STS, 14 de Noviembre de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Noviembre 2006
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Noviembre de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado y defendido por la Letrado Dña. Mª José Alonso Gómez, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 6 de junio de 2005 (autos nº 1.012/2002), sobre PENSION DE INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA. Es parte recurrida DOÑA María Rosa .

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. ANTONIO MARTÍN VALVERDE

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 31 de mayo de 2004, por el Juzgado de lo Social nº 1 de Mataró, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre reclamación de pensión por invalidez permanente absoluta.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- El Sr. Adolfo, que había nacido el día 3 de marzo de 1949, estaba afiliado a la Seguridad Social con el número 08/02148775. En fecha 14 de abril de 2002 presentó solicitud de pensión de incapacidad permanente; sin embargo, no se encontraba en situación de alta o asimilada en régimen de la Seguridad Social alguno (expediente administrativo). 2.- El Sr. Adolfo acreditaba 5.475 días en el régimen general y 4.043 días en el régimen especial de trabajadores autónomos. Estaba al descubierto del pago de las cuotas del RETA desde abril de 1994 hasta octubre de 1994, así como el correspondiente a agosto de 1977 (expediente administrativo). 3.- El día 28 de mayo de 2002, el causante fue citado al Centro de Reconocimiento y Evaluación Médica a efectos de efectuar el reconocimiento médico previo al dictamen-propuesta preceptiva de la UVAMI, sin que el Sr. Adolfo compareciese (folios 47-49). 4.- En fecha de 18 de junio de 2002 (subrayado a mano en el documento original) se dictó resolución de la Dirección provincial del INSS de Barcelona, a través de la que se declaraba que no (subrayado a mano en el documento original) procedía pronunciarse acerca de la existencia de incapacidad permanente, visto que el solicitante no había comparecido a la revisión médica. Después que el interesado alegase no haber recibido la citación, fue convocado de nuevo a acudir al CRAM (subrayado a mano en el documento original) el día 8 de octubre de 2002 (folios 6 y 65). 5.- En fecha de 6 de octubre de 2002 (subrayado a mano en el documento original), el Sr. Adolfo fallecía (subrayado a mano en el documento original) en el Hospital de Mataró, habiendo otorgado testamento mediante el que nombraba heredera a su esposa, la Sra. María Rosa, y legitimarios a sus hijos (folios 23-28). 6.- Por resolución del mismo centro directivo del INSS de fecha 7 de noviembre de 2002, ante la incapacidad de evaluar la incapacidad para el trabajo del solicitante, se desestimó la reclamación previa interpuesta (folio 64). 7.- La base reguladora de la pensión postulada sería, en el caso de estimación de la pretensión, la cantidad de 600,36 euros. La fecha a efectos sería la de emisión del dictamen de la UVAMI (hechos controvertidos). 8.- En fecha de 1 de abril de 2002 (subrayado a mano en el documento original), el Sr. Adolfo fue ingresado en el Hospital de Mataró, siéndole dada el alta hospitalaria el día 12 de abril de 2002, con el siguiente diagnóstico: "Carcinoma no microcítico de pulmón (carcinoma de células grandes), estadio clínico radiológico T3 N2 (estadio IIIA), con importante componente de necrosis tumoral" (Folios 11 y 12)." El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Desestimar la demanda presentada por la Sra. María Rosa contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, confirmar la resolución administrativa impugnada y absolver a la entidad gestora demandada de las pretensiones contenidas en la demanda".

SEGUNDO

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS:

1) Estimar el recurso de suplicación interpuesto por la representación de María Rosa, que actúa por sustitución procesal de su marido traspasado Adolfo . 2) Revocar la sentencia de 31-5-2004 del juzgado de lo Social 1 de Mataró dictada en los autos 1012/02. 3) Estimar la demanda presentada inicialmente por Adolfo el 10-10-2002. 4) Declarar el derecho de Adolfo a percibir pensión de incapacidad permanente absoluta en el período de 15-4-2002 a 6-10-2002. 5) Condenar al Instituto Nacional de la Seguridad Social a pagar esta pensión en cuantía del ciento por ciento de la base reguladora de 600,36 euros mensuales más revalorizaciones".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 16 de septiembre de 1999 . Dicha sentencia contiene los siguientes hechos probados: "1.- Don Darío, esposo de la demandante Dª Estela, nacido el 16-6-1939, sufrió accidente de trabajo el 21-2-1996 al caer de una escalera de mano al realizar la instalación eléctrica, cuando prestaba servicios para la empresa demandada "Industrias Eléctricas Brocal, S.A." que tiene cubiertos los riesgos profesionales con Mutuamur. 2.- El referido trabajador, a consecuencia del aludido accidente de trabajo, inició proceso de incapacidad temporal por politraumatismo, siendo ingresado el 10-7-1996 en el Hospital Virgen de la Arrixaca de Murcia donde se le diagnosticó aneurisma intracraneal que no se consigue embolizar. El 30-7-1996 se expide alta médica con informe propuesta de Mutuamur, falleciendo el trabajador el 7-8-1996. 3.- El 11-2-1997 se remitió por Mutuamur a la Dirección Provincial del INSS expediente previo de incapacidad permanente derivado de accidente de trabajo, en el que se proponía que las secuelas originadas por dicho accidente de trabajo podrían ser valoradas como incapacidad permanente parcial para su profesión habitual. 4.- La Dirección Provincial del INSS dictó resolución en virtud de la cual acordó la no procedencia de la tramitación del expediente de incapacidad permanente por haber fallecido el interesado en fecha anterior a la calificación de la incapacidad permanente. 5.- El trabajador a consecuencia del accidente laboral de 21-2-1996 resultó con las secuelas siguientes: limitación articular glemohumeral menor del 50% tras fractura de fondo acetabular, de cuello humeral izquierdo y 3 arco costal izquierdo. 6.- La demandante solicitó a Mutuamur prestaciones derivadas de muerte y supervivencia por el fallecimiento de su esposo, rechazando dicha solicitud la Mutua demandada. 7.- La Dirección Provincial del INSS por Resolución de 26-11-19967 le ha reconocido a la actora pensión de viudedad y orfandad derivadas de contingencia común en cuantías iniciales de 68.923 ptas. y 30.633 ptas., respectivamente. 8.- La base reguladora asciende a 2.143.645 ptas. anuales.

9.- Interpuesta reclamación previa fue desestimada"; y el fallo fue del tenor literal siguiente: «Desestimo la demanda interpuesta por Dª Estela, frente a Industrias Eléctricas Brocal, S.A., Mutuamur, Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, a quienes absuelvo de la pretensión en su contra deducida». En la parte dispositiva de la misma se desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la actora contra la sentencia de instancia, confirmándose la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 21 de septiembre de 2005. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del art. 13 de la Orden de 18 de enero de 1996 en relación con el R.D. 1300/1995 de 21 de julio . Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Providencia de 19 de octubre de 2005, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. No habiéndose personado la parte recurrida, se trasladaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, que dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso.

SEXTO

El día 7 de noviembre de 2006, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina versa sobre el procedimiento de evaluación y declaración de incapacidad permanente, exigido para el reconocimiento del derecho a las prestaciones de Seguridad Social. Este procedimiento está contemplado en los artículos 138.1 y 143.1 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS), y regulado por el RD 1300/1995 de 21 de julio y por OM de 18 de enero de 1996 . El problema concreto que se suscita en este asunto es el de determinar el alcance preciso del informe médico que, según las previsiones reglamentarias, acompaña al dictamen-propuesta del equipo de valoración de incapacidades, dictamen sobre el que se apoya la resolución de la entidad gestora que pone fin al procedimiento administrativo de evaluación de la incapacidad.

