STSJ País Vasco 766/2015, 28 de Abril de 2015

PonenteJOSE LUIS ASENJO PINILLA
ECLIES:TSJPV:2015:1436
Número de Recurso640/2015
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución766/2015
Fecha de Resolución28 de Abril de 2015
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 640/2015

N.I.G. P.V. 48.04.4-14/007882

N.I.G. CGPJ 48.020.44.4-2014/0007882

SENTENCIA Nº: 766/2015

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 28 de abril de 2015.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/a Ilmos/a. Sres/a. D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA, Presidente en funciones, Dª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, Magistrados/a, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Doroteo, contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. Nueve de los de BILBAO, de 20 de enero de 2015, dictada en proceso sobre Despido (DSP), y entablado por el ahora también recurrente frente a EULEN S.A., INITIAL FACILITIES SERVICIES S.A., actualmente INTERSEVE FACILITIES SERVICIES S.A ., EMPARK APARCAMIENTOS Y SERVICIOS S.A, A.E.N.A. AEROPUERTO DE BILBAO y FOGASA.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"PRIMERO. El actor Don Doroteo, con NUM000, ha venido prestando sus servicios por cuenta y a las órdenes de la empresa demandada EULEN, S.A., como conductor-limpiador, antigüedad desde el 1/07/1975 y salario bruto anual de 26.597,55 euros (72,87 x 365).

SEGUNDO

Desde el 23/06/08 el actor prestaba servicios en la contrata adjudicada a EULEN, S.A. por AENA para la prestación del servicio de limpieza de la totalidad de instalaciones del Aeropuerto de Bilbao, incluido el aparcamiento, cuyo funcionamiento (gestión de barreras, así como máquinas expendedoras y de cobro) estaba a su vez subcontratado con la codemandada EMPARK APARCAMIENTOS Y SERVICIOS, S.A., entidad que no asumía tareas de limpieza del citado aparcamiento.

TERCERO

A partir del mes de Abril de 2013 el actor fue destinado a realizar servicios de limpieza en el aparcamiento del Aeropuerto de Bilbao, obrando en autos (documento nº 8 de la parte actora) denuncia presentada por este motivo ante la Inspección de Trabajo el 24/05/13.

CUARTO

El contrato de prestación de servicio de limpieza adjudicado a EULEN S.A. fue prorrogado entre el 16/02/14 al 15/02/15, asumiendo la empleadora realizar el citado servicio si bien con reducción de las superficies del componente de exteriores, concretamente en la parte correspondiente a la limpieza del aparcamiento, dándose por íntegramente reproducida la solicitud de prórroga presentada por EULEN como documento nº 19 de su ramo de prueba.

QUINTO

EULEN S.A. remitió a EMPARK APARCAMIENTOS Y SERVICIOS, S.A. comunicación fechada el 2/07/14 (documento nº 21 del ramo de prueba de EULEN; que se tiene por reproducido), con el siguiente contenido:

"Siendo conocedores de la adjudicación del servicio de limpieza de las instalaciones del aparcamiento del Aeropuerto de Bilbao (AENA) en Loiu (Bizkaia), a patir del día 20.7.2014 pasamos a comunicarles que de acuerdo con el art. 28 del vigente Convenio Colectivo Provincial para la Limpieza de Edificios y Locales de Bizkaia, deberán hacerse cargo del personal que EULEN S.A. ocupaba en dicho Centro y que en hoja adjunta relacionamos.

Atentamente".

En la relación adjunta figuraban como trabajadores subrogables, además del actor, Don Ovidio, con una antigüedad desde el 17/11/00 y Doña Fermina, con una antigüedad desde el 2/04/01.

SEXTO

EULEN remitió al actor comunicación fechada el mismo día -2/07/14- con el siguiente contenido:

"Nos ha sido comunicado por EMPARK APARCAMIENTOS Y SERVICIOS S.A., que al término de la jornada laboral del día 19.7.14 cesamos en la prestación del servicio de limpieza de las instalaciones aparcamiento del Aeropuerto de Bilbao, en Loiu, por ser ellos los adjudicatarios de dicho servicio.

Por ello en virtud de lo dispuesto en el art. 28 del vigente Convenio de Limpieza de Edificios y Locales de Bizkaia pasará Ud. subrogado a dicha mercantil con domicilio en 28020 Madrid, Pza. Manuel Moreno nº 2 (tf: 91568900) y 48901 Baracaldo, C/ San Juan nº 23 Local, a partir de las 00:00 horas del día 20.7.14, a cuyos efectos hemos procedido a remitir la información precisa para su subrogación.

Aprovechamos la ocasión para agradecerle los servicios prestados y saludarle atentamente".

SÉPTIMO

EMPARK APARCAMIENTOS Y SERVICIOS, S.A. contestó a la precedente comunicación mediante la suya de 18/07/14, con el siguiente contenido:

"Una vez recibida su comunicación de fecha 2 de julio de 2014, recibida en fecha 3 de julio de 2014 le indicamos lo siguiente,

La empresa Empark Aparcamientos y Servicios S.A. ha resultado, efectivamente, adjudicataria del expediente DIC 20/13 Lote 1 con Título "Servicio Gestión Integral de los aparcamientos de los Aeropuertos de Aena", este contrato comprende la gestión por parte de Empark del servicio de limpieza de las instalaciones del aparcamiento del Aeropuerto de Bilbao (AENA) en Loiu (Bizkaia).

Al hilo de lo anterior les comunicamos que la gestión del servicio de limpieza va a ser asumida por el propio personal de Empark, por tanto, no vamos a subcontratar a ninguna empresa de esa actividad para que asuma estas funciones.

En definitiva, no cabe la subrogación de la relación de los trabajadores que nos remiten al no tener prevista la contratación de ninguna empresa del sector de la limpieza".

SÉPTIMO

La codemandada INITIAL FACILITIES SERVICES, S.A. ¿cuya denominación actual es INTERSEVE FACILITIES SERVICES, S.A., al haber sido absorbida por ésta- remitió a los trabajadores Don Ovidio y Doña Fermina (que han sido citados en el último párrafo del Hecho Probado Quinto), sendas comunicaciones de 22/07/14 -que obran el bloque documental nº 3 de la parte actora- por las que se identificaba como la nueva adjudicataria del servicio de limpieza del centro EMPARK APARCAMIENTOS Y SERVICIOS, S.A. "APTO BILBAO, sito en CL AEROPUERTO BILBAO", manifestando que "de conformidad con las disposiciones legales en vigor" procedía adscribirles al citado servicio con efectos al 20/07/14 y respetando sus condiciones previas de antigüedad, categoría y jornada.

OCTAVO

El actor fue declarado afecto de una IPT "sin posibilidad razonable de curación", mediante resolución de la Dirección Provincial del INSS de 13/08/14, prestación computada conforme a una base reguladora de 2.004,79 euros, y efectos económicos al 20/07/14, indicándose en la propia resolución como fecha a partir de la cual se podrá instar la revisión por agravamiento o mejoría, la de 8/08/16.

NOVENO

El actor ostentaba la condición de miembro del Comité de empresa.

DÉCIMO

Consta agotada la vía administrativa previa."

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

"Que teniéndole por desistida de AENA AEROPUERTO DE BILBAO, y desestimando la demanda deducida por Doroteo frente a EULEN S.A., EMPARK APARCAMIENTOS Y SERVICIOS, S.A., INITIAL FACILITIES SERVICES, S.A. - cuya denominación actual es INTERSEVE FACILITIES SERVICES, S.A.- y FOGASA, debo absolver y absuelvo libremente a las empresas codemandadas de las pretensiones frente a ellas sostenidas."

TERCERO

Como quiera que la parte actora discrepara de dicha resolución, procedió a anunciar y, posteriormente, a formalizar, el pertinente Recurso de Suplicación. Ha sido impugnado por las empresas Eulen SA (Eulen) e Interserve Facilities Service SA (a partir de ahora Interserve).

CUARTO

Las presentes actuaciones tuvieron entrada el 8 de abril de 2015 en esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Sindicato LSB-USO solicitaba en la demanda origen de las actuaciones en curso y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • ATS, 13 de Septiembre de 2016
    • España
    • September 13, 2016
    ...en esencia que el actor carecía de acción para impugnar el despido. Recurrida en suplicación, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 28 de abril de 2015 (Rec 640/15 ), estima el recurso y declara la improcedencia del despido, condenando a Interserve Facilities Serv......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR