VICTOR GIL QUINTAS (PELUQUERÍA VICTOR), en el centro de trabajo de la calle autonomía, con una antigüedad de 13-7-70, categoría profesional encargado y salario mensual de 973,70 euros con p/p de pagas extras.

  1. - El demandante ha venido prestando servicios con asiduidad en el centro de trabajo de la calle Autonomía, si bien, también lo ha realizado de forma esporádica en los centros que poseía la empresa en la C/ Rodríguez Arias y en el Hotel Ercilla. En el centro de trabajo donde prestaba sus servicios se encontraba solo desde hace muchos años.

  2. - La mercantil HINALPLAVI S.L., se constituyó con fecha 17-5-99 tiene su domicilio social en Madrid, el objeto social es la de adquirir, enajenar y arrendar bienes inmuebles , acciones participacionessociales, siendo constituida por los cónyuges D. Luis Enrique y su esposa Dª María Dolores y sus hijos Natalia Álvaro e Higinio con un capital social de 3.100 euros representada por 3.100 participaciones, que son suscritos por D. Luis Enrique 1.411 participaciones, Dª María Dolores 1.410 participaciones y Dª Natalia

    D. Alvaro y D. Higinio cada uno 93 participaciones. Con fecha 4-10-00 se amplió el capital en la cifra de 673.136 euros por medio de la aportación por los cónyuges de un local en la c/ Rodríguez Arias y otro en la c/ Marcelino Oreja y fachada calle autonomía. Posteriormente se amplió el capital con otro local , alcanzándose un capital social 983.504 euros. Asimismo con fecha 4-3-04 el matrimonio formado por el Sr. Luis Enrique y su esposa ampliaron el capital con propiedades inmobiliarias de estos. El administrador de dicha mercantil es el Sr. Luis Enrique .

  3. - El Sr. D. Luis Enrique notificó al demandante comunicación escrita de fecha 26-4-06 en donde le manifestaba:

    A tal efecto y, a fin de que pueda disfrutar de las vacaciones que reglamentariamente le corresponden, deberá iniciar este periodo el 15 de junio, día en el que dejará de trabajar.

    Dado que la peluquería en la que Usted viene trabajando ya estará cerrada para la fecha de su cese, se le indica que para el cobro de sus salarios y recibir la correspondiente documentación de liquidación de la relación laboral, deberá comparecer en las oficinas de mi asesor laboral, el Graduado Social D. Pedro Enrique , sita en Gran Vía, 89-5º de Bilbao (Tfno. 944413418), señalándose para esta cita las 10 horas del referido día 30 de junio.

  4. - El Sr. D. Luis Enrique se jubiló con fecha 30 de junio 2.006 dándose de baja en IAE, consorcio de aguas, teléfono e hilo musical.

  5. - Con fecha 20-6-06 entre el Sr. D. Luis Enrique , en su calidad de administrador solidario de Hinalplavi S.L. procedió a suscribir contrato de arrendamiento de finca distinta de vivienda del local o lonja situado en la c/ Rodríguez Arias 46 de Bilbao con D. Pedro , haciéndose manifestación siguiente: 7º.- El Sr. Pedro es un empresario que su actividad no es la peluquería sino asesoría contable.

  6. - El local arrendado por el Sr. Pedro sigue denominándose "PELUQUERÍA VICTOR" y continuando con los mismo medios (sillones, secadores, aire acondicionado, y demás utensilios de la actividad), misma actividad y habiendo contratado a todos los trabajadores que prestaban servicios en dicho local.

  7. - El demandante no ostenta ni ha ostentado cargo de representación legal ni sindical alguna

  8. - Con fecha 8-8-06 se celebró el preceptivo acto de conciliación, con el resultado de sin avenencia y sin efecto."

