STSJ Canarias 519/2006, 17 de Mayo de 2006

PonenteIGNACIO JOSE DUCE SANCHEZ DE MOYA
ECLIES:TSJICAN:2006:2911
Número de Recurso58/2006
Número de Resolución519/2006
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por Dunimar Tour S.L. contra la sentencia de fecha 19 de septiembre de 2005 dictada en los autos de juicio nº 0000507/2005 en proceso sobre DESPIDO , y entablado por D./Dña. Millán , contra Dunimar Tour S.L., Comunidad de Propietarios Bungalows Verdemar y Fogasa .

Es Ponente, el Iltmo./a Sr./a. D./Dña. Ignacio Duce Sánchez De Moya , quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente

"PRIMERO.- La parte demandante ha estado trabajando por cuenta y bajo la dependencia de la empresa DUNIMAR TOUR S.L. desde el 3 de enero de 1997 con un contrato indefinido. Esta entidad explota la Comunidad de Propietarios Bungalows Verde Mar. La categoría del actor es la de jardinero y percibe un salario diario de 38,92 euros. No ha ostentado cargo alguno como representante sindical o de los trabajadores.

SEGUNDO

En fecha 16 de marzo de 2005 recibe burofax de esta entidad en el que se le comunica que su contrato se extingue en fecha 31 de marzo de 2005, debido a la finalización del contrato que Dunimar tiene con la Comunidad de Propietarios demandada; también se le comunica que, de conformidad con lo previsto en el Art. 44 del ET , para el caso de que se contratara la explotación con una nueva entidad o directamente, tendría derecho a subrogarse en la relación laboral.

TERCERO

En fecha 31 de marzo de 2005 finaliza el contrato para la explotación que Dunimar pactó con la comunidad de propietarios; la cual en la actualidad no explota el complejo por sí ni por tercera persona y se encuentra cerrado.

CUARTO

Los propietarios de cada uno de los apartamentos se ocupan en la actualidad de su limpieza y conservación de forma individual, mientras que se está procediendo a realizar una limpieza de zonas comunes y jardines a través de una subcontrata para la limpieza que se denomina Jardisant. Mientras tales labores se están realizando los bungalows permanecen cerrados, y lo habían estado, al menos, en los tres meses anteriores.QUINTO.- La parte actora, con fecha 7 de abril de 2005, formuló petición de conciliación ante el SEMAC. El acto fue celebrado el 9 de abril de 2005 y concluyó sin avenencia de las partes". SEGUNDO.-La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que, estimando totalmente la demanda interpuesta por Millán , en cuanto dirigida contra DUNIMAR TOUR, S.L., y desestimándola totalmente en cuanto dirigida contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS BUNGALOWS VERDEMAR, debo declarar y declaro improcedente el despido efectuado por Dunimar Tour S.L. a la parte actora con efectos desde el día 31 de marzo de 2005; en su virtud, debo condenar y condeno a la expresada empresa demandada a que readmita a la parte actora en el mismo puesto y condiciones de trabajo que regían antes del despido o la indemnice en la cantidad de 14.449,05 euros; dicha opción deberá ser ejercitada en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, mediante escrito presentado en este Juzgado o comparecencia celebrada ante él; que la demandada no ejercite ningún tipo de opción de forma expresa, se entenderá que procede la readmisión; y cualquiera que sea el sentido de la referida opción, debo condenar y condeno a Dunimar Tour S.L. a que, además, abone a la parte actora el importe de los salarios de tramitación desde el día siguiente al del despido hasta el día en que se notifique esta sentencia, ambos inclusive, a razón de 38,92 euros diarios, y la mantenga en situación de alta en la Seguridad Social durante el periodo correspondiente a tales salarios. Y debo absolver y absuelvo a Comunidad de Propietarios Bungalows Verdemar de cuantos pedimentos se formulan contra él en la demanda. Condenando al Fondo de Garantía Salarial a pasar por estar declaración. TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso recurso de Suplicación por Dunimar Tour S.L., que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Contra la sentencia que declaró improcedente el despido del actor con efectos de 31.3.2005

