SAP Las Palmas 170/2005, 30 de Junio de 2005

PonenteFRANCISCO JAVIER VARONA GOMEZ-ACEDO
ECLIES:APGC:2005:2095
Número de Recurso233/2004
Número de Resolución170/2005
Fecha de Resolución30 de Junio de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 2ª

SENTENCIA

Iltmos. Sres.

D./Dª. Pilar Parejo Pablos (Magistrado)

D./Dª. Javier Varona Gómez Acedo (Magistrado)

D/Dª. Rosa Rodríguez Bahamonde (Magistrado)

En Las Palmas de Gran Canaria , a 30 de junio 2005 .

VISTA en juicio oral y público, ante la Audiencia Provincial Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 0000145/2004 , procedente del JDO. INSTRUCCIÓN N. 6 de LAS PALMAS DE GRAN CANARIA y seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO ABREVIADO por el delito de TRAFICO DE DROGAS , contra Julia , Esteban , Santiago , Cecilia , Alejandro y Jorge con DNI número NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 , nacidos el 30 de abril de 1965, 25 de septiembre de 1957, 24 de agosto de 1968, 7 de septiembre de 1971, 9 de diciembre de 1960 y 7 de abril de 1960 en Las Palmas De G. Canaria, Santa Cruz De Tenerife, Las Palmas de Gran Canaria, Las Palmas De G. Canaria, SANTA ISABEL y Las Palmas De Gran Canaria hijos de Francisco, Julio, Pedro, Tomas, CRISTINO y Pascual y de Ángela, Carmen, Rosario, Joaquina, JUANA y Estela María ; estando representados por los Procuradores Doña. María Beatriz De Santiago Cuesta, Ana María Melián De Las Casas, Ana María Melián De Las Casas, Ana María Melián De Las Casas, Beatriz De Santiago Cuesta y Petra Ramos Pérez y defendidos por los Letrados D. Manuel Del Río Rivero, Manuel Castiñeira Domínguez, Virginia Sosa Martín, Francisco Mazorra Manrique, Manuel Del Río Rivero y José López Arias . Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y como ponente el Iltmo/a Sr./a D./Dña. Javier Varona Gómez Acedo .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de

A- Un delito CONTRA LA SALUD PUBLICA EN LA MODALIDAD DE SUSTANCIA QUE NO CAUSA GRAVE DAÑO A LA SALUD, de conformidad con los artículos 368, 369.3º y 374 del Código Penal. B- Un delito de TENENCIA ILÍCITA DE ARMAS, de conformidad con el artículo 563 del Código Penal. C- Un delito de RECEPTACIÓN (blanqueo de capitales), de conformidad con el artículo 301.1, párrafos 1º y y 301.2 del Código Penal .

Considera autores del delito del apartado A) los acusados Santiago , Alejandro , Esteban , Jorge y Cecilia .

Autor del delito del apartado B) el acusado Alejandro .

Autora del delito del apartado C) la acusada Julia .

Todos ellos a tenor de los artículos 27 y 28 primer párrafo del Código Penal .No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Y solicita imponer las siguientes penas:

Al acusado Alejandro , por el delito del apartado A) la pena de 4 AÑOS Y 6 MESES DE PRISIÓN Y MULTA DE 170.000 € y por el delito del apartado B) la pena de 3 AÑOS DE PRISIÓN.

A los acusados Santiago y Cecilia por el delito del apartado A) la pena de 4 AÑOS Y 6 MESES DE PRISIÓN Y MULTA DE 5.000.000 €.

A los acusados Esteban y Jorge por el delito del apartado A) la pena de 4 AÑOS Y 6 MESES DE PRISIÓN Y MULTA DE 170.000 €.

A la acusada Julia por el delito del apartado C) la pena de 5 AÑOS DE PRISIÓN y MULTA DE 420.000 €.

Procede el COMISO de la droga, dinero, vehículos y bienes muebles e inmuebles referenciados en la conclusión primera.

En el acto de elevar a definitiva las conclusiones modificó la petición de pena para el acusado Santiago solicitando la pena de tres años y seis meses de prisión y multa de cinco millones de euros con arresto sustitutorio de 10 meses en caso de impago. Para Cecilia solicitó la pena mínima.

La Abogada del primero mostró su conformidad con tal modificación.

SEGUNDO

Las defensas de los restantes acusados, en sus conclusiones también definitivas, solicitaron su libre absolución, al entender que los hechos no son constitutivos del delito por el que se le acusa.

HECHOS PROBADOS

  1. - El día 19 de octubre de 2003, en horas de la tarde, previa cita, Santiago se encontró en la gasolinera del aeropuerto de Gando con Esteban a quien entregó el vehículo TS-....-UC , recibiendo a su vez el conducido por este. Una vez que Esteban recibió el coche y en compañía de un tercero no identificado ni juzgado se desplazó hasta lugar desconocido, regresando solo al lugar de la cita donde reintegró a Santiago su vehículo en el cual había transportado y se encontraba 70 kilogramos de polen de hachich valorados en 89.250 €.

