STS, 19 de Noviembre de 2007

PonenteLUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO
ECLIES:TS:2007:8081
Número de Recurso1669/2006
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Noviembre de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por el Letrado Sr. Tapia Hermida, en la representación que ostenta de ESTALVIDA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., y por el Letrado Sr. Pérez Subirana, en la representación que ostenta de D. Ildefonso frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 31 de enero de 2.006 dictada en el rollo de aquella Sala nº 5602/04, interpuesto contra la sentencia de fecha 13 de mayo de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Tarragona, en autos núm. 594/02, seguido a instancia de D. Ildefonso contra CAIXA D POR ESTALVIS DE TARRAGONA, ESTALVIDA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. Y COMISIÓN DE CONTROL DEL PLAN DE PENSIONES DE LOS EMPLEADOS DE CAIXA TARRAGONA.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS RAMÓN MARTÍNEZ GARRIDO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 13 de mayo de 2.006, el Juzgado de lo Social nº 1 de Tarragona dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: «Que desestimando las excepciones de falta de legitimación pasiva alegadas por las codemandas, debo estimar y estimo la demanda interpuesta por D. Ildefonso, con DNI núm. NUM000, contra Caixa d por Estalvis de Tarragona, Estalvida de Seguros y Reaseguros, S.A. y Comisión de Control del Plan de Pensiones de los Empleados de Caixa Tarragona, condenando solidariamente a Caixa d por Estalvis de Tarragona y a Estalvida Seguros y Reaseguros, S.A. al abono al actor del complemento de la prestación de la Incapacidad Permanente total en la cantidad de 20.341,02 euros anuales, o 14 pagas mensuales de 1.452,93 euros, condenando a la Comisión de Control del Plan de Pensiones a estar y pasar por la declaración de condena expuesta».

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: I.-El demandante D. Ildefonso, vino prestando servicios para la entidad codemandada Caixa d por Estalvis de Tarragona, con una antigüedad desde el 1-4-1989, ostentando la categoría profesional de Cap de 3ª y percibiendo un salario diario con inclusión de pagas extraordinarias de 176,96 euros. (hecho no controvertido).-II.-Por carta de 26-11-2001, la entidad codemandada Caixa d por Estalvis de Tarragona, procedió a extinguir la relación laboral del actor por causa de ineptitud sobrevenida, al padecer una agudeza visual en el ojo izquierdo que condiciona negativamente en su actividad laboral. Impugnada dicha decisión, dicha entidad reconoció la improcedencia del despido efectuado en fecha 9-1-2002 ante el Departament de Treball de la Generalitat de Catalunya, optando por abonar una indemnización por despido de 91.217,31 euros.- Carta de despido que obra en autos y se tiene por reproducida a los efectos de su incorporación al presente relato fáctico.- (docum. núm. 2 a 4 del ramo de prueba de la parte actora).- III.-Iniciado expediente en materia de Incapacidad Permanente, fue dictada resolución por la Dirección Provincial del INSS. en fecha 23-4-2002, en la que se declara al actor afecto de una Incapacidad Permanente Total, determinándosele el siguiente cuadro residual: «Desprendiment de retina ull esquerre, intervingut quirúrgicamente, lleu gera cataracta subcapsular posterior i lleuger escotoma central, residual ull esquerre, agudeza visual: 0,6-0,2».- (docum. núm. 5 a 7 del ramo de prueba de la parte actora).- IV.-El demandante sufrió un desprendimiento de retina el 28-9-2000, iniciando situación de I.T. hasta el 31-7-2001, en que causó alta médica, volviendo a recaer el 28- 11-2001, hasta que fue declarado afecto de la Incapacidad Permanente Total.- (hecho tercero de la demanda actora, no opuesto por las demandadas en trámite de contestación).- V.-A la fecha de la extinción de la relación laboral del demandante, la Caixa d por Estalvis tenia establecido a favor de sus empleados un sistema de mejoras voluntarias de la acción de la Seguridad Social o Régimen de Previsión, que garantizaba el pago de prestaciones de Seguridad Social complementarias a las establecidas en el Régimen General (jubilación, incapacidad, viudedad y orfandad). Dicho deber de complementar las prestaciones de Seguridad Social tiene su origen en las sucesivas versiones del Convenio Colectivo del Sector (Estatuto de Empleados de Cajas de Ahorro) (Capítulo IX, Previsión Social), si bien en el caso de Caixa d por Estalvis de Tarragona, tales obligaciones fueron mejoradas y sustituidas mediante la constitución de un Plan de Pensiones del Sistema de empleo que garantiza el pago de tales prestaciones.- El demandante en la fecha que inició situación de I.T. y fue despedido, era partícipe del reseñado plan de pensiones.- (docum. núm. 17 al 59 del ramo de prueba de la actora y ramo de prueba de las codemandadas).- VI.-El demandante reclama en la presente demanda, el derecho al complemento de la prestación de la Incapacidad Permanente Total, establecido en el art. 3.3 del Reglamento de Plan de Pensiones de los empleados de Caixa Tarragona, con efectos desde el 10-1-2002, mediante el abono de una retribución mensual de 14 pagas al año, a razón de 1.452,93 euros.- VII.-De estimarse la demanda, el actor tendría derecho a percibir como complemento de la prestación de la Incapacidad Permanente Total, la cantidad de 20.341,02 euros anuales, o 14 pagas mensuales de 1.452,93 euros.- (pericial Sra. Dolores y docum. núm. 59).- VIII.-Las aportaciones y derecho consolidados del demandante para la prestación de jubilación, ascienden a la cuantía de 9-781,66 euros.- (pericial Sra. Luisa, docum. núm. 1 de Estalvida).-IX.-En fecha 29-8-2002 se intentó la conciliación ante el organismo público competente que tuvo lugar sin avenencia, según papeleta presentada el día 12-8-2002".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por las representaciones procesales de CAIXA TARRAGONA y ESTALVIDA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sentencia con fecha 31 de enero de 2006, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Caixa Tarragona, desestimando el formulado por Estalvida de Seguros y Reaseguros, SA contra la sentencia de 13 de mayo de 2003, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Tarragona en autos núm. 594/2002, promovidos por don Ildefonso contra dichos recurrentes y la Comisión de Control del Plan de Pensiones de los Empleados de Caixa Tarragona, en reclamación de prestación de Seguridad Social voluntaria, y, en su consecuencia revocamos en parte dicha sentencia, para absolver, por falta de legitimación pasiva, a la recurrente Caixa Tarragona de todos los pedimentos deducidos en su contra, con devolución del depósito constituido para recurrir, confirmando los restantes pronunciamientos del fallo recurrido y condenando a Estalvida de Seguros y Reaseguros, SA al pago de las costas devengadas por su recurso, por lo que deberá abonar al Letrado del actor la suma de 600 euros en concepto de honorarios de impugnación, con pérdida del depósito constituido para recurrir".

CUARTO

Se formularon recursos de casación para la unificación de doctrina por las representaciones procesales de ESTALVIDA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. y de D. Ildefonso . El primero de ellos señaló como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 16 de abril de 2.003. El formulado por el Sr. Ildefonso, citó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, de 19 de noviembre de 2.002.

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite los citados recursos, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedentes ambos recursos, señalándose para votación y fallo el día 13 de noviembre de 2007, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. El demandante, Sr. Ildefonso, desde 1989 vino prestando servicios para la demandada Caixa D'Estalvis de Tarragona. El 28 de septiembre de 2000 sufrió un desprendimiento de retina, iniciando un proceso de incapacidad temporal, causando alta el 31 de julio de 2001, y volviendo a recaer el 28 de noviembre de aquel año, situación en la que continuó hasta 28 de noviembre de 2001 en que fue declarado en situación de invalidez permanente total, al haber perdido gran parte de su visión. Durante el proceso fue intervenido quirúrgicamente varias veces. Debido a esa merma de su capacidad física, el 26 de noviembre de 2001, la empresa le comunicó la extinción de su contrato por causas objetivas, celebrándose acto de conciliación con avenencia el 9 de enero de 2002, reconociendo la empresa la improcedencia del despido y abonándole la correspondiente indemnización. 2. La Caixa D'Estalvis, tiene constituido un Plan de Pensiones del Sistema de Empleo que garantiza el pago de prestaciones complementarias a las de seguridad social en materias de jubilación, incapacidad, viudedad y orfandad.

  1. En la demanda que encabeza estas actuaciones postulaba el actor frente a las demandadas, Caixa D'Estalvis de Tarragona, Estalvida de Seguros y Reaseguros, S.A. y Comisión de Control del Plan de Pensiones de Empleados Caixa D'Estalvis de Tarragona el pago del complemento a su prestación de invalidez permanente, que le había sido denegada. El Juzgado de lo Social Número Uno de Tarragona dictó sentencia, condenando a las dos primeras demandas, a abonarle pensión de 20.341,02 euros anuales y a la Comisión de Control a estar y pasar por dicha declaración de condena. En su fundamentación jurídica se afirma, con in dudable valor de hecho probado -así se declara expresamente- que las lesiones que determinaron el grado de incapacidad permanente total ya estaban fijadas con anterioridad a la fecha en la que la empresa le despidió, declaración que se reitera y razona en el cuarto fundamento de derecho.

  2. La Caixa Tarragona y Estalvida de Seguros y Reaseguros interpusieron sendos recursos de suplicación. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en sentencia de 31 de enero de 2006, estimó el recurso de la Caixa, a la que absolvió por falta de legitimación pasiva y desestimó el interpuesto por Estalvida de Seguros y Reaseguros, S.A.. En la fundamentación jurídica recoge, como hecho probado, que las lesiones del Sr. Ildefonso ya eran irreversibles el 26 de noviembre de 2001, "pues los informes del Instituto Catalán de Retina coinciden exactamente las mismas secuelas que las descritas por el C.E.I. el 23 de abril de 2002 ".

SEGUNDO

Frente a la sentencia de suplicación recurren el demandante, solicitando se mantenga la sentencia de instancia que condenó a la Caixa, y Estalvida de Seguros y Reaseguros S.A., que postula la estimación de su falta de legitimación pasiva o subsidiariamente la declaración de su falta de responsabilidad y consiguiente absolución, que se mantenga la absolución de la Caixa Tarragona, se declare el derecho del actor a percibir pensión de 9.781.66 euros, por aplicación del Reglamento del Plan de Pensiones con cargo a la cuenta de posición del Plan de Pensiones de Empleados en el Fondo de Pensiones. Subsidiariamente al pronunciamiento anterior, si se mantiene la cuantía fijada en sentencia, se abone su importe con cargo a la cuenta de posición del Plan.

Examinaremos separadamente ambos recursos, resolviendo, en primer lugar el interpuesto por Estalvida de Seguros y Reaseguros S.A.

TERCERO

La codemandada Estalvida de Seguros y Reaseguros, S.A., condenada en instancia y suplicación ha formalizado el recurso, con las pretensiones ya más arriba expuestas, invocando, como sentencia de contraste, la de la propia Sala de lo Social del Tribunal de Cataluña de 16 de abril de 2003 . Tanto el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, como las recurridas en sus escritos de impugnación del recurso, alegan la falta de idoneidad de esta sentencia para sustentar el juicio de contradicción que el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, impone para la admisión a trámite del recurso, por lo que pasamos al análisis de ambas resoluciones. Conoció la sentencia invocada del recurso de suplicación interpuesto por la parte demandante que había visto desestimada, en la instancia, su pretensión sobre movilización o rescate de las aportaciones realizadas a un plan de previsión social, por haberse estimado la excepción de falta de legitimación pasiva de las demandadas. La demanda se había dirigido contra la Caixa D'Estalvis de Tarragona, la Comisión de Control del Plan de Pensiones Empleados Caixa de Tarragona y Estalvida de Seguros y Reaseguros S.A. en su condición de gestora del plan. No se había demandado a la aseguradora y ante la ausencia de pretensión deducida frente a la aseguradora, que se declara, única responsable del pago de las prestaciones, y precisamente por no estar demandada tal aseguradora, se absuelve a todos los demandados declarando su falta de legitimación pasiva.

No existe contradicción entre ambas sentencias por más que se trate del mismo plan de pensiones y las mismas entidades. En la sentencia invocada de contradicción se absuelve a las demandadas al no haberse demandado a la aseguradora de las prestaciones, que se declara sería la única responsable del pago de la prestación, mientras que en la hoy combatida se ha demandado a Estalvida en su condición de aseguradora. No son por ello los mismos los hechos declarados probados en ambas resoluciones, ni contraria la doctrina que exponen, por lo que no puede apreciarse la contradicción en sus pronunciamientos. Concurre por tanto, causa de inadmisión del recurso que, en este trámite supone la desestimación, con imposición de las costas causadas.

CUARTO

La representación del Sr. Ildefonso invoca, como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de 19 de noviembre de 2002 . En dicha sentencia se resuelve un supuesto en el que se reclamaba una prestación complementaria, inicialmente establecida en el Convenio de Sector de la Banca, y que la Banca March S. A., había procedido a exteriorizar, mediante la constitución de un Plan de Pensiones del Sistema de Empleo. Se trataba de pensión de orfandad y había sido demandada la empresa promotora del Plan de Pensiones, así como la entidad Gestora del Plan. Las dos demandadas habían sido condenadas en la instancia al pago de la pensión complementaria garantizada por el Plan. La Banca March interpuso recurso de suplicación postulando su falta de legitimación pasiva, pretensión que le fue rechazada por la sentencia recurrida.

Aparece acreditada la identidad de hechos sin que sea relevante a los efectos de la admisión del recurso el que, en el supuesto de la recurrida se trate de una prestación de invalidez y en la invocada de contraste de orfandad. Son asimismo idénticas las pretensiones -pago de una prestación complementaria a la de Seguridad Social, existente un fondo de pensiones- y, no obstante, los pronunciamientos son contradictorios, pues, mientras la recurrida ha declarado la falta de legitimación pasiva de la entidad promotora del plan, la invocada de contradicción la ha estimado legitimada e incluso ha mantenido su condena al pago del complemento de la prestación.

Cumplido el presupuesto procesal de la contradicción, en los términos que exige el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral y cumplidos los restantes requisitos impuestos por el art. 222 del mismo cuerpo legal procede que la Sala se pronuncie sobre el tema debatido estableciendo la doctrina unificada.

QUINTO

La doctrina científica entiende por legitimación pasiva la cualidad específica de un sujeto, derivada de hallarse, dentro de una relación jurídica determinada, en una posición de ser obligado o deudor. Así se diferencian los conceptos de legitimación -derecho deber de figurar como parte en un proceso- de la responsabilidad, de modo que el legitimado para ser parte demandada en un proceso, no necesariamente ha de ser condenado en el mismo.

Descendiendo al caso concreto hoy enjuiciado la Caixa de Tarragona podría ser responsable de la prestación complementaria hoy reclamada, si su conducta hubiera sido determinante de que el demandante no pudiera hacer efectivo su derecho: no haber realizado las aportaciones al Fondo que fueron acordadas, no haber incluido al actor en la relación de trabajadores protegidos, e incluso, eventualmente, haber impedido la efectividad del derecho del trabajador mediante una extinción contractual arbitraria. Por tanto, la Caixa de Tarragona está, en principio, legitimada para figurar como parte en un proceso en el que pueden aparecer datos de los que derive su responsabilidad respecto al cumplimiento de una obligación. El que deba responder de la prestación, cuya efectividad se postula en este litigio, dependerá de que concurra alguna circunstancia, debida a su actuación, que impida al demandante hacer efectivo su derecho. Por tanto, dejando afirmada su legitimación pasiva en este litigio, su posible responsabilidad quedaría subordinada al éxito de las defensas de los colitigantes, cuya prosperidad obligaría a resolver sobre si la Caixa es o no responsable de tal pronunciamiento. No habiendo aparecido elemento alguno que determine la responsabilidad de la empresa y, manteniéndose la condena de la aseguradora, debe mantenerse la absolución de la demandada Caixa D'Estalvis de Tarragona.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por D. Ildefonso y Estalvida de Seguros y Reaseguros S.A., frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 31 de enero de 2006, dictada en el recurso de suplicación 5602/2004 de aquella Sala. Se condena a la mencionada Estalvida de Seguros y Reaseguros S.A. al pago de las costas causadas por su recurso, a la pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose el destino legal a las restantes garantías.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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