, y responsabilidad de Dunimar Tour S.L., se alza ésta en suplicación alegando un único motivo al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , por infracción del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores porque habiendo subcontratado la Comunidad de Propietarios codemandada los servicios de limpieza de las zonas comunes y jardines a "Jardisant" resulta de aplicación automática la subrogación de dicha comunidad en el contrato de trabajo del actor con Dunimar Tour S.L. como jardinero, ya que la actividad de limpieza y conservación de los jardines se ha de efectuar de forma continuada. Y al margen de ello, la jurisprudencia somete a la normativa del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores al arrendador que no continúa por sí y que se opone a la continuación por otros de la actividad de la industria o negocio que tuvo arrendado. En cuanto a la primera cuestión, la limpieza de zonas comunes y jardines a través de "Jardisant", recogida en el hecho probado 4º de la sentencia impugnada, únicamente supone la contratación de los servicios de una empresa dedicada a ello para el mantenimiento de las zonas comunes de la comunidad a instancia de los comuneros, quienes además de atender a la conservación de sus propios apartamentos, desearán el adecuado mantenimiento de tales zonas comunes, como ocurre en cualquier comunidad de propietarios, sin que ello haya de implicar la subrogación de la comunidad en el contrato de trabajo del actor, quién ha venido prestando sus servicios en exclusiva para Dunimar Tour S.L. con la categoría profesional de jardinero en virtud de un contrato indefinido desde 3.1.1997, habiendo venido a trabajar en el referida comunidad al amparo de un contrato de explotación turística que con la misma tuvo suscrito Dunimar Tour S.L. hasta el día 31.3.2005. En consecuencia no resulta de aplicación aquí la doctrina sentada en la sentencia invocada de esta Sala de 23.6.2005 (recurso 59/2005 ) relativa a una recepcionista de otro complejo de bungalows que había iniciado su relación laboral precisamente con la comunidad de propietarios del mismo , en el cual se subrogó la empresa explotadora tras la formalización de la oportuna contrata. El debate suscitado en este caso ha sido no obstante resuelto por sentencia de esta Sala de 6.4.2006 (recurso número 1632/2005 ), que en su fundamento de derecho 3º dice lo siguiente:

" TERCERO.- En el tercero y último motivo del recurso, amparado en idéntico apartado del art. 191 LPL se alega infracción del art. 44 E.T. y de la doctrina y jurisprudencia citada en el F.J. 3º de la propia sentencia, manifestando la recurrente que el reconocimiento por Dunimar Tour S.L. de la antigüedad de la actora y de la relación contractual indefinida, no puede presuponer que la trabajadora sea fija de la empresa, cuando vino trabajando en los apartamentos desde 1998, hasta la fecha de extinción contractual, lo que confirma que la misma era fija de centro de trabajo y en virtud del art. 44 E.T . al recuperar la industria la Comunidad debió asumir a la actora. Pero del mismo relato de hechos se deduce que la relación laboral se inició entre las partes el día 18.12.1996 habiendo prestado sus servicios la actora como camarera de pisos en distintos centros de trabajo hasta que desde 1998 vino prestándolos en el complejo de la Comunidad codemandada, luego la demandante era trabajadora fija de las empresas que así la habían contrastado -Balesa Tour S.L. y Dunimar Tour S.L.-, independientemente del centro al que hubiera venido siendo destinada y en cualquier caso, la Comunidad de Propietarios no recuperó industria ni explotación alguna a la terminación del contrato de arrendamiento, sino solamente la posesión de los inmuebles cedidos en explotación a Dunimar Tour S.L. sin que tampoco se haya puesto el complejo en nueva explotación (hecho probado 7º). En la sentencia de 16.7.2003 dictada en recurso 487/2003 , seguido también porDunimar Tour S.L. en otro caso de despido con prestación de servicios en una Comunidad de apartamentos, la Sala dijo lo siguiente (FJ. 4º):

"Según la doctrina jurisprudencial española, para la operatividad del mecanismo jurídico de la subrogación prevista en el articulo 44 del Estatuto de los Trabajadores , es preciso la concurrencia de dos requisitos:

  1. Autonomía, es decir, la unidad productiva que se transmite ha de constituir un conjunto de elementos productivos o patrimoniales dotado de suficiente autonomía funcional; y

  2. Continuidad, la sucesión requiere una continuidad en la actividad y en la prestación de servicios.

De tales elementos se desprende la necesidad de que en los supuestos de sucesión de empresas exista una transmisión patrimonial entre los sucesivos empleadores, es decir, la transmisión de una unidad patrimonial con vida propia.

Pero tal interpretación no es ajustada a la que hace el Derecho Comunitario Europeo. Para la Directiva 77/187/CEE del Consejo de 14 de febrero de 1977 (hoy sustituida por la 98/50/CE del Consejo de 29 de junio de 1998) sobre aproximación de la legislación de los estados miembros relativa al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspaso de empresas, de centros de actividad o de parte de centros de actividad y la jurisprudencia que la interpreta (sentencias del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 17 de diciembre de 1987, asunto Ny Molle Kro, 10 de febrero de 1988, asunto Daddy´s Dance...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR