SAP Valencia 191/2016, 18 de Abril de 2016

PonenteJOSE FRANCISCO LARA ROMERO
ECLIES:APV:2016:4279
Número de Recurso93/2016
ProcedimientoRECURSO DE APELACIÓN
Número de Resolución191/2016
Fecha de Resolución18 de Abril de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

Audiencia Provincial

de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 93/2016

SENTENCIA Nº 191

Presidente

Don Vicente Ortega Llorca

Magistrada

Doña María Mestre Ramos

Magistrado

Don JOSE FRANCISCO LARA ROMERO

En la ciudad de Valencia, a dieciocho de abril de 2016.

La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por el señor y las señoras del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 18 de septiembre de dos mil quince, recaída en el juicio verbal nº 614/15 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Torrente, sobre acción de nulidad de la compra de acciones.

Han sido partes en el recurso, como apelante la demandada BANKIA, S.A., representada por la procuradora Dª. Elena Gil Bayo, y defendida por el abogado don Enrique Calatayud Bonilla, y como apeladas la parte demandante D. Aquilino, representadas por el procurador don Jorge Castelló Gascó, y defendidos por la abogada doña Elia Hita Ballester,

Es ponente don JOSE FRANCISCO LARA ROMERO, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:

Que estimando la demanda formulada de D. Aquilino, representado por el Procurador Sr. Castelló Gascó y defendido por el Letrado Sra. Hita Ballester, contra BANKIA S.A., representada por el Procurador Sr. Gil Bayo y defendida por el letrado Sr. Llorens De Harquer, debo: A) Declarar y declaro la nulidad del contrato de adquisición de acciones suscrito entre los

demandantes y la demandada por importe de 4.998,75 euros por la existencia de error en el consentimiento, ordenándose la restitución recíproca de prestaciones que fueron objeto del contrato.

B) CONDENA Y CONDEO a la entidad BANKIA SA a la devolución de la suma reclamada de CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO EUROS CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (4998,75 €) más los intereses legales devengados desde las fechas de suscripción de la orden de compra. Igualmente la actora deberá reintegrar las acciones adquiridas en la OPV de Bankia del año 2011 a la parte demandada así como sus frutos caso de haberse obtenido. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.

SEGUNDO

Alegaciones de la parte recurrente.

La defensa de la demandada interpuso recurso de apelación, alegando en síntesis:

Incorrecta aplicación por la Sentencia de las reglas sobre la carga de la prueba y, con ella, la infracción del artículo 217 de la LEC, al imputar a BANKIA las consecuencias de la falta de acreditación de la veracidad de la información económica incorporada al Folleto.

La Sentencia, en clara infracción de dicho precepto y sin fundamento alguno, invierte la carga de la prueba del error, reprochando a mi principal no haber acreditado su solvencia al tiempo de salir a bolsa. Es a la actora a quien corresponde dicha obligación y es quien debe acarrear con su falta de acreditación. Pero, en cualquier caso, aun admitiendo la incorrecta tesis de la Sentencia, esta parte ha acreditado la veracidad de los estados financieros incorporados al Folleto, que fueron auditados sin salvedades.

Se denunciaba la vulneración de los artículos 1.266, 1.269 y 1270 del C.c .. No hay prueba de la concurrencia del dolo o del error apreciado por la Sentencia, cuando esta circunstancia debió ser acreditada por la actora.

No existe prueba directa o indirecta de la concurrencia del presupuesto objetivo del dolo (el presunto "engaño" o "falta de veracidad" de las cuentas del Banco en la salida a la Bolsa). Tampoco existe prueba del elemento subjetivo del dolo (la voluntad deliberada de llevar a error a la actora sobre la situación económica de BANKIA). Debe revocarse, por lo tanto, la Sentencia, al no existir prueba del vicio del consentimiento, siendo la actora quien ha de soportar las consecuencias de la falta de acreditación del presupuesto fáctico de la acción de nulidad que ejercita.

Subsidiariamente, si el Juzgado a quo llegó a la convicción de que BANKIA pudo administrar información contable incorrecta o falsa en el momento de la salida de Bolsa, debió apreciar la concurrencia de prejudicialidad penal y suspender el procedimiento civil hasta que se resolvieran las Diligencias Previas nº 59/2012 tramitadas por el Juzgado Central de Instrucción nº4 de Madrid a instancia de Unión Progreso y Democracia ("UPyD"). Esas Diligencias tienen por objeto, entre otros extremos, investigar y clarificar la veracidad o falsedad de la información contable publicada por BANKIA con ocasión de su salida a bolsa.

