STSJ Cataluña 8013/2012, 26 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución8013/2012
Fecha26 Noviembre 2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2012 - 8002468

EL

ILMO. SR. JACOBO QUINTANS GARCIA

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH

En Barcelona a 26 de noviembre de 2012

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 8013/2012

En el recurso de suplicación interpuesto por Adriana frente a la Sentencia del Juzgado Social 7 Barcelona de fecha 20 de abril de 2012, dictada en el procedimiento Demandas nº 47/2012 y siendo recurrido/ a A.F. Garcia Ayuso, S.L., Fondo de Garantia Salarial y Elisenda . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 19 de enero de 2012, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 20 de abril de 2012, que contenía el siguiente Fallo:

Que desestimando la demanda por improcedente planteada por Adriana, frente a la empresa A.

F. GARCIA AYUSO S.L., debo declarar la procedencia del despido de fecha de efectos 5-12-2011 y, por tanto, declarar convalidada la extinción del contrato de trabajo en esa fecha, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" 1º .- Adriana ha prestado servicios por cuenta y dependencia de la empresa demandada, A. F. GARCIA AYUSO S.L., como domicilio social en l'Hospitalet de Llobregat, dedicada a la actividad comercio alimentación, con antigüedad de 15-10-09, categoría profesional de Ayudante de Sección y salario mensual de 1156,44 # con la prorrata de pagas extras, en el centro de trabajo sito en la ciudad de Barcelona y en virtud de contrato de trabajo indefinido, a tiempo completo, no sujeto a la disposición adicional primera de la Ley 12/2001, de 9 de julio .

  1. - El 5-12-2011 la empresa comunica a la actora su despido disciplinario con efectos desde la misma fecha.

    "El pasado día 15 de noviembre de 2011, a través de un comunicado interno de la empresa de Seguridad Jarc, empresa encargada de realizar los controles de seguridad de nuestras tiendas, la Dirección de la Empresa tuvo conocimiento, y comprobó la veracidad de los hechos que a continuación expondré, en los cuales se ve usted involucrada y que son constitutivos, cada uno de ellos, de falta muy grave según el artículo 16 apartado 5) del acuerdo para la sustitución de la Ordenanza de Comercio y el artículo 54.2.d) del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores .

    El pasado día 1 de septiembre de 2011 usted fue grabada por las cámaras de seguridad aproximadamente sobre las 20:32 horas; se observa cómo Ud. contando el dinero de caja para ponerlo en el sobre que ha de entregar a la empresa y, mientras lo hace, coge Ud. uno de los billetes y se lo guarda en su bolsillo derecho.

    El día 2 de septiembre de 2011, también sobre las 20,32 horas, se ve cómo al contar el dinero de caja de ese día para ponerlo en el sobre que ha de librar a la empresa, subrepticiamente coge de la caja registradora unos billetes que en vez de ponerlos en dicho sobre, los pone Ud. en una bolsa de plástico; continúa Ud. con el recuento y cierra el sobre. Queda evidenciado que ese dinero que dejó Ud. en la bolsa de plástico no lo entregó a la empresa, sino que se lo quedó Ud.

    Como usted comprenderá hechos como los descritos no pueden ni deben permitirse, constituyen hurto e implican el quebrantamiento del principio de la buena fe contractual, de necesaria y general observancia, vulnera el deber profesional de lealtad que pone el servicio y defrauda la confianza en usted depositada. En consecuencia, usando de las facultades disciplinarias que a la empresa reconoce el Estatuto de los Trabajadores y a tenor de lo dispuesto en el artículo 18 del mencionado acuerdo para la sustitución de la Ordenanza de Comercio, así como en el citado artículo del Estatuto de los Trabajadores, he tomado la decisión de despedirle, por lo que su contrato queda rescindido con efectos de hoy, día 05/12/2011".

  2. - El 1 de septiembre, aproximadamente sobre las 20:32 horas, la actora contando el dinero de caja para ponerlo en el sobre, cogió uno de los billetes y se lo guardó en el bolsillo (grabación).

  3. - El 2 de septiembre, sobre las 20:32 horas, contando el dinero de caja para ponerlo en el sobre, cogió un billete de la caja que en vez de introducirlo en el sobre lo mete en una bolsa de plástico, para después continuar con el recuento y cerrar el sobre (grabación)

  4. - De los hechos tuvo conocimiento la empresa el 15 de noviembre a través de la empresa de seguridad que gestiona las cámaras de grabación colocadas en el centro de trabajo (folios 170 y 171 -informe empresa seguridad ratificado en juicio).

  5. - Al finalizar la jornada se recuenta el dinero, a salvo 200 # que es la cantidad que conforma el fondo de caja. El dinero se coloca en un sobre y cerrado se entrega al Encargado que, a su vez, por la mañana, entrega a un responsable de la empresa (testifical).

  6. - Es práctica en la empresa que cuando no hay cambio, si no es posible acudir al Banco por el responsable, los propios trabajadores ponen su dinero que se recupera lo más pronto posible, pero nunca al final de la jornada (testifical)

  7. - En la caja de la demandante se han detectado tickes no registrados, entre otros, los días 1 y 2 de septiembre. Ello significa que operaciones de compra no se han registrado (informe pericial contable ratificado en juicio -folios 172 y ss-).

  8. - La empresa después del despido de la actora, ha contratado a dos trabajadores (folios 93 yss)

  9. - La papeleta de conciliación se presentó el xxxx. El acto se celebró el xxxx con el resultado de intentado sin acuerdo. "

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demandante, Dª Adriana,interpone recurso de suplicación frente a la sentencia nº 139/2012, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 7 de Barcelona el 20/04/12 en los autos 139/12,, seguidos en materia de despido disciplinario

La sentencia recurrida desestima la demanda y declara procedente el despido sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación.

El recurso ha sido impugnado por la representación procesal de la parte demandada, A.F GARCÍA AYUSO S.L.

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso, al amparo del art .193 b) LRJS, la recurrente solicita la revisión de los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.

El recurrente solicita la modificación de los hechos probados cuarto, sexto, y octavo proponiendo la correspondiente redacción alternativa.

Para que prospere la revisión del hecho probado deben concurrir los siguientes requisitos:

- No se pueden plantear válidamente en el recurso cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas deben rechazarse en el recurso, en virtud del principio dispositivo ( STS 4 octubre 2007 )

-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis

-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara. El error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999 ), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia --Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento

-Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso devendría inútil la variación. Valgan por todas las Sentencias de esta Sala...

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