STSJ Canarias 1033/2007, 26 de Junio de 2007

PonenteJUAN JOSE RODRIGUEZ OJEDA
ECLIES:TSJICAN:2007:3211
Número de Recurso106/2007
Número de Resolución1033/2007
Fecha de Resolución26 de Junio de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por Rogelio contra sentencia de fecha 1 de Septiembre de 2006 dictada en los autos de juicio nº 53/2006 en proceso sobre DESPIDO , y entablado por D./Dña. Rogelio , contra .KAPPA,S.A. Y EL FONDO DE GARANTÍA SALARIAL

El Ponente, el Iltmo./a Sr./a. D./Dña. Juan José Rodríguez Ojeda , quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente

PRIMERO

La parte demandante ha estado trabajando bajo la dependencia y por cuenta de la empresa demandada, con la categoría profesional de director, antigüedad desde 28 de agosto de 1996 y con un salario bruto anual de 118.655,46 euros (329,60 euros diarios). No ha ostentado cargos como representante sindical o de los trabajadores.

SEGUNDO

En fecha 20 de diciembre de 2005 la demandada comunicó al actor mediante carta que quedaba despedido, con efectos desde ese mismo día, por los motivos que obran en la misma, que se da por reproducida en su integridad.

En síntesis son los siguientes:

-Emisión de facturas falsas.

-Emisión de facturas por contratistas de la empresa sin que se hay prestado el servicio objeto de facturación.

-Emisión de albaranes y de facturas sin entrega de los productos que eran objeto de facturación.

Pallets contabilizados de forma incorrecta.

Dotación de provisiones de forma irregular.

TERCERO

La empresa Kappa Iberoamericana ha sido absorbida por SMURFIT a nivelinternacional, y JEFFERSON SMURFIT GROUP Y KAAPA PACKAGING se ha fusionado, creando una nueva compañía denominada SMURFIT KAPPA GROUP. La fusión se produjo en diciembre de 2005. Con ocasión de la misma se acordó hacer una verificación contable cuya fecha de cierre era el 30 de noviembre de 2005.

CUARTO

La Sra. Carmen es la jefa del departamento de administración de la empresa. En términos generales es la encargada de verificar los actos contables y debe dar el visto bueno a cualquier operación de esta naturaleza que se efectúe en la empresa, y autoriza la expedición de albaranes.

QUINTO

Doña Carmen , habiendo detectado en el proceso de verificación contable ciertas irregularidades correspondientes al año 2005, se puso en contacto con el controler de la empresa, don Francisco , quien comunicó esta situación a sus superiores. Se pusieron en marcha los mecanismos necesarios para proceder a revisar la contabilidad y comprobar los hechos, formando parte el Sr. Francisco del grupo de investigación, el cual llegó a la conclusión de que el actor había emitido una factura falsa.

SEXTO

El Sr. Emilio es el encargado de introducir en el sistema informático de la empresa los documentos destinados a constatar la existencia de un cargo a nombre de un cliente, y por el importe que en el documento se especifica, en el departamento de facturación. Estos documentos, a efectos contables, equivalen a una factura y se emiten para aumentar la deuda que un cliente pueda mantener por la empresa por diferencias de precio pero sin salida de mercancías (documental 9 y 10 de la demandada). También puede ocurrir que existan pedidos de productos que finalmente no salen de la empresa y que no han sido fabricados, lo cual se corrige a través de un apunte de regularización (documental 38 de la demandada). Como consecuencia de la expedición de estos documentos se podían producir alteraciones en el inventario de mercancías.

Don. Emilio regularizaba el inventario si se producían estas alteraciones, por orden del actor.

SÉPTIMO

Don Miguel es jefe de expedición de embalajes en la empresa. El Sr. Rogelio le pidió en alguna ocasión que expidiera albaranes sobre productos que no estaban fabricados, cuando la práctica habitual en la empresa era la de expedirlos cuando se entregaba la mercancía.

OCTAVO

El actor, cuando prestaba servicios para empresa, percibía un incentivo denominados bonus, consistente en una cantidad anual, y que se percibía en atención a la buena labor desarrollada en el seno de la empresa.

NOVENO

Con fecha 3 de mayo de 2006 se emite informe pericial contable por el auditor y censor jurado de cuentas, Sr. Alexander . En el mismo se llega a la conclusión, en síntesis, de que se ha producido la manipulación contable que se relata en la carta de despido por parte del Sr. Rogelio , que, como resultado, lleva a presentar una cuenta de pérdidas y ganancias con mejores resultados de los que realmente existían, y que se valoran en unos beneficios ficticios de 697.682,60 euros.

