STSJ Comunidad de Madrid 815/2008, 5 de Noviembre de 2008
Ponente | JOSE IGNACIO DE ORO-PULIDO SANZ |
ECLI | ES:TSJM:2008:19154 |
Número de Recurso | 29/2008 |
Procedimiento | SOCIAL |
Número de Resolución | 815/2008 |
Fecha de Resolución | 5 de Noviembre de 2008 |
Emisor | Sala de lo Social |
DEM 0000029/2008
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 00815/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN QUINTA
DEMANDA nº 29/2008
Sentencia nº 815/2008
AG
Ilmo. Sr. D. Juan José Navarro Fajardo
Presidente
Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz
Ilma. Sra. Dª Concepción Ureste García
-----------------------------------------------------------
En Madrid a 5 de noviembre de dos mil ocho.
Habiendo visto en esta Sección Quinta de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Srs. citados al margen y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En la DEMANDA nº 29/08 interpuesta por el Letrado don EDUARDO FERNANDEZ GOMEZ, en nombre y representación de SINDICATO REGIONAL DE SANIDAD DE CC.OO. DE MADRID contra la CONSEJERÍA DE SANIDAD DE LA COMUNIDAD DE MADRID representado por el letrado de la Comunidad Autónoma de Madrid, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D DON José Ignacio de Oro Pulido Sanz.
Que con fecha 30 de junio de 2008 tuvo entrada en esta Secretaria demanda interpuesta por el SINDICATO REGIONAL DE SANIDAD DE CC.OO. DE MADRID contra LA CONSEJERÍA DE SANIDAD DE LA COMUNIDAD DE MADRID.
Que admitida la demanda a trámite, se señaló para los actos de juicio, el día 16 de septiembre de 2008 con el resultado que consta en el Acta levantada al efecto.
Que en la tramitación de los presentes autos se han observado los trámites legales.
El 1 de octubre de 2003 se publicó en el BOCM el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 18 de septiembre de 2003, por el que se aprobaba el Acuerdo de 16 de septiembre de 2003 de la Mesa General de Negociación sobre Jornada de Trabajo y Derechos SINDICALes del PERSONAL que presta sus servicios en Instituciones Sanitarias transferidas a la Comunidad de Madrid dependientes del Instituto Madrileño de la Salud.
La Disposición Adicional Tercera del Acuerdo de 16 de septiembre de 2003 dispone "la COMUNIDAD DE MADRID dotará de fondo anual de 445.000 euros que se distribuirá en el primer semestre del año entre los Sindicatos con presencia EN LA MESA Sectorial del personal al Servicio de Instituciones Sanitarias Públicas del Instituto Madrileño de la Salud, del modo que sigue:
-120.000 euros se destinarán a cada uno de los Sindicatos con mayor nivel de implantación.
-37.000 euros se destinarán a cada Sindicato de especial audiencia.
-24.000 euros se destinarán a cada uno de los Sindicatos presentes en la Mesa Sectorial que no reúna ninguna de las dos cualidades anteriormente citadas".
Celebradas elecciones sindicales en febrero de 2007, en el ámbito del SERVICIO MADRILEÑO DE LA SALUD, los sindicatos que concurrieron a dicho proceso electoral obtuvieron los siguientes resultados, entre el personal que fue transferido del INSALUD:
CENTRAL SINDICAL
CCOO
UGT
CSIT-UP
CSI-CSIF
FEMYTS
SATSE
USAE
SAS
CGT
SITHPA3
SUSH
USO
MATS
COMITES
NUMERO
16
22
15
5
77
0
0
0
1
1
1
1
0
139
%
11,51
15,83
10,79
3,6
55,4
0
0
0
0,72
0,72
0,72
0,72
0
100,01
JUNTAS
NUMERO
51
42
36
13
55
63
32
6
9
1
2
3
6
319
%
15,99
13,17
11,29
4,08
17,24
19,75
10,03
1,88
2,82
0,31
0,63
0,94
1,88
100,01
GLOBAL
NUERMO
67
64
51
18
132
63
32
6
10
2
3
4
6
458
%
14,63
13,97
11,14
3,93
28,82
13,76
6,99
1,31
2,18
0,44
0,66
0,87
1,31
100,00
(folio 73, consistente en certificación de la Comunidad de Madrid)
En el ámbito del SERVICIO MADRILEÑO DE LA SALUD, los sindicatos que concurrieron a dicho proceso electoral obtuvieron los siguientes resultados, entre el personal del que era titular la Comunidad de Madrid antes del Acuerdo de 2003:
SINDICATO
CC.OO
UGT
SATSE
FEMYTS
SAE/USAE
CSIF
CSIT-UP
OTROS
TOTALES
PERSONAL
CONVENIO
COLECTIVO
PERSONAL
LAB.CAM
77
61
8
0
12
6
59
16
239
%
TOTAL
32,21
25,52
3,34
0
5,02
2,51
24,68
6,69
(el que figura en la demanda en el ordinal vigésimo, no impugnando su exactitud la Comunidad de Madrid).
El 14 de marzo de 2007 la Conserjería de Sanidad y Consumo de la Comunidad de Madrid, y las Organizaciones Sindicales SATSE, FEMYTS, CC.OO, UGT, CSIT-UP, y USAE, por otro alcanzaron Acuerdo del siguiente tenor literal: "Que habiendo finalizado el proceso electoral celebrado el pasado 28 de Febrero de 2.007, para elegir representantes del personal estatutario y funcionario de los centros sanitarios dependientes del Servicio Madrileño de Salud, y de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley 55/2.003 de 16 de Diciembre, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud, en relación con el artículo 31.2 de la Ley 9/87, de 12 de Junio, se constituye la Mesa Sectorial del personal de las Instituciones Sanitarias de la Comunidad de Madrid, con la siguiente composición SATSE, FEMYTS, CC.OO., UGT, CSIT-UP y USAE, los cuales han obtenido el 10% o más de representantes en las citadas elecciones.
