STSJ Castilla y León 948/2007, 6 de Junio de 2007

PonenteJOSE MANUEL RIESCO IGLESIAS
ECLIES:TSJCL:2007:3036
Número de Recurso948/2007
Número de Resolución948/2007
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 948/2007, interpuesto por DON Alexander contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. Tres de Valladolid, de fecha 27 de febrero de 2007, (Autos núm. 1242/2006), dictada a virtud de demanda promovida por indicado recurrente contra la empresa SERVICTORIA, S.A., sobre DESPIDO.Ha actuado como Ponente el Iltmo. Sr. DON JOSE MANUEL RIESCO IGLESIAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 26 de diciembre de 2006 se presentó en el Juzgado de lo Social núm. Tres de Valladolid demanda formulada por la parte actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia estimando, parcialmente, referida demanda.

SEGUNDO

En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: " PRIMERO.- El demandante Don Alexander , mayor de edad y cuyas demás circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, ha venido prestando servici6 por cuenta y orden de la empresa SERVICTORIA, S.A., con una antigüedad desde el 17- 12-2001 con la categoría de expendedor y percibiendo una retribución diaria de 36,02 euros, incluido el prorrateo de pagas extras, cantidad y salario que fueron acepados por la empresa. ------------------------------------------------------------------------SEGUNDO.- La empresa demandada ha procedido a suprimir el turno de noche, debido a la disminución de ventas en ese turno y haber sufrido un atraco. -------------------------------------TERCERO.- El actor ha estado en situación de Incapacidad temporal desde el 17-12-2002 al 23-1-2002. -------------------------------------------------------------------------------- -----------------CUARTO.- La relación laboral entre el actor y la empresa demandada se inició mediante un contrato temporal por eventuales circunstancias de la producción de fecha 17-12-2001 que se trasformó en indefinido mediante contrato de fecha 13- 12-2002 al amparo de la Ley ¡2/2001 de 9 de junio, obra en autos y se tiene por reproducido doc. 115 a 117. --------------------------QUINTO.- Con fecha 9-11-2006, con efectos 8-12-2006, la empresa demandada procedió a extinguir la relación laboral del actor al amparo del arto 52, Ley del E.T. carta que obra en autos y se tiene por reproducido (doc. 118 ) reconociendo la improcedencia de la extinción ofreciendo al actor ,la indemnización de 33 días de salario por año de servicio y que de no aceptarla se consignaría en el Juzgado, habiendo abonado el acto la cantidad de 4.765 ,52 €.

SEXTO

Con fecha 11-12-2006 se presentó papeleta de demanda de conciliación ante el S.M.A.C., habiéndose celebrado acto de conciliación con fecha 26-12-2006 con el resultado de intentado sin efecto.------------------------------------------------------------------------- -----------SEPTIMO.- Con fecha 26-12-2006 se presentó demanda ante el Juzgado Decano que fue turnada a este Juzgado. ".-TERCERO.- Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte demandante, fue impugnado por la parte demandada, y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El primer motivo de recurso formulado por el recurrente, DON Alexander , contra la sentencia del Juzgado de lo Social de Valladolid que declaró la improcedencia del despido de que ha sido objeto por su empleadora SERVICTORIA, S.A., se basa en la letra b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral . En el mismo el recurrente pretende que se sustituya la actual redacción del hecho probado segundo por la siguiente:

"La empresa demandada no ha tenido pérdidas económicas en los últimos años, ni ha tenido disminución de ventas en el turno de noche".

La parte recurrente basa esta modificación en los documentos núms. 46 a 49 (cuentas de pérdidas y ganancias al 31 de diciembre de 2005 y balance económico del mismo periodo) y 112 (listado de ventas por turnos del año 2006). Sin embargo, la Sala no la acepta por varias razones:

· Porque, en realidad, los hechos que quiere introducir el recurrente en el relato histórico carecen de trascendencia, toda vez que el despido objetivo de que fue objeto por parte de su empresa no se basa en las pérdidas generales de la misma ni específicamente en las del turno de noche, sino en la reducción dehorario motivada por "la imperiosa necesidad de proceder por motivos de seguridad a eliminar el turno nocturno", tal como consta expresamente en la carta de comunicación que el Magistrado da por reproducida en el hecho probado quinto.

· Porque en cuanto a los primeros documentos invocados (cuentas de pérdidas y ganancias) sólo acudiendo a conjeturas y razonamientos podría llegarse a la conclusión de que la empresa recurrida no ha tenido pérdidas económicas en un periodo tan impreciso a efectos del recurso como "los últimos años".

· Finalmente, porque en el documento numerado como 112 se recogen unos listados denominados "ventas por turnos", en los que no consta fehacientemente cuál sea el nocturno, más allá de una anotación a mano al lado del número 1.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, con el mismo amparo procesal que el anterior, el trabajador recurrente ofrece la siguiente redacción alternativa al hecho probado cuarto:

"La relación laboral entre las partes se inició mediante un contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción, cuya causa de temporalidad era 'atender clientela', según la cláusula 6ª del mismo".

Esta modificación del relato histórico, apoyada por la recurrente en el documento 115 de los autos consistente en el primer contrato de trabajo suscrito por las partes, corre la misma suerte desfavorable que la anterior por innecesaria y superflua, ya que en la actual redacción del hecho probado cuarto, el Magistrado da por reproducido el contrato de trabajo en su integridad.

TERCERO

El tercer motivo del recurso, amparado en la letra c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , lo orienta el recurrente a la censura jurídica denunciando la infracción del artículo 53.4 del Estatuto de los Trabajadores . Argumenta el recurrente que la decisión extintiva de la empresa es nula al no haberse observado los requisitos formales establecidos en el núm. 1 del mismo artículo, concretamente el apartado relativo al abono de la indemnización, puesto que, sigue diciendo el recurrente, la empresa demandada le abonó 4.765'52 €, sin embargo, en función de la antigüedad y el salario, la cantidad a abonar debió ascender a 5.943'30 €.

La calificación de nulidad de la extinción por causas objetivas está prevista en el artículo del Estatuto de los Trabajadores que se denuncia como infringido y, a los efectos que aquí interesan, se produce cuando el empresario no cumpliese los requisitos establecidos en el apartado 1 del propio artículo, esto es, a) la comunicación escrita al trabajador...

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