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que estimando la demanda formulada por D. Eduardo frente a Luis Enrique (PELUQUERÍA VICTOR), HINALPLAVI S.L., D. Pedro , debo declarar y declaro el despido causado al demandante, como improcedente y en su consecuencia debo condenar y condeno a las empresas Luis Enrique (PELUQUERÍA VICTOR), HINALPLAVI S.L., D. Pedro , a que en el plazo de cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia opten entre la readmisión del trabajador o el abono de la indemnización de 40.895,4 euros; Y asimismo, en todo caso, a los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (30-6-06) hasta la notificación de esta sentencia a razón de 32,45 euros al día. Por último procede absolver al FGS sin perjuicio de la responsabilidad que proceda en ejecución de sentencia.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Social nº 10 de los de Bilbao dictó sentencia el 2-10-06 en la que estimó la demanda interpuesta por el trabajador, y declaró que su cese en la empresa por causa de jubilación del empresario, constituía un despido improcedente, condenando solidariamente a los demandados, por entender que además de concurrir una situación de empresario aparente, y por tanto extender la responsabilidad no solo a don Luis Enrique sino a Hinalplavi, S.L., a quien había sucedido en el centro de trabajo, Pedro , en la que actividad de peluquería de quien ostentaba con anterioridad la titularidad, este era responsable por sucesión.

La sentencia recurrida entiende que el verdadero empresario no era don Luis Enrique , jubilado el 30-6-06, sino la empresa Hinalplavi, S.L., titular de la lonja donde se realizaba la actividad, y que servía de sociedad enmascaradora de la titularidad de los bienes y de la actividad empresarial. Se indica, además, que el centro continuado de la calle Rodriguez Arias, 46, debe integrar al de la calle Autonomía 38, porque existe la misma actividad que gira bajo el mismo nombre, Peluquería Victor.

SEGUNDO

Frente a la anterior sentencia interpone recurso de suplicación el conjunto de entidades demandadas, y de manera específica se formulan dos recursos, uno que atañe a don Luis Enrique y la mercantil Hinalplavi, S.L., y otro por cuenta de don Pedro , con independencia de las agrupaciones que hemos de realizar a lo largo de la exposición, comenzaremos por aquel recurso, y el mismo se desenvuelve en dos primeros motivos que afectan al relato de los hechos, y que por la vía del apdo. b) del art. 191 LPL, supone el ataque de los hechos probados primero y segundo , correlativos con los exponenciales del recurso.

Para que prospere una revisión de los hechos no sólo es necesario que la parte instrumentalice el motivo por medio de prueba idónea: documental o pericial (art. 191 L.P.L ); sino que se requiere que la modificación que se pide sea relevante a los efectos de la resolución de la causa, acreditanto error, omisión o arbitraria interpretación de las pruebas por parte del juzgador, de manera que lo pretendido no quede desvirtuado por otras probanzas que hayan podido ser consideradas por el juzgador de instancia, de las que quepa deducir una interpretación distinta a aquélla que obtiene la parte, pues ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa en el pleito de manera imparcial y objetiva frente a la parte, que, lógicamente, representa un interés sectario, en uso de su legítimo derecho de defensa. Así, es el juzgador quien encarna la facultad soberana de interpretar los hechos desde la probanza llevada a cabo por las partes, que se plasma en el relato de hechos que se consigna. Sus deducciones es quien recurre el que debe impugnarlas de forma eficaz y veraz, sin dejar lugar a la duda o al cuestionamiento, ya que ante ella es primada la labor del juzgador de instancia; a su vez, no basta con aportar con la modificación una puntualización o matización, al ser preciso, como ya decíamos, que la revisión sea transcendente y de entidad suficiente para variar los hechos de la sentencia recurrida.

La primera modificación que se insta, hecho probado primero, se refiere a la categoría, y se viene a alegar, en primer término, la imposibilidad de examinar en el proceso de despido las cuestiones que atañen a la categoría, al menos con una eficacia directa sobre pleito posterior. No desconoce la sentencia recurrida la posibilidad de examinar en el proceso de despido las cuestiones que atañen a la categoría, y por tanto nos basta con la misma argumentación que se formula para contestar a la alegación que se realiza. También lo advierte la impugnación del recurso, en el proceso de despido deben...

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