SAP Valencia 381/2014, 29 de Diciembre de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución381/2014
EmisorAudiencia Provincial de Valencia, seccion 9 (civil)
Fecha29 Diciembre 2014

ROLLO NÚM. 000751/2014

CR

SENTENCIA NÚM.: 381/14

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA

DON GONZALO CARUANA FONT DE MORA

DOÑA MARÍA ANTONIA GAITÓN REDONDO

DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA

En Valencia a veintinueve de diciembre de dos mil catorce.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON GONZALO CARUANA FONT DE MORA, el presente rollo de apelación número 000751/2014, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 001439/2013, promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 16 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelantes a don Claudio y doña Claudia, representados por el Procurador de los Tribunales don JORGE VICO SANZ, y asistidos de la Letrado doña EVA MARIA RUIZ CORDOBA y de otra, como apelada a BANKIA representada por la Procuradora de los Tribunales doña ELENA GIL BAYO, y asistida del Letrado don PABLO TORTAJADA CHARDI, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Claudio y Claudia .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 16 DE VALENCIA en fecha 24 de junio de 2014, contiene el siguiente FALLO: "Que estimando parcialmente la demanda formulada a instancia de D. Claudio y Dª Claudia, representados por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Vico Sanz, y asistidos jurídicamente por el Letrado Dª Eva María Ruiz Córdoba, contra la entidad financiera BANKIA SA, como sucesora de la entidad Caja de Ahorros Valencia, Castellón y Alicante, Bancaja, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Elena Gil Bayo, y asistida jurídicamente por el Letrado D. Pablo Tortajada Chardi, debo declarar y declaro la nulidad de los contratos de orden de compra de las Participaciones Preferentes adquiridos en fechas 9 de julio de 2009, y de 29 de julio de 2011, por un importe nominal total de 7.800 euros, celebrados entre la entidad demandada, y los demandantes, así como del canje por acciones realizado el 13 de marzo de 2.012, por la existencia de error esencial relevante y excusable en el consentimiento, ordenándose la restitución recíproca de prestaciones que fueron objeto del contrato por tanto condeno a la demandada a la devolución a la parte actora, de la suma de SIETE MIL OCHOCIENTOS EUROS (7.800.- euros) en concepto del principal más los intereses legales devengados desde las fechas de suscripción de la orden de compra, pero deduciendo de dichos importes las cantidades percibidas por la actora, como intereses abonados a determinar en ejecución de sentencia debiendo la ejecutada presentar certificación de dichos intereses, si no se cumple voluntariamente la sentencia, más el interés legal desde las fechas de las correspondientes liquidaciones parciales; absolviéndole del resto de peticiones efectuadas en su contra; y sin expresa imposición en costas."

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Claudio y Claudia, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Claudio y Claudia plantearon demanda contra Bankia SA solicitando la nulidad del negocio jurídico de adquisición de unas participaciones preferentes por importe de 7.800 euros, canjeadas con posterioridad por unas acciones de Bankia y en la adquisición -en fecha de 19/7/2011- de unas acciones emitidas por la demandada por importe de 4.425 euros por concurrir vicio de error y/o dolo en la prestación del consentimiento.

La sentencia del Juzgado Primera Instancia estimó la nulidad de las órdenes de compra de las participaciones preferentes y su canje posterior, si bien desestimó la pretensión anulatoria de la adquisición de las acciones al no concurrir error y dolo en la prestación del consentimiento por ser un instrumento financiero no complejo; estar negociadas en un mercado regulado con un funcionamiento y riesgos propios sobradamente conocidos; no acreditarse que la información suministrada fuera inadecuada e incorrecta y que, aún en este último caso, ello no sería objeto del presente procedimiento.

Se interpone recurso de apelación por la parte demandante, ceñido exclusivamente al pronunciamiento desestimatorio respecto a la adquisición de las acciones, invocando, en esencia y sumario, el error de valoración de la prueba sobre la información facilitada por Bankia SA y concurrir los requisitos para apreciar el error y dolo como vicios en el consentimiento, solicitando la revocación parcial de la sentencia y que este Tribunal declare la nulidad del contrato de adquisición de las acciones efectuada en fecha de 19/7/2011 y la declaración de las partes de restituirse recíprocamente las prestaciones, condenando a Bankia SA a devolver a los actores 4.425 euros en concepto de principal más los intereses legales devengados desde la fecha de formalización del contrato; Subsidiariamente, con revocación parcial de la sentencia se pide al Tribunal declare la obligación de Bankia SA de indemnizar a los actores en la cuantía de 4.425 euros en cumplimiento de lo establecido en el artículo 36 del RD 1310/2005 y artículos 10, 17 y 19 del RD 1362/2007 en relación con el artículo 28 de la Ley Mercado de Valores, en relación con el artículo 1101 del Código Civil más los intereses legales que correspondan.