Este informe se tiene por reproducido en su integridad y por probados los hechos que se especifican en el mismo.

DÉCIMO

En fecha 11 de enero de 2006, se celebró ante el SEMAC el preceptivo acto de conciliación con resultado de sin avenencia. La papeleta se interpuso el 23 de diciembre de 2005.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que, desestimando totalmente la demanda interpuesta por Rogelio , contra KAPPA, S.A. y el Fondo de Garantía Salarial, debo declarar y declaro la convalidación de la extinción del contrato de trabajo producida el 20 de diciembre de 2005, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación; en consecuencia, debo absolver y absuelvo a la indicada demandada de cuantos pedimentos se formulan contra ella en la demanda.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El actor trabajaba para la empresa KAPPA S.A como Director desde 28-8-1996 y el 20-12-2005 fue despedido por incumplimientos contractuales de conformidad con lo previsto en el art 54.2 b) y d) del ET al haber ordenando la emisión de una factura falsa, emisión de facturas por contratistas de la empresa, sin que se hubiera prestado el servicio objeto de facturación, ordenar emitir albaranes y facturassin entrega de los productos que eran objeto de facturación, contabilizar pallets de forma incorrecta y efectuar dotación de provisiones de forma irregular .La sentencia de instancia califica el despido de procedente.

Contra la referida sentencia se alza el actor mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de motivos de nulidad, revisión fáctica y de censura jurídica a fin de que se revoque la de instancia y se estime la demanda .

SEGUNDO

Por el cauce del apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral solicita el recurrente la nulidad de actuaciones por infracción del art 74 de la LPL , por practicarse como diligencia para mejor proveer o diligencias finales la prueba testifical y documental por requerimiento para aportación de documentos propuesta por el actor , vulnerandose la unidad de acto .

El Tribunal Supremo en sentencia de 24 de Abril de 1995 ( Aranzadi 3266 ) en referencia al art 74 de la LPL ha dicho que : "El proceso laboral, como versión matizada del juicio verbal regulado en la Ley de Enjuiciamiento Civil, se apoya en los pilares básicos de los principios de inmediación, oralidad, concentración y celeridad como proclama el artículo 74 de la Ley de Procedimiento Laboral y, la aplicación de estos presupuestos es exigencia inexcusable para que el proceso cumpla su función, sin que puedan dejar de observarse por los Jueces y Tribunales. Estos principios están enlazados entre sí, pues no se concibe la inmediación sin la oralidad y la concentración y, como consecuencia de esto, no se puede romper la unidad del acto del juicio oral sin que se resientan los principios inspiradores del proceso.

El principio de unidad de acto que inspira la comparecencia impone que ésta no se divida en compartimentos estancos, pero eso no es incompatible con la sucesión de diversas fases en el juicio que comprenden las alegaciones, la prueba y las conclusiones, y tampoco impide que se pueda paralizar la dinámica del juicio por el tiempo imprescindible para que, por ejemplo, las partes puedan examinar la prueba documental de la contraria (artículo 94.1 LPL ), o la interrupción del acto por el tiempo estrictamente necesario para satisfacer necesidades primarias. Sin embargo no es posible dividir el juicio en diversas sesiones celebradas separadamente pues la regulación legal previene la actuación judicial en una sola convocatoria (artículo 82.2 LPL ), como también se desprende de los artículos 85, 86 y 87 del mismo texto, ya que el artículo 86.2 impone la continuación del juicio hasta el final en caso de denuncia de falsedad documental, el 87.1 sólo permite la suspensión para la práctica de pruebas fuera de la sede del Tribunal por el tiempo imprescindible y, de otro lado, no se autoriza la suspensión del acto, prevista en el artículo 322 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para continuarlo el día o días siguientes, cuando la vista no hubiera finalizado una vez terminadas las horas de audiencia, pues la ruptura de la unidad de acto hace que se resienta el presupuesto fundamental en que se sustenta el proceso laboral".

En el procedimiento laboral, una vez iniciado el juicio, la suspensión de actuaciones solo está autorizada para los supuestos del art 86.2 de la LPL ( falsedad documental ) o que se precise realizar pruebas fuera del local judicial( art 87.1 LPL ), lo que solo supondrá la suspensión por el tiempo estrictamente necesario, ya que el art 86.1 de la LPL dispone que en ningún caso se suspenderá el procedimiento por seguirse causa criminal sobre los hechos debatidos .

Como excepción a lo anteriormente expuesto el art 88 de la LPL dispone que:

  1. Terminado el juicio, y dentro del plazo para dictar sentencia, el Juez o Tribunal podrá acordar la práctica de cuantas pruebas estime necesarias, para mejor proveer, con intervención de las...

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