    Inmediatamente Santiago fue detenido en el referido vehículo, incautándole los 70 kilogramos de polen de hachis y 800 €. Esteban fue detenido incautándole el vehículo DW-....-DW y 50 €.

    Dicha droga estaba destinada a su venta en el ilícito mercado.

  2. - Habilitados judicialmente, miembros del CNP procedieron el 19 de octubre de 2003 a practicar entrada y registro en las siguientes direcciones y con los siguientes resultados:

    En la C/ DIRECCION000 NUM005 , domicilio de Santiago donde se hallaron 2.576,030 kilogramos de hachich y 150,860 kilogramos de polen del mismo derivado cannábico, un total de 199.335 €, 1.023 $, así como diversos electrodomésticos, el vehículo HN-....-HLK y la moto Yamaha I-....-HSV . Esta sustancia alcanza un valor de 3.500.000 €.

    En el bar sito en la C/ San José Artesano, que regentaba Alejandro , se hallaron 210,500 gramos de hachich; 5,690 gramos de cocaína con pureza del 70,8 %, 1 balanza de precisión y 380 €. En la detención de este acusado se le intervinieron 3.940 €, así como los 3.370 € de saldo positivo en la cuenta corriente de la Caja Insular de Ahorros de Canarias NUM006 .

    En la C/ DIRECCION001 NUM007 , NUM008 de Lomo Blanco, domicilio de Alejandro se incautaron

    7.505 €; 497,760 gramos de hachich, 40.000 pts en monedas de plata 1 báscula de precisión.

    Toda la droga a que se ha hecho referencia estaba destinada a ser vendida a terceras personas.

  3. - En este último domicilio Alejandro poseía un revólver "velo-dog" Arizmendi con nº de serie 23235en perfecto estado de funcionamiento y, habiendo realizado modificaciones, sin ostentar las obligatorias licencia ni guía de pertinencia.

  4. - No se ha probado que Cecilia participara en forma alguna en los anteriores hechos.

    Lo mismo cabe afirmar del acusado Jorge .

    No se ha probado que los bienes titularidad de la esposa del acusado Alejandro , la también acusada Julia , fueran el producto de la ilícita actividad de compraventa de droga que desarrollaba aquel.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Debemos resolver en primer lugar las cuestiones previas que se refieren a la nulidad de las intervenciones telefónicas que constan realizadas en la fase instructora, si bien a la vista de los hechos declarados probados ya se adivina que algunas de tales cuestiones resultan intrascendentes para el enjuiciamiento que realizamos. En este sentido conviene recordar los requerimientos legales que exigen tales intervenciones.

El secreto de las comunicaciones telefónicas constituye un derecho fundamental que la Constitución garantiza en el artículo 18.3 . La Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 12 , y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 17 , se refieren al derecho a no ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en la vida privada y en la correspondencia, nociones que incluyen el secreto de las comunicaciones telefónicas, según una reiterada doctrina jurisprudencial del TEDH. Por su parte, el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, dispone en el artículo 8.2 que «no podrá haber injerencia de la autoridad pública en el ejercicio de este derecho (respeto a la vida privada y familiar, domicilio y correspondencia) sino en tanto en cuanto esta injerencia esté prevista por la Ley y constituya una medida que, en una sociedad democrática, sea necesaria para la seguridad nacional, la seguridad pública, el bienestar económico del país, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y las libertades de los demás».

El primer requisito exigido es que la injerencia esté prevista por la Ley. Aunque el TEDH ha entendido en la STEDH de 18 de febrero de 2003 , caso Prado Bugallo c. España, que la regulación contenida en la actual Ley de Enjuiciamiento Criminal, artículo 579 , redactada conforme a la Ley Orgánica 4/1988, de 25 de mayo , no cumple en cuanto a garantías con las exigencias establecidas por la doctrina del Tribunal, reconoce que las lagunas apreciables han sido colmadas progresivamente por los Tribunales superiores españoles, en particular por la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Como se desprende del precepto del Convenio Europeo antes citado y es generalmente admitido, este derecho no es absoluto, pues admite restricciones en atención a la concurrencia de intereses preponderantes, según los valores propios de una sociedad democrática, que, desde nuestra perspectiva, se concretan en la existencia de un interés constitucionalmente legítimo. Concretamente esa clase de interés se aprecia cuando se trata de la investigación de un delito grave.

En nuestro derecho la decisión sobre su limitación se deja en manos del poder judicial, concretamente, del Juez de instrucción, a quien corresponde la ponderación de los intereses en juego, mediante un juicio acerca de la proporcionalidad y necesidad de la medida, en virtud de las circunstancias del caso concreto, lo cual deberá desprenderse de una resolución judicial motivada. En ella se debe determinar con precisión el número o números de teléfono y personas cuyas conversaciones han de ser intervenidas, que, en principio, deberán serlo las personas sobre las que recaigan los indicios referidos, el tiempo de duración de la intervención, quiénes han de llevarla a cabo y cómo, y los períodos en los que deba darse cuenta al Juez para controlar su ejecución ( SSTC 49/1996, de 26 de marzo; 236/1999, de 20 de diciembre y 167/2002, de 18 de septiembre ).

Esta exigencia...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR