STS, 9 de Diciembre de 1992

PonenteD. JUAN ANTONIO DEL RIEGO FERNANDEZ
Número de Recurso982/1992
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de mil novecientos noventa y dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por DON Iván, representado y defendido por el letrado Sr. González Montoto, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 21 de febrero de 1992, en el recurso de suplicación interpuesto por MAPFRE contra el auto del Juzgado de lo Social nº 3 de Gijón, de fecha 10 de julio de 1991, en autos seguidos a instancia de dicho recurrente, contra MAPFRE, MUTUA PATRONAL DE ACCIDENTE DE TRABAJO, representada por el procurador Sr. Morales Price y defendida por Letrado, sobre CANTIDAD.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias dicta sentencia, con fecha 12 de febrero de 1992, en el recurso de suplicación interpuesto contra el auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 3 de Gijón, de fecha 10 de julio de 1991, en autos seguidos a instancia de DON Iván, contra MAPFRE, MUTUA PATRONAL DE ACCIDENTES DE TRABAJO, sobre CANTIDAD. La parte dispositiva de la sentencia dictada por aquella Sala, es del siguiente tenor literal: "Estimar el recurso de suplicación interpuesto por la Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo (MAPFRE) contra el auto del Juzgado de lo Social nº 3 de Gijón de fecha diez de julio de mil novecientos noventa y uno, el que revocamos dejando sin efecto la condena impuesta a la Mutua recurrente sobre abono de intereses. Dése a los depósitos constituidos el destino legal".

SEGUNDO

La parte dispositiva del auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 3 de Gijón es del siguiente tenor literal: "Desestimar el recurso de reposición interpuesto por MAPFRE MUTUA PATRONAL DE ACCIDENTES DE TRABAJO, contra el auto de fecha 17 de junio de 1991, que se estima íntegramente".

TERCERO

Contra dicho auto se interpuso recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, que dio lugar a la impugnada en el presente recurso cuyo fallo se recoge en el primer apartado fáctico de la presente resolución. Interponiéndose por el actor recurso de casación para la unificación de doctrina, mediante escrito de fecha 27 de marzo de 1992, y formalizado por el Letrado Sr. González Montoto, se basó dicho recurso en los siguientes motivos:

PRIMERO

Por contradicción con la sentencia recurrida y las aportadas.

SEGUNDO

Por infracción por interpretación errónea del art. 921, párrafo cuarto de la LEC.

TERCERO

Por quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

CUARTO

Se aportaron como sentencias contradictorias las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fechas, 4-12-1989 y 7-12-1989.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente.

SEXTO

Por providencia de fecha 28 de octubre de 1992, se señaló para votación y fallo el día 1 de diciembre del año en curso. La Sala se formó por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, dictada en suplicación en relación a un auto sobre ejecución de sentencia, revocando éste, absuelve a la Mutua Patronal recurrida, condenada en la sentencia ejecutada al pago de prestación de pago único por incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo, del pago al trabajador demandante, y ahora recurrente, de los intereses a que se refiere el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se basa esta sentencia en el carácter supletorio de la Ley de Enjuiciamiento Civil cuya aplicación está subordinada a la inexistencia de norma expresa en el proceso laboral, que en su opinión excluye en este caso la aplicación de dicho artículo 921, en cuanto en el Capítulo II, del Título II, del Libro IV de la Ley de Procedimiento Laboral se establece expresamente la posibilidad de ejecución provisional de las sentencias dictadas sobre Seguridad Social durante la tramitación del recurso.

Para justificar el trabajador la interposición de este recurso de casación para la unificación de doctrina alega como contrarias a la recurrida las dos sentencias dictadas por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo que seguidamente se analizan:

  1. La de 4 de diciembre de 1989 impone a una Compañía de Seguros, también en ejecución de sentencia que la condenaba al pago de una prestación de pago único por fallecimiento establecida como mejora voluntaria de la acción protectora de la Seguridad Social, al pago de los intereses del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, razonando que el mismo es de obligada y necesaria aplicación en todo supuesto de condena al pago de cantidad líquida, y que la constitución del depósito para recurrir no tiene los efectos del pago ni es equiparable al mismo al no efectuarse con fines liberatorios sino como presupuesto legal exigido para recurrir en casación con una finalidad cautelar respecto a la ejecución futura, sin que la normativa de anticipos reintegrables enerve el derecho del recurrente al pago de intereses, pues ni consta que reúna todos los requisitos necesarios para acogerse a la misma, ni tiene por qué vincularse a los condicionamientos que dicha normativa impone.

  2. La de 7 de diciembre de 1989, que versa sobre el pago de una indemnización por terminación de contrato, se limita a decir, al imponer condena al pago de cantidad líquida que ello se entiende "sin perjuicio de los intereses a que se refiere el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, desde la fecha de la sentencia recurrida".

Descartada la existencia de contradicción en relación a esta segunda sentencia, por no existir igualdad sustancial en los hechos, fundamentos y pretensiones, ni siquiera debata en ella sobre el tema que aquí se cuestiona, pues se limita hacer correcta aplicación automática de lo que el citado artículo 921 dispone, en caso no equiparable al ahora planteado, ha de examinarse si existe o no tal contradicción en relación a la primera de las invocadas sentencias.

La respuesta ha de ser afirmativa pues los factores diferenciales que entre ellas cabe apreciar, pues no es lo mismo una Mutua Patronal que una Compañía de Seguros en orden a la gestión de la Seguridad Social, ni son de igual naturaleza las prestaciones, ya que una se genera en la Seguridad Social obligatoria y otra en la voluntaria, no son en definitiva estas diferencias relevantes, dado que lo trascendente es que se impone una condena al pago de cantidad líquida que recae sobre entidades que colaboran en la gestión de la Seguridad Social voluntaria y obligatoria con personalidad distinta de la de la Hacienda Pública y de la de las Entidades Gestoras de la Seguridad Social.

SEGUNDO

Al momento de fijar la doctrina correcta, lo primero que debe ponerse de relieve es que la sentencia recurrida no puede mantenerse en base a sus propios argumentos. El artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no es un precepto de aplicación supletoria al proceso laboral, en cuanto expresamente establece su proyección a cualquier tipo de resolución de cualquier orden de jurisdicción que contenga condena al pago de cantidad líquida, lo que le imprime el carácter de directamente aplicable, siendo de reiterar aquí cuanto se dice en la sentencia de esta Sala antes citada de 4 de diciembre de 1989, pues ni la consignación equivale al pago, ni la posibilidad de una ejecución provisional es necesariamente excluyente del pago de interés, cuando en la propia Ley de Enjuiciamiento Civil se contempla tanto la imposición de intereses en el reiterado artículo 921, como la ejecución provisional en el artículo 1722.

Mayor dificultad presenta el examen de lo argumentado por la Mutua Patronal, tanto al formular el recurso de suplicación como al impugnar el de casación para la unificación de doctrina sobre la proyección al caso de lo establecido en el párrafo final del artículo 921 tan reiterado en cuanto afirma, "salvo las especialidades previstas para la Hacienda Pública por la Ley General Presupuestaria", en relación con lo prevenido en el artículo 202 nº 4 de la Ley General de la Seguridad Social, según el que los ingresos de las Mutuas Patronales como consecuencia de las primas de accidentes de trabajo aportadas a las mismas por los empresarios a ellas asociados, así como los bienes muebles o inmuebles en que puedan invertir estos ingresos, forman parte del patrimonio de la Seguridad Social y están afectos al cumplimiento de los fines de ésta. No cabe dar a estos preceptos el alcance que la Mutua pretende, pues pese a dicha afectación las mutuas constituyen una asociación de empresarios, con personalidad jurídica propia, distinta de la de la Hacienda Pública y de la de las Entidades Gestoras de la Seguridad Social, con capacidad de gestión y administración y de asumir derechos y obligaciones, con plena libertad en la dirección de los procesos en que intervienen así como en la interposición de los correspondientes recursos, con la consiguiente responsabilidad que derive de su actuación y por tanto del pago de los intereses que impone el artículo 921 citado.

Pese a los preceptos que se invocan no se produce una fusión de patrimonios y responsabilidades. El artículo 7 del Reglamento sobre colaboración de las Mutuas Patronales de Accidentes de Trabajo en la gestión de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 1509/1976 de 21 de mayo, establece el reparto entre los empresario asociados del coste de las prestaciones y de los gastos de administración; su disposición adicional quinta reconoce que las Mutuas conservan el control de su patrimonio histórico, y el artículo 22 de la Orden Ministerial de 2 de abril de 1984 sobre sanciones económicas de cualquier tipo y exceso en los gastos de administración, establece que su pago ha de hacerse con cargo a su patrimonio propio o reservas voluntarias, conjunto de disposiciones que revelan que no pueden en este punto acogerse las mutuas patronales a lo dispuesto para la Administración del Estado o las entidades gestoras, y ello con independencia del alcance de lo dispuesto en la Ley General Presupuestaria sobre intereses en caso de condena por resolución judicial al pago de cantidad líquida a dichas Entidades Gestoras, pues no se trata aquí de enjuiciar esta cuestión, sino de marcar en todo caso que no cabe un tratamiento uniforme a unas y otras y que, en cualquier caso es aplicable a las Mutuas el cuestionado precepto.

TERCERO

Por todo ello, como propone el Ministerio Fiscal, el recurso debe ser estimado y casada y anulada la sentencia recurrida, decidiendo las cuestiones suscitadas en suplicación de acuerdo con cuanto va razonado en el sentido de desestimar este recurso con confirmación del auto del Juzgado de lo Social.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para unificación de doctrina entablado por don Iváncontra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias el 21 de febrero de 1992 en el recurso de suplicación interpuesto en los autos número 1548/1987, ejecución número 32/1991, tramitados ante el Juzgado de lo Social número 3 de Gijón a instancia de dicho recurrente contra MAPFRE, Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo, sobre incapacidad permanente parcial y abono de intereses, casamos y anulamos la referida sentencia, y, decidiendo sobre las cuestiones suscitadas en suplicación, desestimamos este recurso y confirmamos el auto recurrido dictado por dicho Juzgado de lo Social el 10 de julio de 1991 desestimatorio de recurso de reposición contra el de 17 de junio del mismo año que asimismo confirmamos.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Antonio del Riego Fernández hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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