ATS, 9 de Marzo de 2021

PonenteRICARDO BODAS MARTIN
ECLIES:TS:2021:3046A
Número de Recurso2310/2020
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2021
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 09/03/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2310/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín

Procedencia: T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 3ª

Transcrito por: DRV / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2310/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 3ª

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 9 de marzo de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Ibiza se dictó sentencia en fecha 8 de octubre de 2019, en el procedimiento nº 801/19 seguido a instancia de D. Raimundo contra Aena Aeropuertos SA -Aena SA (Grupo Enaire)-, sobre reconocimiento de derechos, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Islas Baleares, en fecha 19 de mayo de 2020, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 8 de julio de 2020 se formalizó por el letrado D. Óscar Díaz Vílchez en nombre y representación de D. Raimundo, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 1 de febrero de 2021, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010, 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010, 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18 de julio de 2008, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010, 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011, 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011.

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, la trabajadora de AENA solicitó su traslado de Eivissa a Málaga por circunstancias familiares, en concreto la enfermedad de su padre, que el juzgado concedió. La Sala de la Baleares, en sentencia de 19 de mayo de 2020, acepta los argumentos de la instancia respecto de la aplicabilidad a la demandante de la normativa en materia de traslados, estima el recurso de la empresa y deniega el traslado puesto que no considera acreditada la gravedad de la situación del padre del actor, que padece un trastorno depresivo desde 1997 pero que a juicio de la sentencia recurrida en la actualidad se encuentra estabilizado y no ha precisado la asistencia de ninguna persona para su cuidado. Además y esto es esencial, no queda acreditado el requisito de que el padre esté a cargo del demandante, pues ni es una persona dependiente ni consta siquiera que el demandante pase a vivir con él si se le concede el traslado, ni tampoco ha llevado a cabo desplazamientos anteriores para atender al cuidado de su progenitor, por lo que revoca la sentencia y absuelve a la empresa.

Disconforme la demandante con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina insistiendo en que reúne los requisitos que fija el art. 42) del Convenio Colectivo de AENA SA para poder tener derecho al traslado por causas justificadas al Aeropuerto de Málaga, y proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la Sala homónima de Tenerife de 28 de mayo de 2018 (rec. 49/18).

En el caso, frente a la sentencia del Juzgado de lo Social que deniega al actor el traslado de aeropuerto por enfermedad familiar, recurre éste en suplicación. La sentencia de contraste, interpretando el art. 42 del convenio de AENA, estima el recurso, al concurrir los tres requisitos exigidos por la norma: una enfermedad grave y crónica como es un ictus con deterioro cognitivo; que se trata de un familiar a cargo del trabajador como es su madre; y que el traslado ayuda a la mejoría dados los olvidos de la progenitora en cuanto a su plan terapéutico y la incapacidad del padre para asumir el cuidado de la misma.

Ciertamente, concurren entre las sentencias enfrentadas dentro del recurso algunos elementos de contacto, pero una atenta lectura de las mismas evidencia que la contradicción en sentido legal es inexistente. Así, en la sentencia referencial se constata, operada la revisión de la versión judicial de los hechos, que el padre del trabajador padece un cuadro depresivo con episodio recurrente, diabetes mellitus tipo 2, apendicitis aguda en mayo de 2017, dilipemia e insomnio, manejo inadecuado de medicación, comidas e higiene personal; la madre presenta secuelas de ictus previo y deterioro cognitivo incipiente más cuadro depresivo, precisando ayuda para la cumplimentaron terapéutica dados los olvidos frecuentes. En los últimos meses tras sufrir fractura de cadera presenta limitación a la movilidad. Las enfermedades se acreditan con informes de los servicios médicos emitidos por el Servicio Canario de Salud, y a juicio de la Sala no se puede negar que son graves, crónicas y degenerativas, lo que anudado al hecho de una situación económica limitada, y el hecho de haber solicitado el actor varios permisos por enfermedad grave de familiar, concluye que el traslado del trabajador recurrente ayudaría a la mejoría, concurriendo en definitva los requisitos que avalan convencionalmente el traslado interesado. Por el contrario, en la sentencia recurrida la cuestión clave no la constituye el requisito de la enfermedad, sino que del informe médico no se evidencia que haya precisado el familiar de la asistencia de persona a cargo de su cuidado, ni que sea dependiente, sin que sobre el requisito de la necesidad de que el familiar esté a cargo de la solicitante se haya efectuado prueba alguna, de ahí el fallo desestimatorio.

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS, y sin que proceda la imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Óscar Díaz Vílchez, en nombre y representación de D. Raimundo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Islas Baleares de fecha 19 de mayo de 2020, en el recurso de suplicación número 9/20, interpuesto por Aena Aeropuertos SA -Aena SA (Grupo Enaire)-, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Ibiza de fecha 8 de octubre de 2019, en el procedimiento nº 801/19 seguido a instancia de D. Raimundo contra Aena Aeropuertos SA -Aena SA (Grupo Enaire)-, sobre reconocimiento de derechos.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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