Concurren en este supuesto litigioso las siguientes circunstancias: a) el asegurado solicitó la prestación de incapacidad permanente el día 15 de abril de 2002, fecha en que no estaba en activo ni figuraba en alta o situación asimilada en la Seguridad Social; b) la solicitud de prestación de incapacidad permanente tuvo lugar sin previa declaración de incapacidad temporal, aunque el asegurado acreditaba períodos de cotización prolongados en el Régimen general (5.475 días) y en el Régimen especial de trabajadores autónomos (4.043 días); c) la entidad gestora le citó para reconocimiento médico, en vistas a la elaboración del informe médico contemplado en el procedimiento de evaluación de incapacidades, el día 28 de mayo de 2002, cita a la que el solicitante no compareció; d) tras resolución de la Dirección Provincial del INSS de 18 de junio de 2002 por la que se declaró que no procedía pronunciarse sobre la existencia de incapacidad permanente ya que el solicitante no se había presentado al reconocimiento médico, el asegurado interpuso reclamación el 20 de julio de 2002 en la que alegó no haber recibido la citación, siendo convocado de nuevo para el referido trámite instructorio de reconocimiento médico en fecha 8 de octubre de 2002 ; e) dos días antes de la fecha de esta segunda cita, el 6 de octubre de 2002, se produjo el fallecimiento del asegurado causado por cáncer de pulmón ; y f) previamente a la solicitud de la prestación controvertida (el 1 de abril del mismo año 2002) el asegurado había sido ingresado en un centro hospitalario, cursándose el alta hospitalaria unos días después (el 12 de abril), con el diagnóstico de la enfermedad de cáncer que le produciría la muerte.

SEGUNDO

El precepto legal que establece la exigencia de declaración de la situación de incapacidad permanente que da derecho a las prestaciones correspondientes es el art. 138.1 LGSS, cuya definición de los "beneficiarios" de este sector de la acción protectora se inicia con el siguiente pasaje: "Tendrán derecho a las prestaciones por incapacidad permanente las personas incluidas en el Régimen General que sean declaradas en tal situación". Un precepto equivalente figura en el art. 37 del Decreto 2530/1970, que regula el Régimen de Seguridad Social de los Trabajadores Autónomos (RETA). Teniendo en cuenta las atribuciones a entidades gestoras establecidas en los artículos 57 y 58 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS ), la declaración a la que se refieren los preceptos citados corresponde en principio al Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), sin perjuicio de la declaración jurisdiccional que pueda proceder en revisión de la declaración administrativa o, en su caso, en sustitución de la misma. Refiriéndose de manera directa a la calificación y revisión de la invalidez, el art. 143.1 LGSS dice así : "Corresponde al Instituto Nacional de la Seguridad Social, a través de los órganos que reglamentariamente se establezcan y en todas las fases del procedimiento, declarar la situación de invalidez permanente".

De acuerdo con lo dispuesto en el art. 136.1.párrafo 1º LGSS, el acto administrativo de declaración de la incapacidad permanente es un acto de evaluación de la "situación del trabajador", que corresponde efectuar "después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente". La declaración de invalidez permanente corresponde, según el mismo artículo, apartado y párrafo, cuando el asegurado "presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas que disminuyen o anulen su capacidad laboral". A lo anterior hay que añadir la puntualización del art. 136.1.párrafo 3º, incorporada por la Ley 35/2002, de acuerdo con la cual "no será necesaria el alta médica para la valoración de la invalidez permanente en los casos en que concurran secuelas definitivas".

Como ha tenido ocasión de advertir la jurisprudencia, la evaluación de la incapacidad permanente puede resultar a veces de evaluación muy difícil. Así sucede, en los términos de la sentencia de 13 de febrero de 1987 (RJ 1987\855 ), cuando las "limitaciones orgánico-funcionales" son consecuencia de una enfermedad "que por sus características no permite la total y definitiva objetivación de las secuelas de ellas derivadas, que poco a poco van incrementándose", precisando unas veces intervenciones quirúrgicas y otras "un tratamiento de choque". La invalidez enjuiciada en dicha sentencia derivaba también, como en este caso, de una enfermedad de cáncer.

