STS, 24 de Octubre de 2007

PonenteJOSE MARIA BOTANA LOPEZ
ECLIES:TS:2007:7685
Número de Recurso5001/2006
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Octubre de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la Sentencia dictada el día 16 de octubre de 2006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, frente a los Autos de fecha 3 de marzo de 2005 (resolviendo recurso de reposición) y de 1 de diciembre de 2004 (recurrido en reposición), dictados por el Juzgado de lo Social nº 18 de Barcelona, en autos nº 205/2001, seguidos a instancia de D. Everardo Y DOÑA Elsa frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre REVISIÓN DE LA BASE REGULADORA DE PENSIÓN.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA BOTANA LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 16 de octubre de 2006 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó Sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra el Auto que con fecha 3 de marzo de 2005 pronunció el Juzgado de lo Social número 18 de Barcelona en recurso de reposición contra Auto de 1 de diciembre de 2004 dictado en trámite de ejecución de la Sentencia -que cobró firmeza- recaida en los autos nº 205/01, seguidos a instancia de DON Everardo Y DOÑA Elsa, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre REVISIÓN DE LA BASE REGULADORA DE PENSIÓN. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña es del tenor literal siguiente: "Que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra auto del Juzgado de lo Social número 18 de los de Barcelona, dictado el día 3 de marzo de 2005 en los autos número 205/01, seguidos a instancia de D. Everardo y Dª Elsa, debemos confirmar y confirmamos el mismo".

SEGUNDO

La parte dispositiva de dicho Auto es del tenor literal siguiente: "Que debía desestimar y desestimaba el recurso de reposición interpuesto por el INSS contra el auto de fecha 1.12.2004 ."

TERCERO

El INSS, mediante escrito de 20 de diciembre de 2006, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía Granada de 14 de enero de 2003 (recurso 1374/02).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 10 de enero de 2007, se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 17 de octubre de 2007, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión objeto de debate en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, consiste en determinar el día a partir del cual deben comenzar a contarse los intereses que establece el artículo 576 de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 45 de la Ley General Presupuestaria aprobada por Real Decreto Legislativo 1091/1998, de 23 de Septiembre (hoy articulo 24 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre). Se aporta como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Granada, de 14 de enero de 2003 (recurso 1374/02), en cuanto establece que "el día inicial del devengo de intereses en condenas a la Administración es una vez transcurridos tres meses desde la notificación de la sentencia que condena a cantidad". La recurrida señala que "la obligación de abonar interés nace al día al siguiente al del vencimiento de la obligación siempre que la misma se cumpla transcurridos más de tres meses". Son, así, contrarios los fallos de las sentencias ante supuestos substancialmente iguales, estando por ello cumplido el requisito de contradicción en los términos exigidos en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral .

El recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por el INSS denuncia infracción del artículo 45 de la Ley General Presupuestaria de 1998, (actual artículo 24, de la de 26 de diciembre de 2003 ) en relación con el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, argumentando, que el criterio que ha de ser mantenido, no puede ser otro que el de tres meses siguientes a la fecha de notificación de la sentencia de instancia, máxime habida cuenta del plazo de cortesía de tres meses que se concede a las Administraciones Publicas por la Ley General Presupuestaria, como se deduce de las sentencias que al efecto cita del Tribunal Supremo.

SEGUNDO

La doctrina en la materia ya ha sido unificada por esta Sala, a partir de la Sentencia de 18 de Febrero de 2003 (Recurso 1419/02 ), seguida, entre otras, por la de 3 y 10 de Junio de 2003 (Recurso 3598 y 4213/02), que aparece reflejada en la última de las sentencias citadas en los siguientes términos:

