STS, 16 de Junio de 1993

PonenteD. JUAN ANTONIO GARCIA - MURGA Y VAZQUEZ
Número de Recurso535/1992
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución16 de Junio de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Junio de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DON Adolfo, representado por el Procurador Don Cesáreo Hidalgo Senén y defendido por el Letrado Don Carlos Paredes López, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias con fecha 27 de enero de 1992 en recurso de suplicación 1639/91 seguido contra Auto de 18 de junio de 1991 del Juzgado de lo Social número Dos de Oviedo sobre ejecución de sentencia y reclamación de intereses legales de prestación por incapacidad permanente parcial en procedimiento 474/90 instado por el hoy recurrente contra Don Guillermo, que no se ha personado; el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Procurador Don Carlos de Zulueta Cebrian y defendido por la Letrada Doña Cecilia Bellón Blasco; la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada por el mismo Procurados Sr. Zulueta y defendida por el Letrado Don Paulino Jiménez Moreno; y MAPFRE- hoy FREMAP - representada por el Procurador Don Eduardo Morales Price y defendida por el Letrado Sr. Virgos Sainz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Social número Dos de Oviedo dictó el ya referenciado Auto de 18 de junio de 1.991, que contiene los siguientes ANTECEDENTES DE HECHO: Primero.- Por sentencia de este Juzgado de lo Social de fecha 2 de julio de 1.990, se condenó a la Entidad Aseguradora MAPFRE, y con carácter subsidiario al Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería G. de la Seguridad Social a abonar al actor una indemnización a tanto alzado equivalente a veinticuatro mensualidades de una base reguladora de 115.500,- Pesetas.- mensuales. Segundo.- La entidad Aseguradora anunció la formulación de recurso de Suplicación, consignando el importe de la condena que ascendía a 2.772.000.- pesetas recurso que fue tramitado en forma. Tercero.- Por sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, se confirmó la anterior resolución en sentencia de 4 de Marzo de 1.991.- Cuarto.- El demandante, con fecha 16 de Abril de 1.991, solicitó en vía de ejecución, el abono de los intereses de la cantidad a que ascendía la indemnización y por el período de tiempo comprendido entre el 2 de julio de 1.990 y 10 de abril de 1.991, y en cuantía de 263.392,94 pesetas. Quinto.- Se opuso a la pretensión de abono de intereses la Entidad gestora y se dicto Auto con fecha 23 de Mayo de 1.991, no dando lugar al abono de intereses. Sexto.- El indicado auto fue recurrido en reposición por el actor, siendo tramitado en tiempo y forma; y en cuya parte dispositiva se dice "Que no había lugar a reponer el auto de fecha 23 de mayo de 1.991, debiéndose estar a lo en él resuelto". Interpuesto recurso de suplicación contra el mismo, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias lo resolvió por su sentencia de 27 de enero de 1.992 como sigue: FALLAMOS desestimar el recurso de suplicación formulado por D. Adolfofrente al Auto de 18 de junio de 1.991 dictado por el Juzgado de lo Social número Dos de Oviedo, cuya firmeza se declara.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso el presente recurso mediante escrito que - en síntesis - alega y desarrolla lo siguiente: A) Está en contradicción con las de esta Sala del Tribunal Supremo de 9 de julio de 1984, 2 de diciembre de 1.988 y 13 y 25 de octubre de 1.989; y con la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 22 de septiembre de 1.989; B) Infringe el artículo 921, párrafos 4º y , de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con otras normas que cita; c) Quebranta la unidad de doctrina.

TERCERO

Quedaron incorporadas, en términos de ley, certificaciones de las sentencias invocadas por la recurrente como contrarias a la recurrida, a excepción de la de 25 de octubre de 1.989 (por insuficiencia de los datos precisos para su identificación); se admitió a trámite el recurso; evacuaron sucesivamente las tres partes recurridas el trámite de impugnación que se le confirió; y emitió su preceptivo informe el Ministerio Fiscal en el sentido de estimar procedente el recurso. El 7 de junio de 1.993, según se acordó, tuvo lugar la votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias de fecha 27 de enero de 1.992, que es la ahora recurrida, al desestimar el recurso de suplicación que decide, confirma el pronunciamiento de auto dictado en ejecución de sentencia por el Juzgado de instancia que rechazó la petición del trabajador demandante de que la Mutua Patronal recurrida, que había resultado condenada al pago de prestación por incapacidad permanente parcial, le pagara los intereses a que se refiere el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; fundando tal decisión en que el citado precepto no es de aplicación cuando la condena al abono de cantidad liquida y determinada se hace a favor de un beneficiario de la Seguridad Social, en razón de lo que establecen los artículos 191.2 y 293 de la Ley de Procedimiento Laboral en orden a la consignación de aquella cantidad y a la facultad del interesado para solicitar la ejecución provisional y obtener anticipos a cuenta de aquella.

SEGUNDO

A efectos de fundamentar el necesario requisito de contradicción entre sentencias que reclama la casación para unificación de doctrina (artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral) ha invocado la parte que recurre y han quedado documentadas, tres sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo, a saber las de 9 de julio de 1.984, 2 de diciembre de 1.988 y 13 de octubre de 1989; y también la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Navarra de 22 de septiembre de 1.989. Las tres nuestras no guardan con las recurridas la igualdad sustancial de hechos y fundamentos requerida, ya que se contraen a supuestos distintos (resolución de contrato, reclamación de retribuciones y extinción de relación laboral), por lo que no se pueden ser tenidas en cuenta a efectos contradictorios; mas las de Navarra sí la tiene, pues resuelve tema idéntico al de la aquí impugnada, con la sola diferencia - puramente accidental y por tanto irrelevante - de que entonces fueran demandados el INSS y la TGSS. Concurre, por consiguiente, la contradicción viabilizadora del recurso, que ha de resolverse en cuanto al fondo.

TERCERO

El tema que éste plantea - y no sólo él, sino también las alegaciones que se han realizado al impugnarlo - han sido ya resueltas por esta Sala, en su sentencia también de unificación de doctrina (Recurso 982/1992) de 9 de diciembre de 1992, que versa sobre la misma cuestión, se refiere a resolución de la misma Sala de Asturias y en la que la Mutua demandada es la misma. En ella y con cita de la sentencia de 4 de diciembre de 1.989 se declara que el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es de directa aplicación al proceso laboral, que ni la consignación equivale al pago, ni la posibilidad de ejecución provisional es necesariamente excluyente del pago de interés. También se estudia la proyección al caso de la salvedad que contiene el párrafo final del dicho precepto legal en relación con el artículo 202.4 de la Ley General de la Seguridad Social, dilucidando cómo, pese a tales normas no se produce fusión patrimonial y de responsabilidades entre las Mutuas Patronales y la Seguridad Social dado el artículo 7 del Reglamento aprobado por Real Decreto 1509/1976 de 21 de mayo y el artículo 22 de la Orden Ministerial de 2 de abril de 1.984; todo lo que revela que no pueden acogerse, en este punto, las Mutuas Patronales a lo dispuesto para la Administración del Estado o las Entidades Gestoras; y ello con independencia de lo dispuesto en la Ley General Presupuestaria sobre interés en caso de condena por resolución judicial al pago de cantidad líquida a dichas Entidades Gestoras, que no es del caso enjuiciar.

De todo ello, que como doctrina correcta y ajustada reiteramos con remisión a la más amplia expresión que contiene la calendada sentencia, se sigue que la recurrida incurre en la infracción legal que el recurso afirma y que ha quebrantado la unidad doctrinal. En consecuencia - coincidiendo con lo informado por el Ministerio Fiscal - el recurso, como procedente, ha de ser estimado.

CUARTO

En aplicación de lo que dispone el artículo 225.2 la sentencia referida ha de ser casada y anulada; lo que entraña que deba resolverse el debate planteado en suplicación con pronunciamiento ajustado a la unidad doctrinal; es decir revocando el Auto en dicho grado impugnado para acordar que procede que la Mutua Patronal demandada abone al actor la cantidad que resulte del interés que corresponda a la cantidad liquida reconocida en la condena - 2.772.000 pesetas - igual al interés anual legal del dinero incrementado en dos puntos, desde la fecha de la sentencia de instancia hasta la de pago al demandante de la expresada de principal. No ha lugar a otros pronunciamientos.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DON Adolfocontra la sentencia dictada con fecha 27 de enero de 1992 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior d Justicia del Principado de Asturias, en el recurso de suplicación 1639/91, cuya sentencia casamos y anulamos. Revocamos el Auto de 18 de junio de 1.991 del Juzgado de lo Social Número Dos de Oviedo, dictado en ejecución de sentencia del procedimiento 474/90 seguido a instancias del expresado demandante Sr. Adolfocontra Don Guillermo, el INSTITUTO NACIONAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MAPFRE, hoy FREMAP, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social; imponemos a esta última Mutua el pago al demandante de la cantidad que corresponda al interés anual legal del dinero incrementado en dos puntos por la suma del principal de dos millones setecientas setenta y dos mil pesetas (2.772.000 pts) desde la fecha de la sentencia de instancia hasta la que dicho principal le fue pagado.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan García Murga Vázquez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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