TERCERO

De la regulación reglamentaria vigente del procedimiento administrativo de declaración de la incapacidad permanente nos interesa destacar los siguientes preceptos, que facilitan la comprensión y motivación de la decisión en derecho del presente litigio: 1) el procedimiento de declaración de la incapacidad permanente "será impulsado de oficio y se adecuará a las normas generales del procedimiento común y a las disposiciones de desarrollo de este Real Decreto" (art. 4.1.c. RD 1300/1995); 2 ) como ya dice la ley, es competencia del INSS "evaluar, calificar y revisar la incapacidad y reconocer el derecho a las prestaciones económicas contributivas de la Seguridad Social por invalidez permanente en sus distintos grados" (art.

1.a. RD 1300/1995); 3 ) corresponde a los "equipos de valoración de incapacidades" constituidos en cada Dirección Provincial del INSS, "examinar la situación de incapacidad del trabajador y formular al Director Provincial del INSS los dictámenes-propuesta, preceptivos y no vinculantes, en materia de : a) anulación o disminución de la capacidad para el trabajo por existencia de situaciones de invalidez permanente, calificación de estas situaciones en sus distintos grados ..." (art. 3.1.a. RD 1300/1995); 4 ) el dictamen-propuesta del equipo de valoración de incapacidades "estará acompañado de un informe médico consolidado en forma de síntesis, comprensivo de todo lo referido o acreditado en el expediente" (art. 5.1.b. RD 1300/1995); 5 ) el "informe médico de síntesis" recogerá "el historial médico del Servicio Público de Salud, los informes de otros facultativos que haya aportado el interesado y, en su caso,... (otras) pruebas complementarias" (art.

8 OM 26-1-1996); 6 ) tras los actos de instrucción del procedimiento "se pondrá de manifiesto al interesado el expediente" "para formular alegaciones y presentar los documentos que estime conveniente" (art. 11 OM 26-1-1996); 7 ) el plazo máximo para resolver el procedimiento "será de ciento treinta y cinco días", sin perjuicio de una posible "ampliación" del mismo en determinadas "circunstancias" (art. 14 OM 26-1-1996); y 8 ) en cuanto a la fecha de efectos de la declaración de incapacidad permanente, la disposición de desarrollo del RD 1300/1995 precisa que "el hecho causante de la prestación se entenderá producido en la fecha en que se haya extinguido la incapacidad temporal de la que derive la invalidez permanente. En los supuestos en que la invalidez permanente no esté precedida de una incapacidad temporal o ésta no se hubiere extinguido, se considerará producido el hecho causante en la fecha de emisión del dictamen-propuesta del equipo de valoración de incapacidades" (art. 13.2 OM de 18 de enero de 1996 ).

CUARTO

La jurisprudencia social no ha apreciado problemas de legalidad en la regulación reglamentaria del procedimiento administrativo de declaración de la incapacidad permanente. Especial significación como precedente para la resolución del presente asunto tiene nuestra sentencia de 17 de julio de 2000 (rec. 3670/1999 ), dictada tras la entrada en vigor del RD 1300/1995 y de la OM de 18 de enero de 1996, en un litigio sobre reconocimiento de prestaciones de invalidez permanente promovido por un asegurado que, como sucede en nuestro caso, no había pasado previamente por la situación de incapacidad temporal. Tras un detenido estudio de historia legislativa, la doctrina sentada en esta sentencia, seguida por otra de 27 de diciembre de 2001 (rec. 4591/2000 ), viene a decir que con carácter general la fecha de efectos de la incapacidad declarada es "la fecha de emisión del dictamen-propuesta del equipo de valoración", establecida en las disposiciones reglamentarias citadas.

La aceptación por la jurisprudencia de la regulación del procedimiento administrativo de declaración de incapacidades permanentes está sólidamente sustentada en la amplia habilitación general a la potestad reglamentaria en materia de Seguridad Social contenida en el art. 5 y la Disposición Final 7ª LGSS, y específicamente para la calificación de incapacidades en el art. 143.1 LGSS . Esta regulación reglamentaria no sólo no es ultra vires, sino que por mandato del propio legislador resulta ser un complemento imprescindible de la regulación legal. Ciertamente, la exigencia reglamentaria de los mencionados dictamen-propuesta e informe facultativo, en el marco de un procedimiento que culmina en una resolución administrativa de declaración de la incapacidad y reconocimiento del derecho, es en principio necesaria y adecuada a la finalidad perseguida por el requisito previsto en la ley, y guarda además la debida proporción con la complejidad que puede tener la calificación y graduación de incapacidades tanto desde el punto de vista médico como desde el punto de vista jurídico.

De todas maneras, la jurisprudencia ha matizado o relativizado el alcance de la doctrina general reseñada, reconociendo algunas excepciones, particularmente en lo que concierne a las reglas sobre el día inicial de efectos temporales de la declaración de incapacidad permanente. La propia STS 17-7-2000 (citada) se hace eco de estas excepciones, relativas a aquellos supuestos en que "el carácter definitivo e irreversible de la lesión (incapacitante o invalidante) conste en un momento anterior" al de la fecha del dictamen-propuesta. Esta línea de jurisprudencia se remonta al año 1987, y ha tenido aplicación para resolver problemas de derecho transitorio, cuando la legislación anterior resulta más favorable o menos exigente que la legislación sucesiva. La sentencia que inaugura esta corriente jurisprudencial es la dictada en sala general en fecha 13 de febrero de 1987 (citada), donde el tema litigioso era el cálculo de la base reguladora, seguida entre otras por STS 29-9-1987 (RJ 1987\6428), STS 8-10-1991 (rec. 580/1991) y STS 11-12-1991 (rec. 564/1991). El criterio en que se basan estas sentencias es que el informe médico y el dictamen- propuesta tienen un valor "declarativo" y no "constitutivo" del derecho a las prestaciones de incapacidad permanente (STS 13-2-1987 y 29-9-1987, citadas), por lo que el nacimiento del derecho no ha de quedar siempre supeditado al mismo. Así, pues, en determinados supuestos se ha entendido que, si se acreditaba que el menoscabo o disminución irreversible de la capacidad de trabajo existía antes de las fechas señaladas en las normas reglamentarias, la eficacia temporal de la declaración de incapacidad podía retrotraerse a un momento precedente.

QUINTO

Una vez sentadas las premisas legislativas y jurisprudenciales sobre el procedimiento administrativo de declaración de las incapacidades permanentes, estamos en condiciones de apreciar la singularidad del litigio que constituye el objeto del presente asunto, y podemos enfocar mejor la solución del mismo con arreglo a los cánones del recurso de casación para unificación de doctrina.

La sentencia recurrida entiende que el asegurado había causado la prestación de incapacidad permanente solicitada, cuya percepción correspondía a sus legítimos herederos, a pesar de que el procedimiento administrativo de reconocimiento o declaración de la misma no se completó ni en la fase de instrucción ni tampoco lógicamente en la fase de resolución. Viene a decir la sentencia recurrida que, dada la enfermedad padecida y el desarrollo de la misma, cabía presumir que las dolencias del asegurado fallecido no sólo cumplían los requisitos legales de ser definitivas e invalidantes, sino que ya tenían estas características en el momento de la solicitud de la prestación.

La sentencia aportada para comparación con la recurrida es una dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia el 16 de septiembre de 1999 . En ella se plantea la misma cuestión litigiosa de la relevancia del trámite de propuesta de calificación de incapacidades a efectos de la declaración y reconocimiento del derecho a las prestaciones correspondientes, respecto de una persona que fallece antes de que tenga lugar el preceptivo reconocimiento médico y sin que haya mediado un tiempo de espera prolongado para la práctica de dicho trámite. A diferencia de la sentencia recurrida, la sentencia de contraste considera que el dictamen-propuesta del equipo de valoración de incapacidades es imprescindible, sin perjuicio de que, en su caso, la fecha de efectos de la declaración de incapacidad pueda retrotraerse en determinados supuestos a un momento anterior.