La cuestión, en términos tan específicos como en los que aquí se nos plantea, no ha sido resuelta hasta ahora por esta Sala, si bien la misma ha tenido varias ocasiones de ocuparse de algunos aspectos relacionados con los intereses de los que aquí tratamos. Sin ningún ánimo de exhaustividad y a titulo de mero ejemplo, puede hacerse referencia a las Sentencias de 9 de Diciembre de 1992 (Recurso 982/92) y 16 de Junio de 1993 (Recurso 535/92 ) que, dando por supuesta la aplicabilidad a las Entidades Gestoras de la Seguridad Social de la especialidad que respecto de los intereses de referencia establece la LGP, señalan que tal especialidad, sin embargo, no resulta de aplicación a las Mutuas Patronales de Accidentes de Trabajo, por no tener éstas la condición de gestoras, sino de meramente colaboradoras en la gestión. Y con mayor aproximación al problema (apoyándose asimismo en la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en la Sentencia número 69 del Pleno, de fecha 18 de Abril de 1996 ) se han pronunciado nuestras Sentencias de 4 de Noviembre de 1997 (Recurso 1698/97) y 13 de Diciembre de 2002 (Recurso 1609/02), razonando ésta última (F.J. 2º ), con cita de la anterior, que "La materia controvertida ha sido objeto de la sentencia de 18 de Abril de 1996 del Tribunal Constitucional que declaró que dicho artículo -se refiere al art. 45 de la LGP - no es inconstitucional siempre que se interprete que la resolución".... desde la cual han de correr los intereses, es la dictada en la primera instancia..." Razona la sentencia citada que la Hacienda Pública en su obligación de pagar el interés de demora en su función indemnizatoria que responden a una exigencia material de la justicia, principio rector de nuestro Estado de Derecho, ha de ser tratada en igualdad con el ciudadano, por lo que no hay razón constitucionalmente relevante para un trato distinto en elemento temporal previsto en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Dejando a salvo la cuantía de los intereses y el plazo de gracia de tres meses extremos que fueron objeto de la sentencia 206/1993 que justificó la constitucionalidad de los mismos. Así pues, distinguiendo entre firmeza y ejecutoriedad de la sentencia se concluye que la resolución judicial a que se refiere el artículo 45 de la Ley General Presupuestaria no es otra que la de instancia, y por ello los intereses se devengaran en las mismas condiciones temporales que las previstas en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ".

Conforme a la doctrina expuesta, aparece claro que la fecha inicial del devengo de los intereses de referencia, cuando la deudora de ellos sea una Administración pública, habrá de computarse en relación con la fecha de la sentencia de primer grado de la que tales intereses se deriven, sean cuales fueren las vicisitudes (las más frecuentes los recursos que contra la aludida resolución se hubieran podido entablar) que el proceso haya seguido ulteriormente, y el tiempo transcurrido desde que la primera resolución se pronunciara hasta la fecha en que su ejecución se lleve a efecto, pues como razona la citada Sentencia del Tribunal Constitucional de 18 de Abril de 1996 (F.J. 5º ), con referencia también a la anterior, número 206 del año 1993, "siendo tales intereses una exigencia material de la justicia, principio rector de nuestro Estado de Derecho, ha de ser rechazada de plano la posibilidad de que el ciudadano, cuando trate con las Administraciones públicas y sea su acreedor, resulte peor tratado por no conseguir la íntegra compensación de un derecho de crédito reconocido judicialmente"

TERCERO

Esta doctrina reiterada en sentencias de 6 de junio y 11 de octubre de 2005 (recs. 1579/06 y 1482/07 ), pone de manifiesto que es la resolución combatida la que contiene la doctrina correcta, puesto que la entidad recurrente no abonó la cantidad reconocida en el plazo de gracia de tres meses, durante el cual no se devengan los intereses si efectivamente dentro del mismo se paga lo adeudado. Procede, por consiguiente de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, desestimar el recurso. Sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la Sentencia dictada el día 16 de octubre de 2006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, frente a los Autos de fecha 3 de marzo de 2005 (resolviendo recurso de reposición) y de 1 de diciembre de 2004 (recurrido en reposición), dictados por el Juzgado de lo Social nº 18 de Barcelona, en autos nº 205/2001, seguidos a instancia de D. Everardo Y DOÑA Elsa frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre REVISIÓN DE LA BASE REGULADORA DE PENSIÓN. Sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas.

Devuélvanse las actuaciones al organismo de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Botana López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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