Si la Audiencia desestima los dos primeros motivos del recurso y considera que puede haber razones para tener por probada la existencia de dolo, deberá de apreciar la existencia de prejudicialidad penal y suspender el curso de las actuaciones con arreglo a lo establecido en el artículo 10 de la LOPJ, 110 y 117 de la LECRIM y ss. De la LEC.

Pidió sentencia que acuerde:

Con carácter principal,

revocar la sentencia recurrida, y desestimar la pretensión de nulidad de la Orden de suscripción de acciones Bankia por importe de 4998,75, con expresa imposición de costas a la parte actora.

Subsidiariamente, acordar la suspensión del procedimiento civil en tanto no se resuelvan las Diligencias Previas nº 59/2012, tramitadas ante el Juzgado Central de Instrucción nº 4, al tener la decisión del orden penal incidencia decisiva en el resultado de los presentes autos.

TERCERO

La defensa de los demandante presentó escrito de oposición al recurso, y solicitó sentencia que desestime el recurso, y confirme íntegramente la sentencia del Juzgado, con costas a la recurrente.

CUARTO

Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para la deliberación y votación el día 14 de abril de 2016, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.

PRIMERO

La sentencia de instancia estimó la pretensión deducida en las actuaciones, razonando en su fundamento jurídico cuarto y quinto que:

" CUARTO.- La primera acción que se ejercita por la actora es la relativa a la nulidad de pleno derecho por infracción de norma imperativa, así cita la Directiva 2003/71/CE, la Directiva 2044/109/CE y TRLGDCyU La actora refiere toda una serie de normativa aplicable al supuesto de autos, pero no concreta, a criterio de este juzgador, que infracción específica da lugar a la nulidad radical y de pleno derecho. Los hechos que a continuación entenderemos como probados hace referencia a una deficiente información al tiempo de emisión de la acciones, lo que supone una infracción de los deberes de información. Ahora bien, dicha infracción, como indica el ATS 24 de junio de 2015, puede tener un efecto sobre la validez del contrato, en la medida en que la falta de información pueda provocar un error vicio, en los términos que se expusieron en la citada STS 20 de enero de 2014, " pero la mera infracción de estos deberes [...] no conlleva por sí sola la nulidad de pleno derecho del contrato ".

En consecuencia, se desestima la primera de las acciones ejercitada y debe pasarse a examinar si concurre o no vicio del consentimiento. La parte actora ejercita la acción de nulidad sobre la operación objeto de litigio, acción que funda en la existencia de vicios del consentimiento, concretamente en el error y dolo.

No es un hecho discutido, tal y como reconocen las partes y resulta del documento aportado con la demanda, que el actor suscribió la orden de compra de acciones el 7 de julio de 2011, por importe de 5.000 € materializándose la operación el 19 de julio en la suma de 4.998'75. (documentos 1 y 2)

Las acciones admitidas a negociación en mercado secundario no puede ser consideradas productos complejos de conformidad con la "Guía sobre catalogación de los instrumentos financieros como complejos o no complejos" de la CNMV de fecha 10 de octubre de 2010, atendiendo a la frecuencia de las posibilidades de venta, por cuanto puede ser diaria. Los precios de las acciones están públicamente disponibles cuando son fácilmente accesibles por medio de canales sencillos de localizar por el cliente medio. Los precios deben ser, bien precios de mercado (precios a los que un número de participantes en el mercado están dispuestos a operar y que son determinados siguiendo normas transparentes y no discrecionales) o, en su ausencia, precios suministrados o validados por sistemas de valoración independientes del emisor del producto (son sistemas de valoración aceptables aquellos suministrados por entidades expertas en proporcionar dichas valoraciones que se dedican a esta actividad de forma recurrente en el tiempo y que tengan en cuenta las disposiciones normativas sobre los conflictos de interés).

Ahora bien, que no sea un producto complejo no impide apreciar la existencia de vicio del consentimiento, ya que lo trascendental es si el contratante tenía acceso a una información veraz y real para analizar y tomar su decisión. La acción de anulabilidad no se funda en la falta de información sobre la naturaleza o riesgo del producto contratado (por ello es indiferente el perfil del contratante) sino en la falta de veracidad de la información sobre el estado y situación financiera de la entidad emisora de las acciones.

Tratando esta cuestión y la especial importancia sobre la información al tiempo de la OPS, cabe citar la SAP Valencia 29 de diciembre de 2014 :

"SEGUNDO. El valor negociable suscrito. Normativa aplicable y deber de información.

El producto financiero suscrito por los actores son acciones, instrumentos de inversión regulados en la Ley de Mercado de Valores de 1988 que expresamente en su artículo 2 las menciona como objeto de su aplicación. La normativa del mercado de capitales se estructura sobre un pilar básico, cual es, la protección del...

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