La parte demandada apelada opuso que la acción de nulidad por vicio del consentimiento en la adquisición de las acciones de Bankia SA, no había sido planteada por los actores, no pudiendo ser -ahoratema del recurso de apelación, por lo que resultaba improcedente la petición subsidiaria; en cuanto al error denunciado, oponía haber prestado Bankia toda la información necesaria para que los actores emitieran un consentimiento válido, conociendo los actores el significado y funcionamiento de las acciones; habiéndose confeccionado e inscrito el Folleto informativo en el que se describen las principales características de la oferta pública de suscripción; no concurrir los requisitos del dolo que además no han sido acreditados por la parte contraria, interesando la confirmación de la sentencia del Juzgado Primera Instancia.

SEGUNDO

El valor negociable suscrito. Normativa aplicable y deber de información.

El producto financiero suscrito por los actores son acciones, instrumentos de inversión regulados en la Ley de Mercado de Valores de 1988 que expresamente en su artículo 2 las menciona como objeto de su aplicación. La normativa del mercado de capitales se estructura sobre un pilar básico, cual es, la protección del inversor, al estar ante un mercado de negociación de títulos de riesgo, y las acciones, como valor representativo de parte del capital social de una entidad mercantil, son producto de riesgo. Tal fundamento legal tiene su reflejo más inmediato y transcendente en el principio de información, esencial para un mercado seguro y eficiente, significativo de que las decisiones inversoras se tomen con pleno conocimiento de causa. Se impone a las entidades que ofertan tales valores prestar una información fidedigna, suficiente, efectiva, actualizada e igual para todos.

En el caso presente, es de resaltar por su gran relevancia y transcendencia solutiva, que nos encontramos ante una Oferta Púbica de Suscripción (OPS) y Admisión a Negociación de Acciones, definida en el artículo 30 bis de la Ley Mercado de Valores, (".. toda comunicación a personas en cualquier forma o por cualquier medio que presente información suficiente sobre los términos de la oferta y de los valores que se ofrecen, de modo que permita a un inversor decidir la adquisición o suscripción de estos valores "). El legislador impone para dicha vía de financiación de las sociedades anónimas, un deber especifico y especial de información, regulado de forma exhaustiva, cual es, la publicación de un "folleto informativo", confeccionado por el emisor, quien, a su vez, debe aportar a una autoridad pública, al caso, la Comisión Nacional del Mercado de Valores (en adelante CNMV), para ser aprobado y registrado como requisito indispensable para poder realizarse la oferta pública de suscripción (artículo 30-2). Por consiguiente, el folleto informativo se revela como un deber esencial constituyendo el instrumento necesario e imperativo por el cual el inversor va a tener y conocer los elementos de juicio, necesarios y suficientes, para decidir la suscripción de tales acciones.

Estando a la redacción vigente cuando se emiten las nuevas acciones por Bankia SA objeto de oferta pública (Junio 2011), tanto del artículo 27 de la Ley de Mercado de Valores como el artículo 16 del RD 2010/2005 de 4 de noviembre de 2005 que desarrolla dicha Ley, en materia de admisión a negociación de valores en mercados secundarios oficiales, de ofertas públicas de venta o suscripción, fijan el contenido del folleto informativo en armonía con la Directiva 2003/71 del Parlamento Europeo y del Consejo de 4 de noviembre de 2003, sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores y que modifica la Directiva 2001/34 (Directiva del folleto). De este cuerpo legal, destacamos ahora por su pertinencia, como elemento primario y relevante objeto de esa "información suficiente" a dar al público, los riesgos del emisor, explicitados en los " activos y pasivos, la situación financiera, los beneficios y pérdidas, así como las perspectivas del emisor" (artículo 27-1); con ello, el fin no es otro que el inversor evalúe la situación económica de la sociedad anónima que le oferta pasar a ser accionista,...

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