MESA SECTORIAL DEL PERSONAL FUNCIONARIO Y ESTATUTARIO AL SERVICIO DE INSTITUCIONES SANITARIAS PUBLICAS DEL SERMAS
ORGANIZACIÓN
SINDICAL
SATSE
FEMYTS
CC.OO.
UGT
CSIT-UP
USAE
TOTAL% SECTOR
PORCENTAJE DE
REPRESENTATIVIDAD
EN EL SECTOR
19,75%
17,24%
15,99%
13,17%
11,29%
10,03%
87,47%
PORCENTAJE DE
REPRESENTATIVIDAD
EN LA MESA
22,579%
19,709%
18,280%
15,056%
12,907%
11,466%
100%
(documento número 1 del ramo reprueba de la actora)
Se presentaron ante la Dirección General de Empleo y Trabajo de la COMUNIDAD DE MADRID, sendos preavisos de huelga, que afectarían a los trabajadores dependientes de la Consejería de Sanidad y Consumo de la Comunidad de Madrid, los pasados días 28 de noviembre de 2006 -los sindicatos CC.OO, UGT, CSIT-UP, y USAE-, 26 de marzo de 2007 -el sindicato CC.OO-, 29 de febrero de 2008 -los sindicatos CC.OO, UGT, y CSIT-UP- y 9 de abril de 2008 -los sindicatos CC.OO, UGT, y CSIT-UP -hecho no impugnado por la demandada-.
El 11 de abril de 20008 el sindicato CC.OO, presentó ante la Delegación de Gobierno en Madrid, solicitud de concentración para el día 21 de abril de 2008, para reclamar la paralización por el proceso de privatización de los laboratorios públicos -hecho no impugnado por la demandada-.
La COMUNIDAD DE MADRID no ha abonado cantidad alguna por el concepto de subvenciones correspondientes al año 2007, estipuladas en la Disposición Adicional Tercera del Acuerdo de 16 de septiembre de 2003, a ninguno de los sindicatos que tendrían derecho a ellas.
La demanda presentada por el SINDICATO REGIONAL DE SANIDAD DE CC.OO DE MADRID, tiene por objeto que se declare que la decisión adoptada por la Consejería de la COMUNIDAD DE MADRID, en virtud de la cual no se ha abonado al mencionado sindicato cantidad alguna por el concepto de subvenciones correspondientes al año 2007, previstos en la Disposición Adicional Tercera del Acuerdo de 16 de septiembre de 2003, constituye una lesión al derecho fundamental de igualdad y no discriminación, así como, de su derecho fundamental a la libertad sindical y se condene a la demandada a que abone la cantidad que por ello le corresponde, que se fija en el suplico de la misma.
La cuestión litigiosa se circunscribe a determinar, si la conducta empresarial denunciada -impago de la subvención correspondiente a 2.007- vulneró el derecho de libertad sindical de la demandante. Esta cuestión, ha sido ya objeto de estudio por este Tribunal en supuestos muy similares, que tenían por objeto otras subvenciones en distintas Administraciones Públicas y se denunciaba así mismo, igual derecho de tutela de la libertad sindical, concretamente se ha pronunciado la Sección 1ª, con fecha 10 de marzo de 2008, en su sentencia nº 203/08, demanda nº 7/08, la Sección 5ª, con fecha 22 de abril de 2008, en su sentencia nº 347/08, demanda nº 13/08, y la Sección 2ª, con fecha 9 de julio de 2008, en su sentencia nº 459/08, demanda nº 12/08, formuladas la primera por la COALICIÓN SINDICAL INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES DE MADRID - UNIÓN PROFESIONAL (CSIT-UP), y las otras dos por la FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE MADRID DE LA UNIÓN ENERAL DE TABAJADORES, habiendo razonado lo siguiente:
"SEGUNDO.- Invoca, primeramente, la Administración demandada la defensa procesal de inadecuación de procedimiento, haciendo valer que la actuación que se le imputa no lesionó en ninguna de sus vertientes el derecho fundamental de libertad sindical que ampara al Sindicato actor, tanto en lo que se refiere a su contenido esencial, como al adicional o accesorio, por lo que, a su entender, el cauce procesal seguido resulta inapropiado. Así planteada, esta excepción tiene que correr suerte adversa. En efecto, como tiene declarado pacíficamente la doctrina jurisprudencial, de la que, por todas, citaremos la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 1.997, dictada en función unificadora: "(...) lo decisivo, a efectos de la adecuación del procedimiento, no es que la pretensión deducida esté correctamente fundada y deba ser estimada, sino que formalmente se sustancie como una pretensión de tutela, es decir, que se afirme por el demandante la existencia de una violación de un derecho fundamental. Si no existe la vulneración alegada o si lo que se produce es una infracción simple del ordenamiento jurídico sin relevancia en la protección constitucional del derecho fundamental invocado, la consecuencia de la limitación de conocimiento que rige en la modalidad procesal será la desestimación de la demanda, sin perjuicio en su caso de la conservación de la acción para alegar la eventual existencia de una infracción de legalidad ordinaria en otro proceso".
Pues bien, aduciéndose sin sombra alguna de duda en la demanda rectora de autos que la conducta empresarial denunciada...
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