Pero, a pesar de su evidente semejanza, no existe entre la sentencia recurrida y la sentencia de contraste la contradicción cualificada que el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ) exige para entrar en el fondo del asunto en este especial recurso de casación. Ciertamente, no hubiera sido obstáculo al juicio positivo de contradicción el que en la sentencia de contraste las lesiones a calificar derivaran no de enfermedad sino de accidente, ya que el procedimiento regulado en el RD 1300/1995 es el mismo para todas las contingencias generadoras de incapacidad. Pero sí influye de manera decisiva en el juicio de no contradicción el que, a diferencia de la sentencia recurrida, en el caso de la sentencia de contraste la solicitud de incapacidad permanente se produjera en un momento en que el asegurado se encontraba en situación de incapacidad temporal.

Ciertamente, la diferencia indicada afecta sustancialmente a la eficacia de la protección de la persona que solicita declaración de incapacidad, pues mientras en el supuesto de declaración de incapacidad permanente de quien se encuentra en incapacidad temporal no se produce interrupción de la acción protectora de la Seguridad Social, en cuanto que la prestación de incapacidad permanente sucede a la de incapacidad temporal, en el supuesto de declaración de incapacidad permanente no derivada de incapacidad temporal el asegurado se encuentra desprotegido hasta el momento de aquella declaración. De acuerdo con la línea jurisprudencial reseñada, es en estas situaciones de desprotección donde puede tener justificación por una parte que se prescinda del requisito de reconocimiento médico del asegurado, cuando éste resulta ya imposible, y por otra parte que se retrotraigan los efectos de la declaración de la incapacidad a un momento anterior -el de verificación del carácter irreversible e invalidante de las lesiones o dolencias del asegurado- al dictamen-propuesta del equipo de valoración de incapacidades.

En cualquier caso, la imposibilidad de reconocimiento médico no debe ser obstáculo, de acuerdo con las normas legales del procedimiento administrativo común (art. 92 de la Ley 30/1992) y de la regulación reglamentaria expuesta, para proceder "de oficio" a la declaración administrativa de la situación de incapacidad o de inexistencia de incapacidad que hubiera correspondido, a la vista de los informes y medios de prueba que constaran en el expediente o hubieran podido ser aportados.

SEXTO

La inexistencia entre las sentencias comparadas de la contradicción cualificada exigida en este especial recurso de casación unificadora impide que nos pronunciemos sobre el fondo del recurso de la entidad gestora, y sobre el acierto o no del fundamento de la decisión de la sentencia recurrida. No correspondería tampoco a una sentencia de unificación de doctrina la calificación de secuelas o dolencias a efectos de declaración de incapacidades, juicio valorativo que, de acuerdo con jurisprudencia reiterada, carece de contenido casacional. Lo que sí puede hacer y ha hecho esta Sala en otras ocasiones es enjuiciar, a la luz del art. 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (STS 16-4-2004, rec. 1675/2003 ), la corrección legal de las presunciones judiciales llevadas a cabo por el tribunal de suplicación, presunciones que pueden ciertamente ser arriesgadas desde el punto de vista del enlace lógico entre el hecho-base y el hecho presunto cuando se trata de evaluar las secuelas incapacitantes de determinadas enfermedades como el cáncer. Pero para que el enjuiciamiento de la validez de una presunción judicial efectuada en suplicación sea viable en unificación de doctrina es preciso que se plantee por la parte recurrente como motivo aparte, y con la correspondiente sentencia contraria de valor referencial, lo que no ha sucedido en el presente recurso.

SEPTIMO

En conclusión, el recurso que pudo ser inadmitido en trámite anterior de este procedimiento casacional, debe ser desestimado ahora mediante sentencia.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 6 de junio de 2005, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 31 de mayo de 2004 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Mataró, en autos seguidos a instancia de DOÑA María Rosa, contra dicho recurrente, sobre PENSION DE INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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