STSJ Canarias 264/2015, 19 de Febrero de 2015

PonenteANGEL MIGUEL MARTIN SUAREZ
ECLIES:TSJICAN:2015:449
Número de Recurso895/2014
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIóN
Número de Resolución264/2015
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2015
EmisorSala de lo Social

En Las Palmas de Gran Canaria, a 19 de febrero de 2015.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, D./Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D./Dña. ÁNGEL MIGUEL MARTÍN SUÁREZ, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 895/2014, interpuesto por Dña. Noelia, frente a Auto 5/2014 del Juzgado de lo Social Nº 8 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 103/2013 en reclamación de Reclamación de Cantidad siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. ÁNGEL MIGUEL MARTÍN SUÁREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por Dña. Noelia, en reclamación de Reclamación de Cantidad, siendo demandada la COMUNIDAD AUTONOMA.

SEGUNDO

En el citado procedimiento, se dictó Auto con fecha 5 de febrero de 2014, en el que se acordó: 1.- Denegar el despacho de ejecución solicitado por Dña. Noelia frente a la COMUNIDAD AUTONOMA, por los hechos y fundamentos expuestos en esta resolución.

  1. - Archivar el presente procedimiento, dejando nota suficiente en los libros.

  2. - Librar certificación de esta resolución, que quedará unida a las actuaciones, llevándose su original al libro de resoluciones definitivas.

TERCERO

Contra dicho Auto se interpuso Recurso de Suplicación por la parte Dña. Noelia, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, de fecha 11/06/12, -(autos de juicio nº 764/10)-, estima parcialmente la demanda interpuesta por Dª Noelia y condena a la Consejería de Presidencia de Gobierno y Justicia del Gobierno de Canarias a abonar a la actora la cantidad de 40.389.60 euros brutos más el 10% de interés por mora.

Y habiéndose anunciado por la demandada, en tiempo y forma, el propósito de interponer recurso de suplicación, en fecha 17/10/12, desiste del mismo -(folios nº 156 a 173 de autos)-.

SEGUNDO

En fecha 08/13/13 la actora, Sra. Noelia, solicita la ejecución de la citada sentencia.

Posteriormente, el 05/04/13, por la demandante se presenta escrito alegando que el 28/03/13 la demandada le había ingresado el importe líquido de 44.428,55 euros. Y solicitando la diferencia de 3.703,99 euros en concepto del interés por mora -(folios nº 178 y 179)-. Asimismo, en fecha 22/05/13, por la actora se presenta nuevo escrito aclarando el anterior -(folio nº 184)-.

Y habiéndose alegado por la dirección legal de la demandada, mediante escrito de 28/05/13, haber ejecutado dicha sentencia -(folios nº 185, 186 y 187)-.

Igualmente, en fecha 25/06/13, la actora presenta nuevo escrito solicitando el pago de 3.684,86 euros en concepto de interés por mora.

Y ratificándose la demandada, mediante escrito de 27/06/13, en su posición anterior -(folios nº 192 y 193)-.

TERCERO

En fecha 17/09/13 por el Juzgado de instancia se dicta Auto acordando fijar la cantidad adicional de 3.684,86 euros a abonar por la Administración Pública demandada -(folios nº 199 y 200)-.

Y en fecha 17/12/13 por la demandada se presenta escrito alegando que se había ejecutado dicha sentencia y aportando informe -(folios nº 210 a 216)-.

CUARTO

En fecha 16/01/14 la actora presenta escrito alegando lo que en el mismo se contiene y solicitando, además, que se proceda a practicar la liquidación de intereses y tasación de costas -(folios nº 221 y 222)-.

Y reiterando ello es escrito de fecha 21/01/14 -(folio nº 223)-.

Y en fecha 05/02/14 se dicta Auto acordando denegar el despacho de la ejecución y el archivo del procedimiento -(folios nº 224 y 225)-.

