STSJ País Vasco , 19 de Junio de 2007

PonenteJAIME SEGALES FIDALGO
ECLIES:TSJPV:2007:1904
Número de Recurso808/2007
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución19 de Junio de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto porCC.OO. contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº4 (Donostia) de fecha diez de Noviembre de dos mil seis, dictada en proceso sobre CIC, y entablado por CC.OO. frente a CRUZ ROJA DE IRUN Y Marina .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JAIME SEGALES FIDALGO quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: "1º.- En el año 1.994 surgió la empresa "Cruz Roja de Irún", dedicada a la atención de personas mayores, empresa que en la actualidad tiene una plantilla de veinticinco trabajaores, todos los cuales se encuentran afectados por el presente conflicto coletivo.

  1. -En el año 2.005 surgió un conflicto entre la empresa "Cruz Roja de Irún" y los trabajadores de la empresa, en curso del cual los trabajadores mantuvieron una huelga desde el 1 junio de 2.003 hasta el 20 de agosto de 2.003.

    Como consecuencia de esta huelga, se llegó a un pacto de empresa para regular las relaciones entre la empresa "Cruz Roja de Irún" y sus trabajadores, pacto que tenía una vigencia de dos años, extendiéndose la misma del 1 de enero de 2.003 al 31 de diciembre de 2.004.

    Una copia de este pacto de empresa obra unida a las actuaciones, dándose aquí por reproducida.3º.- En Gipúzkoa no existía ninguna norma de carácter sectorial que regulara la actividad de las empresas que se dedican a gestionar las residencias de atención a las personas mayores, existiendo únicamente acuerdos de centros de trabajo, siendo uno de ellos el de la empresa "Cruz Roja de Irún".

    Ante la dispersión y atomización que suponía la existencia de una pluralidad de pactos de empresa para regular un mismo sector de actividad, en el año 2.005 las representaciones de las patronales y de los trabajadores afectados a esta actividad, iniciaron conversaciones para lograr una norma unitaria para Gipuzkoa.

  2. - Como consecuencia de las conversaciones mantenidas entre las representaciones de las empress y trabajadores dedicados a la atención de personas mayores, se alcanzó un acuerdo que se plasmo en el convenio colectivo de residencias para las personas mayores de Gipuzkoa para los años 2005/08.

    Este convenio se publico en el Boletín Oficial de Gipuzkoa de 3 de febrero del 2.006, si bien con una vigencia retroactiva al 1 de enero de 2.006.

  3. - El convenio colectivo de residencias para las personas mayores de Gipuzkoa para los años 2005/08, establece unas mejoras sustanciales en materia de salario y jornada de trabajo, pues en materia de salario establece una subida de salario por tramos anuales, que en conjunto supone un aumento salarial de un 35%-40% en los cuatro años de vigencia del convenio, y en materia de jornada laboral establece una reducción horaria anual de cuarenta y ocho horas anuales, de manera que en el año 2.008, los trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación del convenio realizaron una jornada laboral de treinta y cinco horas semanales.

  4. - El 31 de diciembre de 2.004 perdió su vigencia el pacto de empresa vigente en la empresa "Cruz Roja de Irún", sin embargo la empresa "Cruz Roja de Irún" continuó aplicando el plazo de empresa hasta el mes de enero de 2.006, sin embargo tras la publicación del convenio colectivo de residencias para las personas mayores de Gipuzkoa para los años 2.005/08, ha pasado a aplicar este convenio colectivo.

  5. - Hasta el mes de enero de 2.006, en materia de descanso en las jornadas de trabajo continuadas, los trabajadores de la empresa "Cruz Roja de Irún" tenía un descanso de treinta minutos, todos los cuales se computaban como tiempo de trabajo efectivo.

    A partir del 1 de febrero de 2.006, los trabajadores de la empresa "Cruz Roja de Irún" que realizan una jornada de trabajo continuada,tienen un descanso de veinte minutos, de los cuales diez minutos se computan como tiempo de trabajo efectivo, y los otros diez minutos como tiempo de descanso.

  6. - Se ha intentado la conciliación entre las partes, ante la Sede Territorial de Gipuzkoa del Consejo de Relaciones Laborales el 14 de junio de 2006, no llegándose a ningún acuerdo entre las partes, terminando el acto sin avenencia".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que desestimo la demanda, declaro que los trabajadores de la empresa "Cruz Roja de Irún" no tienen derecho a mantener las mejoras existentes en el pacto de empresa respecto del convenio colectivo de residencias para personas mayores de Gipuzkoa para los años 2.005/08, y que tampoco tienen el derecho adquirido a un descanso de treinta minutos en las jornadas de trabajo continuadas, computándose dicho descanso como tiempo de trabajo efectivo, debiendo las partes pasar por esta declaración; y absuelvo a la empresa "Cruz Roja de Irun" y a Dª. Marina , de los pedimentos de la demanda".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte contraria.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es la representación del demandante la que promueve las presentes actuaciones en fase de recurso, amparando su queja en dos de los motivos admitidos en suplicación. En conjunto, pretende el mantenimiento de ciertas condiciones disfrutadas por el personal de la demandada hasta el momento de entrada en vigor del Convenio Colectivo de Residencias para personas mayores de Gipuzkoa, lo que se produjo en febrero de 2006 .Divide su planteamiento en torno a dos aspectos diferenciados. El primero de ellos se sostiene en la necesidad de mantener vigentes determinadas cláusulas más favorables contenidas en un pacto colectivo suscrito en el seno de la empresa. Este pacto extendió su vigencia desde el 1-1-2003 al 31-12-2004, manteniéndose su aplicación hasta la entrada en vigor del Convenio Colectivo estatutario a que se hizo referencia supra.

El segundo campo de discusión se proyecta sobre un aspecto singular (descanso dentro de la jornada continuada). Con anterioridad a la entrada en vigor del sectorial, aquél comprendía 30 minutos, considerados de jornada efectiva; a partir de aquél, ese descanso pasa a ser de 20 minutos, no computables como jornada efectiva (la empresa ha concedido que 10 de esos 20 minutos reciban ese tratamiento). Aclara la actora que este beneficio no derivaría del pacto colectivo vigente entre 2003 y 2004, sino de una práctica unilateral asumida por la empresa.

SEGUNDO

La sentencia en la instancia ha descartado ambas peticiones. Por un lado, y en lo relativo a las condiciones pactadas en el acuerdo colectivo vigente a partir de 2003, destaca el Juzgador que la entrada en vigor del Convenio Colectivo sectorial produjo una sucesión normativa que eliminaría de plano el anterior instrumento regulador vigente en la empresa. Rechaza así lo que considera interés de la demandante por asegurarse una aplicación simultánea de ambos pactos, adoptando en todo caso lo que pudiere resultar más conveniente.

Por otro, la instancia descarta la conservación del derecho a disfrutar de 30 minutos de descanso considerados como tiempo de trabajo, condición disfrutada con anterioridad y al margen del pacto colectivo (2003/04), toda vez que la misma debería entenderse desbordada por el tratamiento que a la jornada ha dado el vigente sectorial estatutario y que ha experimentado una importante reducción horaria. El impugnante se adhiere a los argumentos de la sentencia a propósito de ambos extremos.

TERCERO

En cuanto a las modificaciones de los hechos probados postuladas, conviene recordar que es doctrina constantemente aplicada por esta Sala, y a título de ejemplo cabe citar las sentencias de fecha 30 de octubre, 18 de septiembre, 5 de junio, 24 de abril de 2.001, 3 de octubre, 30 y 16 de mayo , 18 de abril, 29 y 8 de febrero, 18 de enero de 2.000, 9 de diciembre, 5 de julio, 22 de junio, 11 y 4 de mayo, 30 de marzo, 2 de febrero, 26 y 12 de enero de 1.999 o las de 8 de diciembre, 24 de noviembre de 1.998, recursos 1.988/01, 1.277/01679/01, 163/01, 1.777/00, 562/00, 520/00, 3.133/99, 2.977/99, 2.721/99,

2.627/99, 2.193/99, 857/99, 908/99, 330/99, 275/99, 3.363/98, 2.898/98, 2.841/98, 2.163/98, 2.497/98 y

2.452/98 , que nuestro ordenamiento jurídico no configura el recurso de suplicación como un remedio para el Tribunal pueda examinar con libertad de criterio el modo en que el Magistrado de instancia, con base en los medios de prueba obrantes en el proceso, ha obtenido su convicción sobre los hechos controvertidos entre los litigantes, sino que ha limitado su capacidad de revisar su relato a aquellos extremos que resulten evidenciados con base exclusiva en prueba documental o pericial válidamente practicada en el proceso y sean trascendentes en orden a cambiar el pronunciamiento final del litigio.

Así resulta de lo dispuesto en el...

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