STS, 24 de Abril de 1995

PonenteD. JUAN ANTONIO LINARES LORENTE
Número de Recurso3156/1994
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución24 de Abril de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Abril de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto porDª Ángeles representado y defendido por el Letrado D. Javier González de Rivera Serra, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 11 de julio de 1.994, en el recurso de suplicación número 2258/94, articulado por la misma contra la sentencia de 9 de febrero de 1.994 del Juzgado de lo Social número 4 de Barcelona en los autos número 977/92 seguidos a instancia de la hoy recurrente contra D. Jesús Luis . sobre despido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Social número 4 de Barcelona dictó sentencia de fecha 9 de febrero de

1.994 en la que constan los siguientes hechos probados: "1º.- La demandante, Dª Ángeles , fue contratada el 5-6-91, por D. Jesús Luis , mediante un contrato de trabajo a tiempo parcial, con jornada de 20 horas semanales y categoría de agente de ventas, y un periodo de vigencia de un mes y 25 días, de 5-6- 91 a 31-7-91, constando en el contrato como objeto del mismo, un servicio determinado, a consecuencia del lanzamiento de un nuevo producto, postulando la actora una antigüedad de 22-5-91.- 2º.- La documental aportada acredita que la actividad empresarial del demandado la constituyen los acabados textiles, concretamente la impresión de estampados en camisetas mediante planchado; en el mes de junio de 1991 el demandado decidió comercializar unos soportes para encendedores que debían sujetarse a las cajetillas de trabajo, por razón por la que se contrató a la actora.- 3º.- La demandante fue dada de alta en Seguridad Social el 5-6-91, cursándose su baja el 31-7-91, según consta en los documentos 2 y 3 de la empresa.- 4º.-Las nóminas aportadas acreditan un salario mensual de 31.148 ptas.- 5º.- La actora postula un salario mensual de promedio de 150.000 ptas., como comisión del 16% sobre las ventas realizadas.- 6º.- El documento nº 6 aportado por la empresa y no impugnado de contrario, acredita que el 31-7-91 la actora suscribió un recibo de saldo y finiquito, dando por extinguida la relación laboral.- 7º.- Los testigos aportados por la actora han coincidido en señalar que desde el mes de mayo a octubre de 1992, ésta les efectuó ventas de objetos de bisutería y rosas, utilizando los albaranes con el nombre de DICONS, nombre comercial del demandado.- 8º.-En los citados albaranes de DICONS no constan sellados por ésta, ni han sido reconocidos por el demandado, sino impugnados por falsedad generando una querella criminal que finalmente ha sido sobreseída.- 9º.- La actora sostiene que el día 5-10-92 fue despedida verbalmente.- 10º.-En fecha 29- 10-92 la actora formuló papeleta de conciliación ante el CMAC, por despido, celebrándose el acto, sin avenencia, el 24-11-92.".

Dicha sentencia contiene el Fallo del tenor literal siguiente:

"Desestimando íntegramente la demanda formulada por Dª Ángeles , debo absolver y absuelvo libremente a D. Jesús Luis .".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la hoy recurrente, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó sentencia con fecha 11 de julio de 1.994 y en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Ángeles contra la sentencia de fecha 9 de febrero de 1.994 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de los de BARCELONA en el procedimiento núm. 977/92, seguido a instancia de la recurrente contra Jesús Luis ; y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todas sus partes.".

TERCERO

La hoy recurrente preparó recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, habiéndose personado ante esta Sala en el plazo concedido.

La representación procesal del recurrente, formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, mediante escrito de fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el día 17 de octubre de 1.994, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral la contradicción existente entre la citada Sentencia recurrida y las certificadas que se aportan, así como infracción de las disposiciones legales que cita.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 15 de diciembre de 1.994, se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, dándose traslado del mismo a la parte recurrida por término de diez días.

No personado el recurrido, el Ministerio Fiscal, emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día dieciocho de abril de mil novecientos noventa y cinco, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Social número 4 de Barcelona señaló el día 20 de enero de 1993 para la celebración del juicio y, cuando se practicaba la confesión judicial de la empresa demandada, esta denunció la falsedad de ciertos documentos aportados por la parte actora. El Juez acordó en ese momento la suspensión del acto del juicio, otorgando al demandado un plazo de diez días para que acreditara la presentación de querella criminal ante el Juzgado competente y, una vez cumplido este presupuesto, el Juzgado acordó señalar para la continuación del juicio el día 17 de febrero de 1993, en el que se celebró, sin que compareciera a este acto el demandado.

Después de aportado al proceso el auto de sobreseimiento provisional del Juzgado de Instrucción número 10 de Barcelona, se alzó la suspensión del plazo para dictar sentencia y se dictó ésta en fecha 9 de febrero de 1994 desestimando la demanda y, formulado recurso de suplicación por el actor, en el que se solicitaba en primer lugar la nulidad de actuaciones por la ruptura de la unidad del acto del juicio, fue desestimado por sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 11 de julio de 1994 por entender que se trataba de una irregularidad procesal que no era acreedora de la medida extraordinaria de la nulidad de actuaciones pues no se había efectuado la oportuna protesta, ni se había causado indefensión al demandante.

Interpone el actor recurso de casación para la unificación de doctrina y presenta como contrarias las sentencias de las Salas de lo Social de Murcia de 16 de octubre de 1989, de Asturias de 11 de 1991, de Cataluña de 20 de febrero de 1992 y del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 1987, en todas las que se anulan las actuaciones y se reponen al momento de iniciar el acto del juicio por haberse suspendido la celebración de este y continuado varios días después de su inicio.

SEGUNDO

Antes de efectuar el juicio de contradicción a que obliga el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral, contrastando la identidad entre los supuestos enjuiciados en la sentencia recurrida y las aportadas como contrarias, es conveniente hacer algunas consideraciones con carácter previo.

El proceso laboral, como versión matizada del juicio verbal regulado en la Ley de Enjuiciamiento Civil, se apoya en los pilares básicos de los principios de inmediación, oralidad, concentración y celeridad como proclama el artículo 74 de la Ley de Procedimiento Laboral y, la aplicación de estos presupuestos es exigencia inexcusable para que el proceso cumpla su función, sin que puedan dejar de observarse por los Jueces y Tribunales.Estos principios están enlazados entre sí, pues no se concibe la inmediación sin la oralidad y la concentración y, como consecuencia de esto, no se puede romper la unidad del acto del juicio oral sin que se resientan los principios inspiradores del proceso.

El principio de unidad de acto que inspira la comparecencia impone que ésta no se divida en compartimentos estancos, pero eso no es incompatible con la sucesión de diversas fases en el juicio que comprenden las alegaciones, la prueba y las conclusiones, y tampoco impide que se pueda paralizar la dinámica del juicio por el tiempo imprescindible para que, por ejemplo, las partes puedan examinar la prueba documental de la contraria (art. 94.1 L.P.L.), o la interrupción del acto por el tiempo estrictamente necesario para satisfacer necesidades primarias. Sin embargo no es posible dividir el juicio en diversas sesiones celebradas separadamente pues la regulación legal previene la actuación judicial en una sola convocatoria (art. 82.2 L.P.L.), como también se desprende de los artículos 85, 86 y 87 del mismo texto, ya que el artículo 86.2 impone la continuación del juicio hasta el final en caso de denuncia de falsedad documental, el 87.1 sólo permite la suspensión para la práctica de pruebas fuera de la sede del Tribunal por el tiempo imprescindible y, de otro lado, no se autoriza la suspensión del acto, prevista en el artículo 322 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para continuarlo el día o días siguientes, cuando la vista no hubiera finalizado una vez terminadas las horas de audiencia, pues la ruptura de la unidad de acto hace que se resienta el presupuesto fundamental en que se sustenta el proceso laboral.

TERCERO

No obstante lo anterior, el recurso de casación para la unificación de doctrina no está configurado en la Ley de Procedimiento Laboral para sentar una doctrina abstracta en relación con las cuestiones planteadas en la sentencia recurrida sino que lo que pretende la ley es unificar la interpretación del derecho para dictar la doctrina correcta cuando se producen los supuestos que refiere el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral, esto es que se dicten resoluciones contradictorias ante situaciones idénticas en cuanto a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, lo que obliga a examinar el contenido de las sentencias puestas en comparación para ver si concurren esos presupuestos, aún en el caso de que se trate de un recurso en el que se denuncian infracciones procesales, como señala la sentencia del Pleno de esta Sala de 4 de diciembre de 1991.

En el presente recurso se pretende la nulidad de actuaciones con base en que se suspendió el acto del juicio en el momento en que la parte demandada anunció su propósito de presentar querella por supuesta falsedad documental y se continuó después de acreditada la admisión de la querella, incumpliendo el mandato del artículo 86.2 de la Ley de Procedimiento Laboral.

De las sentencias presentadas como contrarias se desprende que:

  1. la del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 16 de octubre de 1989 decreta de oficio la nulidad de actuaciones por haberse suspendido el acto del juicio al carecer de poder para absolver posiciones el representante de un demandado y siete días después se continuó en nueva sesión, confesando otro codemandado, pero no el que provocó la suspensión.

  2. En la de Cataluña de 20 de febrero de 1992 se anulan actuaciones por suspender el juicio, para

    continuarlo un mes después, por carecer de poder para confesar el que compareció por el demandado.

  3. La de Asturias de 11 de marzo de 1991 contempla un supuesto de suspensión por carecer el compareciente de poder de la parte representada y en la siguiente sesión presentó escritura de fecha posterior a la de la primera convocatoria y la sentencia estimó que supone denegación de tutela judicial a la parte contraria, por el trato de favor otorgado a la otra.

    Y d) la sentencia de esta Sala de lo Social de 23 de noviembre de 1987 decreta la nulidad de actuaciones por haber celebrado el juicio en dos sesiones distintas y no constar en acta que se practicara el trámite de conclusiones.

    Los hechos y fundamentos provocadores de la nulidad son distintos en la sentencia recurrida respecto de las presentadas como contrarias y, aunque en todas ellas se razona que la ruptura del principio de unidad de acto es motivo de nulidad, concurren otras causas que han reforzado la decisión anulatoria pues, en las tres primeras se ha vulnerado el principio de contradicción y de igualdad de partes al favorecer con la suspensión a uno de los litigantes, y en la del Tribunal Supremo se produce otra anomalía procesal que por sí sola ya justificaría la nulidad.

    No se producen por tanto los presupuestos de identidad y contradicción entre resoluciones judiciales que justifiquen la función unificadora de este recurso excepcional, tal como está concebido en la Ley deProcedimiento Laboral y lo interpreta reiterada jurisprudencia de esta Sala, por lo que se debe inadmitir el recurso, lo que en este trámite de sentencia se convierte en desestimación del mismo, sin que proceda imponer las costas según dispone el artículo 232.1 de la Ley de Procedimiento Laboral.

    Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Doña Ángeles en contra de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 11 de julio de 1994 que confirmó la de 9 de febrero de 1994 del Juzgado de lo Social número 4 de Barcelona, recaída en autos seguidos a instancia de la actora en contra de D. Jesús Luis , sin expresa imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. JUAN-ANTONIO LINARES LORENTE hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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