Frente a la citada Resolución judicial se alza la dirección legal de la actora, Sra. Noelia, mediante el presente recurso de suplicación articulado en base a un único motivo de censura jurídica a fin de que, revocado el referido Auto, se acuerde que se proceda a la liquidación de los intereses y las costas causadas en la Ejecución.

El recurso ha sido impugnado por la dirección legal de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.

QUINTO

Por el cauce procesal de la letra c) del art. 193 LRJS, la recurrente, Sra. Noelia, denuncia la infracción de los artículos 251 LRJS y 576 LECiv .

El motivo prospera.

Sentado lo que antecede, la Sala trae a colación, a los efectos de dar cumplida respuesta a las cuestiones aquí suscitadas, entre otras, y por todas, sus sentencias de fechas 23/05/12 -(Rec. nº 1830/09 )-y 18/02/13 -(Rec nº 1677/12 )-.

Y así en la dictada en el Recurso nº 1830/09, en su Fundamento de Derecho ÚNICO señala:

"ÚNICO.- Frente al Auto dictado el día 2.3.2009 por el Juzgado de lo Social nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria, que aprobó la liquidación de intereses practicada por el Sr. Secretario por importe de 3.248,44 euros, computado desde la fecha de notificación de la sentencia; se alza el Letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias en suplicación, alegando un único motivo de censura jurídica por infracción del art. 576.3 LEC, en relación con los artículos 17 y 24 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria . Sostiene que cuando la condenada al pago de cantidad sea una Administración Pública los intereses se devengan a partir de los tres meses desde la notificación de la sentencia de instancia.

La Sala se ha pronunciado reiteradamente sobre el asunto y así en Sentencia de 2.12.2010 (Rec. 1329/2008 ), determinó lo siguiente:

"En consecuencia, el pago de la cantidad objeto de condena se produjo una vez transcurrido el plazo de tres meses previsto en el art 24 de la Ley 47 /2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.

La Sala ha tenido ya ocasión de pronunciarse sobre el asunto en sentencia de 09.12.2008 (Rec. 1785/2007 ) habiendo establecido lo siguiente:

"TERCERO.- Con amparo en el art. 191 c) LPL la misma parte aduce infracción del art. 24 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, al entender que en este caso el "dies a quo" para el devengo de intereses debe ser el día 19 de enero de 2005, es decir tres meses después de dictarse la sentencia de instancia. Sin embargo, según el art. 576, LEC, "desde que fuera dictada en primera instancia, toda sentencia o resolución que condene al pago de una cantidad de dinero liquida, determinará, en favor del acreedor, el devengo de un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos o el que corresponda por pacto entre las partes o por disposición especial de la Ley". Lo así dispuesto resulta de aplicación a todo tipo de resoluciones de cualquier orden jurisdiccional que contengan condena al pago de cantidad liquida, salvo las especialidades legalmente previstas para las Haciendas Locales. Es decir que si bien la Ley General Presupuestaria confiere a las Administraciones Publicas un plazo de tres meses para hacer efectivo el importe de la condena, incumplido dicho termino el devengo de intereses, se producirá -como para todos los deudores condenados judicialmente- desde la fecha de la sentencia dictada en primera instancia. La STS de 24 octubre 2007 ha determinado sobre el particular lo siguiente: "SEGUNDO.- La doctrina en la materia ya ha sido unificada por esta Sala, a partir de la Sentencia de 18 de Febrero de 2003 (Recurso 1419/02 ), seguida, entre otras, por la de 3 y 10 de Junio de 2003 ( Recurso 3598 y 4213/02 ), que aparece reflejada en la última de las sentencias citadas en los siguientes términos:

que el aseguramiento del principal mediante aval bancario para recurrir en casación no se erige en obstáculo al devengo de intereses procesales, cuyo importe provisional hubo de haberse incluido en el auto despachando ejecución.

  1. La LRJS, contiene una regulación mucho más completa y precisa de la ejecución de sentencia en el proceso laboral en la que a la vez que se adapta su régimen jurídico a las novedades que respecto a esta fase procesal introdujo la LEC y no habían sido recogidas por la LPL, se delimitan y establecen con mayor claridad y...

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