STSJ Canarias 144/2007, 31 de Enero de 2007

PonenteHUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ
ECLIES:TSJICAN:2007:635
Número de Recurso1153/2006
Número de Resolución144/2007
Fecha de Resolución31 de Enero de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Dolores contra la sentencia de fecha 1 de Junio de 2006 dictada en los autos de juicio nº 0001042/2004 en proceso sobre DESPIDO , y entablado por D./Dña. Dolores , contra Automaticos Maspalomas S.A. y fondo garantia salarial .

El Ponente, el Iltmo./a Sr./a. D./Dña. Humberto Guadalupe Hernández , quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. - Doña Dolores , con D.N.I. número NUM000 , trabajó para la empresa Automáticos Maspalomas S.A., con antigüedad de 4 de Septiembre de 2.003, categoría de dependienta de salón y salario de 29,95 € diarios con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias. La demandante no ostenta, ni ha ostentado en el último año cargo representativo o sindical alguno.

  2. - El día 12 de Octubre de 2.004 la empresa demandada notificó a la actora carta de despido que se da aquí por reproducida.

  3. - Que la actora ha venido prestando sus servicios en el Salón Recreativo Spiloteke" cuyo objeto y actividad principal es el entretenimiento mediante el uso de máquinas recreativas, a cuyo efecto los clientes acuden a dicho local para jugar a las máquinas recreativas, disponiendo, como servicio accesorio, de un café-bar en el que se sirven a los clientes bebidas y comidas no elaboradas tales como sándwiches o bocadillos.

  4. - Que las funciones que realizaba la actora en el establecimiento de salón recreativo " Spiloteke " eran las propias de una dependienta de salón recreativo, así por ejemplo, atender a los clientes en el uso de las máquinas recreativas, dar cambio y despachar bebidas y comidas sin elaboración.

  5. - El día 15 de Octubre de 2.004 interpuso papeleta de conciliación ante el SEMAC, que tuvo lugar "sin avenencia" el día 2 de Noviembre de 2.004.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que desestimando la demandapor despido, interpuesto por Dª Dolores , vengo a declarar la procedencia de su despido, convalidándose la extinción del contrato que aquel produjo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación por la actora, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda de la actora, dependienta de salón, quién habia reclamado contra su despido disciplinario que habia sido declarado por el Juzgado de instancia procedente.

Contra dicha sentencia se alza la parte recurrente formulando el presente recurso, con base en dos motivos de revisión fáctica y un motivo de censura jurídica.

Así, en primer lugar y con amparo en el artículo 191 letra b) de la Ley de Procedimiento Laboral pretende la revisión del hecho probado primero para que se haga constar que el salario diario es de 37,15 €uros, por aplicación del Convenio Colectivo de Hostelería.

Los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho, la «prueba negativa», consistente en afirmar que los hechos que el Juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente (STS 14 de enero, 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986 ) y STS, 17 de noviembre de 1990 ) «... sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del Juzgador...); c), que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; e) que en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o pericia les que presenten conclusiones plurales...

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